AC 5124 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5124-2022 (2022-03876-00)

        

AC5124-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03876-00  

Bogotá,  D.C., once. (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Revisada  la solicitud de exequátur  elevada  por la señora María Elizabeth Ospina López, se  advierte que no reúne los condicionamientos formales que exige  la ley, en tanto no se aportó constancia válida de  ejecutoria de la providencia de 13 de mayo de 2022, dictada por el  Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid, Reino de España.  

Téngase  en cuenta que entre esa nación y la República de  Colombia rige el convenio bilateral para el cumplimiento de  sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de  19081,  en virtud del cual se permite que  «[l]as sentencias  civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas  Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado.  Segundo. Que no se  opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó  su ejecución».  

Ahora  bien, en el citado instrumento internacional se estableció que  «[l]a primera de  [esas]  circunstancias (…)»,  es  decir, la ejecutoria de la providencia foránea,  «se comprobará  por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia,  siendo la firma de éstos legalizada  por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores  y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

Como  el referido documento no fue adosado al escrito inaugural de este  trámite, no puede entenderse demostrada la ejecutoria de la  decisión judicial a homologar, razón por la cual, al  amparo de lo dispuesto en el artículo 607-2 del Código  General del Proceso, en concordancia con el canon 606-3, ejusdem,  el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR la  presente solicitud de exequátur,  dado que no se demostró el requisito previsto en el artículo  606-3 del Código General del Proceso (esto es, que la  sentencia extranjera «se  encuentre ejecutoriada…»).  

SEGUNDO.  Devuélvanse  los anexos a la parte solicitante, sin necesidad de desglose.  

TERCERO.  Cumplido  lo anterior, archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).      

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