AC 5009 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5009-2022 (2022-03520-00)

        

AC5009-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03520-00  

Bogotá,  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Segundo de Familia  de  Oralidad  de Medellín y  Promiscuo Municipal de Betania.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que la  Comisaría de Familia de Betania inició el 4 de marzo de  2021 a favor de una menor de edad, entonces residente en ese  municipio, se dispuso su ubicación en un hogar de paso situado  en la ciudad de Medellín, medida que se viene cumpliendo desde  el 16 de ese mes.  

2.  Luego de adelantar diversas actuaciones, la precitada autoridad  declaró que perdió de competencia de conformidad con el  artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y envío el  expediente a los juzgados de familia de la precitada capital,  teniendo en cuenta «el  lugar de ubicación de la joven en cuestión»  (5  sept. 2022).  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín no  aceptó la atribución y reenvío el asunto al  Promiscuo Municipal de Betania con el argumento que conforme  precedentes de esta Sala y en virtud del principio de perpetuatio  jurisdictionis, «si  bien es cierto la adolescente… tiene su residencia en esta  ciudad…, ello no altera la competencia territorial para  conocer del proceso, que fue determinada al momento de su iniciación.  Debe tenerse en cuenta que la totalidad del trámite fue  realizado por la Comisaria de Familia con sede en el municipio de  Betania, Antioquia, por cuanto allí tenía su domicilio  la menor de edad al presentarse la denuncia que condujera a la  iniciación del trámite de restablecimiento de sus  derechos»  (23  sept.).  

4.  El destinatario igualmente rehusó el asunto, porque «por  garantías y protección de la niña se decretó  como medida cautelar»  su remisión «a  un hogar de paso -hogar sustituto-, en la ciudad de Medellín»,  amén  de que allá reside su progenitora, lo cual «varía  la competencia territorial del funcionario que debe conocer del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la  adolescente…».  Afianzó  su determinación en lo dicho por la Corte en AC5315-2022 y  AC1493-2021 y en el artículo 97 ídem, el cual prevé  que «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre»  el menor, en busca de brindarle especial protección,  permitirle el acceso a la administración de justicia y  agilizar la práctica de pruebas, asegurando la prevalencia de  sus derechos. En consecuencia, planteó el conflicto que se  desata y remitió el expediente a esta sede (5 oct. 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia  se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverla  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia  contempla que para el trámite de restablecimiento de derechos  «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre  el niño, la niña o el adolescente»,  precepto que se extiende a las autoridades judiciales cuya  intervención contempla el inciso final del artículo 103  del mismo estatuto, como reiteradamente lo ha señalado la  Corte al precisar que  

(…)  aunque  esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben  conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es  indudable que como al perder éstos la atribución por no  decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo  2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los  funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la  competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural  que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese  es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la  obligación a cargo del Estado de “[a]segurar la  presencia del niño, niña o adolescente en todas las  actuaciones que sean de su interés y que los involucren”  así como “[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones  de sus padres, de las personas responsables o de su representante  legal”, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo  41 de la aludida ley. (CSJ  AC, 19 jul. 2008, Rad. 2008-00649-00,  reiterado, entre otros, en AC8150-2016 y AC1828-2019).  

La  claridad de la referida disposición no remite a duda, en  cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se  «encuentre»  el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación  física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya  aplicación en concreto pudiera generar duda.  

Predicamento  que se acopla plenamente a los principios de inmediación,  economía procesal y acceso real y efectivo a la administración  de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo  esfuerzo de la jurisdicción»,  acorde  con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más  cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su  comparecencia, la aportación, práctica y debate de las  pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección  del menor.  

Ahora,  como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos  los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es  evidente que en aras de la prevalencia del interés superior  del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda,  inclinándose por la localización de este, que de suyo  involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su  cuidado.  

No  obstante, se trata de un asunto que debe definirse desde el comienzo  de la actuación, pues el principio de perpetuatio  jurisdictionis impone  que, cuando un funcionario ha asumido sin reparo un asunto, no puede  desprenderse de su conocimiento por iniciativa propia, excepto en los  casos de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional;  en otras palabras, en los demás eventos, solamente puede  hacerlo si una parte o interviniente legitimados alegan en la  oportunidad y forma señalados en la ley su carencia de  facultad para adelantar el procedimiento.  

3.   Si bien esta última es la solución que de manera  general se impone en los dos eventos no exceptuados (subjetivo o  funcional), en este caso, como hasta el momento la actuación  estuvo en manos de la Comisaría de Familia de Betania, pero  ninguna autoridad jurisdiccional ha avocado su conocimiento, se  impone la necesidad de que se le asigne al juzgador del lugar donde  se localiza la menor, sin que tenga cabida el postulado de la  jurisdicción perpetua.  

Así  las cosas, en la medida que la niña a favor de quien se sigue  el procedimiento que origina este debate se encuentra actualmente en  el Comité Privado de Asistencia a la Niñez -PAN- de  Medellín, con ocasión de la medida administrativa de  restablecimiento de derechos  que  dispuso su ubicación en hogar sustituto,  el  servidor que en sede judicial asumir el asunto es el Segundo de  Familia de Oralidad de ese lugar.  

4.        En  consecuencia, se asignará el caso al despacho judicial que en  primer lugar fue repartido y se comunicará lo definido a la  otra sede judicial y a la Comisaría de Familia de Betania.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Medellín  es el competente para conocer el  proceso de restablecimiento de derechos de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido al otro estrado inmerso en la colisión y  a la Comisaría de Familia de  Betania.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *