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AC5007-2022 (2022-02360-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02360-00
AC5007-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02360-00
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la queja interpuesta por el apoderado judicial de Dilfredo Fula Carranza frente al auto del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia del 22 de junio del mismo año, dentro del proceso que en su contra promovió Froilán Guerrero Rueda.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó declarar la existencia de un contra de promesa de compraventa sobre el 30% del predio denominado San Carlos, ubicado en el municipio de Sutatenza, así como su incumplimiento por el convocado y la consecuente resolución, con la orden de pagar: (I) la parte cancelada del precio ($10.000.000), con sus frutos; (II) la cláusula penal ($5.000.000); y (III) el valor de las mejoras realizadas sobre el fundo ($1.139.400.000) (archivo digital 201900042 01 ESCRITO DEMANDA – ADMISION.pdf).
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición del accionado, en audiencia del 20 de octubre de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Guateque accedió parcialmente a las súplicas (archivo digital 201900042 14 ActaAudiencia372Sentencia.pdf)
3. El 22 de junio de 2021 el Tribunal Superior de Tunja, de forma mayoritaria, desató la alzada interpuesta por el demandante y modificó el fallo apelado en el sentido de reconocer el mutuo disenso del contrato de promesa y condenar -en abstracto- al pago de mejoras.
4. El demandado interpuso recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 9 de septiembre de 2021, tras considerar que la proposición fue extemporánea.
En sustento señaló:
[L]a decisión de alzada es de 22 de junio de 2021, publicada en estado de 23 de junio de 2021, por lo que el mismo [se refiere al remedio casacional] debía interponerse dentro de los cinco días siguientes a esta decisión, sin que así hubiese sucedido y sin poder entender que el salvamento de voto del despacho 002, haya interrumpido los términos, pues el expediente no ingresó al despacho del magistrado ponente y la indicación sólo obedece a la oportunidad para que la magistrada que había salvado el voto, así lo hiciera, de conformidad al artículo décimo del acuerdo PCSJA17-10715 de julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura (archivo digital 14. Auto Niega Casación.pdf).
5. La decisión precedente fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en queja, alegando:
[E]l expediente ingresó al Despacho el mismo 24 de junio de 2021 conforme a la información registrada en la consulta web de la pagina (sic) oficial de la Rama Judicial, indicándose “SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS”, proceso que finalmente sale del Despacho el día 21 de julio de 2021…
Así, atendiendo que la salida del proceso se reportó conforme a la consulta web de la página de internet de la rama Judicial, único medio de conocimiento en virtud de la contingencia generada en ocasión de la contingencia del Covid -19, para el día 21 de julio de 2021, interponiéndose el recurso de Casación en esa misma calendada, se tiene que el medio de impugnación extraordinario se presentó dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del Expediente del Despacho ello en ocasión a la disposición normativa indicada en precedencia (archivo digital 15. Recurso Reposicion y Queja.pdf).
6. El 5 de julio de este año el fallador de segunda instancia se abstuvo de revocar el proveído censurado, por cuanto,
como bien se memorara en la providencia recurrida, la sentencia fecha del 22 de junio de 2021, fue notificada mediante estado 086 de 24 de junio de esa anualidad… Entre tanto, la magistrada Dra. Maria Julia Figeredo Vivas, con escrito de fecha 24 de junio de 2021, reporta su respectivo salvamento de voto… Es así… que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, se debía hacer uso de los recursos contra dicha sentencia, sin que ello ocurriera» (archivo digital 19. AutoResuelveReposición-ConcedeQueja.pdf).
En razón de lo anterior, ordenó tramitar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que la presente queja deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. El recurso de queja, en lo que a este caso interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior, al negar la concesión del extraordinario de casación, procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. Anticípese que el sentenciador de alzada acertó al denegar la concesión del remedio excepcional, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. El artículo 340 del actual estatuto adjetivo ordena que el magistrado sustanciador, cuando advierta «reunidos los requisitos legales», esto es, oportunidad, legitimación e interés, conceda el remedio extraordinario interpuesto contra el veredicto de alzada (artículos 337 y 338 idem).
En punto a la oportunidad, se consagró que «el recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva» (artículo 337).
Este lapso variará según la forma en que se hubiera proferido la decisión de segunda instancia. «[L]as sentencias dictadas en audiencia “quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes” (artículo 294, ídem), los cinco días se contabilizarán a partir de la jornada hábil siguiente a la realización de la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso; en tratándose de fallos emitidos por escrito, el referido cómputo iniciará a partir del día siguiente al de su enteramiento mediante anotación en el estado (artículo 295, ibídem)» (AC1873, 19 may. 2021, rad. n.° 2021-01386-00).
3.2. En el sub examine, las piezas procesales dan cuenta de lo siguiente:
(I) La sentencia de segundo grado se profirió, por escrito, el 22 de junio de 2021 (archivo digital 09.0 SentenciaModificada2020-0443.pdf);
(II) La anterior determinación se notificó por estado, fijado en el sitio web del Tribunal el día 24 del mismo mes (archivo digital 15.1 consulta rama judicial 29-6-2021 rad 2019-0004201.pdf);
(III) El mismo día se emitió «salvamento de voto por la Dra. María Julia Figueredo Vivas», según anotación en el sistema de información (ídem);
(IV) En el entretanto de la notificación y la remisión del expediente al a quo, no existe manifestación secretarial en que se advierta que el expediente ingresó al despacho de alguno de los magistrados que integraron la sala de decisión;
(V) El 21 de julio de 2021 se emitió comunicación secretarial para «enviar el expediente digital con radicado 2019-00042-01» al Juez Civil del Circuito de Guateque (archivo digital 11.0 2020.0443 DEVUELVE EXPEDIENTE DIGITAL.pdf); y
(VI) El mismo día, la parte convocada decidió proponer el remedio casacional (12.0 INTERPONE RECURSO CASACIÓN.pdf).
3.3. Del recuento efectuado descuella que, como el veredicto de alzada fue comunicado a los interesados por estado del 24 de junio de 2021, el término de cinco (5) días para interponer la casación principió a correr al día siguiente (inciso segundo del artículo 118 del C.G.P.), transcurriendo los días 25, 28, 29, 30 de junio y 1° de julio.
Por ende, la proposición realizada por el demandado el 21 de julio siguiente deviene abiertamente inoportuna, razón para rehusar la concesión del recurso extraordinario, como acertadamente lo afirmó el Tribunal.
3.4. En el anterior análisis ninguna incidencia tiene que la magistrada María Julia Figueredo Vivas emitiera salvamento de voto, por escrito, el mismo día en que se notificó la sentencia de segundo grado, y menos aún que este documento se arrimara al expediente al día siguiente.
Y es que, la actuación de la disidente se efectuó sin que el expediente ingresara a su despacho, por lo que el término para proponer la casación no se interrumpió por fuerza del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual: «[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos», como erradamente lo arguyó el quejoso.
Actuación judicial que tiene soporte en el Acuerdo PCSJA-17-10715 de 25 de julio de 2017, del Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial», a saber:
«El magistrado que disienta del proyecto mayoritario consignará, salvo disposición legal expresa, dentro de los tres (3) días siguientes a fecha de la providencia, las razones de su desacuerdo, en documento que se anexará a aquéllas bajo el título de salvamento de voto o de aclaración de voto, según el caso, sin que su retardo impida notificarla ni proseguir el trámite» (negrilla fuera de texto).
Que el expediente no cambiara de ubicación, después de que se profirió el veredicto que resolvió la apelación, se infiere de los siguientes elementos de juicio:
(I) el responsable secretarial no emitió manifestación en que conste la salida de la foliatura de la Secretaría del Tribunal, por lo que debe inferirse que permaneció allí de forma ininterrumpida; y
(II) las anotaciones efectuadas en el sistema de información, tocantes al salvamento de voto, denotan que la magistrada disidente presentó su escrito sin requerir del expediente, al punto que lo elaboró el mismo día en que se notificó el fallo por estado y de esto se dejó constancia a la data siguiente.
Así las cosas, refulge la incorrección del argumento del opugnante, en el sentido de que el expediente ingresó al despacho de la magistrada María Julia Figueredo Vivas el 25 de junio de 2021 y salió hasta el día 21 siguiente; en verdad, siempre estuvo a disposición del interesado en la Secretaría, corriendo ininterrumpidamente el término para proponer la casación, sin que así se hiciera, como ya se explicó.
4. Deviene de lo expuesto que los reparos del recurrente no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, deberá rehusarse la queja, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en el encabezado de este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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