AC 5013 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5013-2022 (2022-03265-00)

        

AC5013-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03265-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Francia González  de Villalobos, Mónica Villalobos González y Ramiro  Villalobos Azcárate frente al auto de 22 de agosto de 2022,  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Guadalajara de Buga negó el de casación contra la  sentencia proferida el 1º de agosto del mismo año, en el  proceso declarativo que le promovieron a Seguridad Army Vig Ltda. y  Fiduciaria Bancolombia S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  recurrentes demandaron a Seguridad Army Vig Ltda. y Fiduciaria  Bancolombia S.A. para que se declarara que los  despojaron violentamente de la «posesión»  que ejercían «desde hace  más de 10 años»  sobre el inmueble denominado «B-43»  con matrícula inmobiliaria n° 373-64021 y, en  consecuencia, se ordenara su restitución y se condenara a las  accionadas al pago solidario de los perjuicios, cuyo monto no  especificaron (cfr. fls. 66 a  71 C.1 y 74 a 82 C.6 Exp. 2017-00062-00).  

2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, mediante  sentencia de 28 de enero de 2022, negó las pretensiones de la  demanda por «falta de legitimación en la causa por  activa y por pasiva» y condenó en costas a los  accionantes, quienes apelaron la providencia.  

3.        El  Superior desató la alzada el 1º de agosto de 2022 y  confirmó en su integridad el fallo impugnado. Con  posterioridad, desestimó la solicitud de «aclaración  de la sentencia» elevada por los apelantes (10  ag. 2022).  

4.        Oportunamente,  los accionantes interpusieron recurso de casación (cfr.  archivo PDF “24EscritoCasacionApodDte”  C. 2 Instancia); no obstante, la  Magistrada Ponente no lo concedió, según indicó  en auto de 22 de agosto de 2022, porque el «paz y salvo de  impuesto predial unificado y valorización» anexo al  escrito impugnatorio no era el medio idóneo para establecer el  valor del inmueble en conflicto y tampoco era posible aplicar por  «analogía» el «artículo 444  del Código General del Proceso».  

5.        Los  opugnadores formularon reposición contra ese proveído  y, en subsidio, queja, pues en su criterio pese a que el documento  que aportaron para demostrar el valor actual de la resolución  desfavorable era de «2019», no se trataba de una  «prueba nueva», ni era un «elemento ajeno  al expediente», ya que su finalidad era «actualizar  el valor del avalúo catastral ya militante en el proceso».  Además, acorde con los artículos 1º, 7º, 11,  12, 13, 14, 164, 165, 167 y 170 del Código General del  Proceso, concluyen que era pertinente la aplicación del  numeral 4º del canon 444 del mismo estatuto para determinar el  interés económico afectado con la sentencia, pues el  legislador procesal no limitó esa posibilidad y, por el  contrario, le confirió al litigante recurrente en casación  «discrecionalidad» para escoger la fórmula  o el medio probatorio que lo acreditara. Indicaron que si el Tribunal  no compartía su elección, estaba obligado a seguir el  trámite y concederles el término que las normas  procesales contemplan para la presentación de un peritaje  (cfr. archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte”  C. 2 Instancia).  

6.        El  ad quem mantuvo la decisión, comoquiera que su  revocatoria no era dable a partir de la «certificación  catastral arrimada al proceso al momento de interponer el remedio  extraordinario, dado que, en ese estadio procesal, la única  prueba que es admisible aportar, es el dictamen pericial».  Recordó que la aplicación analógica de  normas procesales, como los artículos 444 y 227 del Código  General del Proceso, solo tiene cabida ante «vacíos  normativos», que no se presentan respecto de la  cuantificación del interés para recurrir en casación,  cuya regulación es «clara y precisa» (2  septiembre 2022).  

7.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja, pero la réplica de la contraparte fue  extemporánea, como se concluye del informe rendido por la  Secretaría de la Sala y los respectivos anexos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso, el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia que en asuntos relativos al  estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar  medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el  recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado  por la resolución confutada es suficiente para promover esta  herramienta» (CSJ AC3554-2021).  

2.        En  el asunto que se revisa, como lo concluyó el Tribunal, no  existen pruebas idóneas de la cuantía del interés  para recurrir en casación que invocaron los quejosos, quienes  tampoco se preocuparon por aportar un dictamen pericial para  demostrar el valor actual del inmueble objeto de su reclamo,  ya que se limitaron a formular ese recurso con fundamento en la  información que contenía el «Paz y Salvo de  Impuesto Predial Unificado y Valorización» expedido  por la Secretaría de Hacienda Municipal de Buga, que daba  cuenta del «avalúo» del predio «Santa  Rosa B43», para el año «2022», en  cuantía de «$718.029.000» (cfr.  memorial 16 agosto 2022. Archivo PDF “29RecursoReposicionApodDte”  C. 2 Instancia), que sin lugar a dudas  resulta inferior al umbral que establece el artículo 338  adjetivo para acceder a ese mecanismo de impugnación.  

En este punto,  como se acotó en CSJ AC733-2021, que reiteró lo dicho  en AC4423-2017 y AC409-2020, «tampoco era posible  incrementar en un 50% el valor del predio reclamado para determinar  el valor de la afrenta ocasionada por el fallo del ad quem, ya  que la pauta legal que habilita tal aumento (art. 444, núm. 4º  C.G.P.), está hecha para ser aplicada a los avalúos que  se realizan en los juicios ejecutivos, mas no para concretar el  interés del recurrente en casación»  (Subrayas ajenas al texto original).  

Así  las cosas, como certeramente lo advirtió el sentenciador de  segundo grado, resultaba infructuosa la impugnación  extraordinaria, producto de los insuficientes medios de prueba con  los que contaba al momento de analizar su pertinencia, circunstancia  que los opugnadores pudieron remediar con la presentación, -en  forma coetánea con su recurso-, de una experticia que  permitiera constatar a cuánto ascendía la expectativa  frustrada con la decisión del ad quem y que la misma  superaba el umbral previsto por el Legislador.  

Vale  destacar, contrario a los planteamientos de los inconformes, que «a  pesar de constituir los recursos garantías del debido proceso,  cuentan con una regulación que los  circunscribe por su clasificación a ciertas actuaciones, con  precisos patrones de oportunidad y, en el caso de los  extraordinarios, requisitos puntuales en su formulación,  que no pueden ser obviados o desconocidos por los  litigantes» (Se destaca – CSJ  AC3745-2018, reiterado en AC385-2020).  

3.        Finalmente,  aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», en esta ocasión se prescinde de  ese ordenamiento, como lo permite el numeral 8º ibídem,  ya que no aparecen causadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Francia González de Villalobos, Mónica Villalobos  González y Ramiro Villalobos Azcárate frente a la  sentencia proferida el 1º de agosto de 2022, por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en el asunto  referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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