AC 5125 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5125-2022 (2022-03237-00)

        

AC5125-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03237-00  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Pereira, Risaralda, y Treinta y Ocho Civil Municipal de  Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la  demanda de pago por consignación promovida por la sociedad La  Montaña Construcciones SAS -liquidada-,  contra María Luz Enir Quiceno Rodríguez.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-  La demandante ofreció como pago la suma de $122´058.756  a favor de la demandada como acreedora en virtud de la orden  contenida en acto administrativo 46 del 7 de junio de 2019, derivado  de las obligaciones pendientes en el contrato de promesa de  compraventa suscrito sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 296-63747 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Cabal.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía a los juzgados  civiles municipales de Pereira, «por  el lugar de pago de la obligación y en donde fue adelantada la  Intervención de la Sociedad La Montaña SAS».   

2.-El  escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pereira, quien,  mediante auto del 7  de junio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio la ciudad de Bogotá,  D.C;  por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esta localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

3.-  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en  auto del 25 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que,  entre otras, aportara el contrato que dio origen al crédito.  Una vez subsanada la demanda, el 12 de agosto de 2022 resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió  el conflicto negativo.  

Al respecto,  explicó que del  contrato aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la  obligación es la ciudad de Pereira, por lo que, evidentemente,  la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del Código General del Proceso, eligiendo  el fuero especial para los negocios jurídicos del numeral 3  Ib., y,  por  ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.  

4.-Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá y Pereira, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (numeral  3, subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones de  idéntica jerarquía le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el  escrito introductorio (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00,  reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos o valores, existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).   

3.-En  el caso en estudio, la  sociedad La  Montaña Construcciones SAS,  acudió ante los jueces de Pereira, bajo la consideración  de ser allí el lugar de «pago  de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3 del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisada la  Resolución 008 de 20 de febrero de 2018, modificada por la 25  del 14 de junio de ese año, se evidencia que: i)  La Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Rosa de  Cabal, por medio de Resolución 1167 de 10 de mayo de 2017,  ordenó la toma de posesión inmediata de todos los  negocios de la sociedad demandante; ii)  se nombró un agente especial para la administración de  la persona jurídica, quien ordenó a todas las personas  con negocios jurídicos pendientes que se hicieran parte del  proceso;  iii)  María Luz Enir, de manera oportuna, se hizo parte como  acreedora del contrato de compraventa del inmueble identificado con  el folio de matrícula 296-63747 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, indicando que la  escritura que perfeccionaría el contrato prometido se  suscribiría por las partes en la Notaría Quinta del  Círculo de Pereira – cláusula  quinta-.  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (numerales 1 y 3, artículo  28 del Código General del Proceso), se reserva a quien  instaura la acción, por lo que habrá de respetarse la  determinación que en tal sentido adoptó la sociedad  ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; es decir, Pereira.  

4.-  Finalmente,  se debe tener en cuenta que si bien la Resolución que dispone  el pago de la acreencia no es un negocio jurídico, ésta  si tiene origen en un contrato de promesa de compraventa en el que se  pactaron obligaciones en la ciudad de Pereira y, por tanto, la  competencia sí puede establecerse en dicha circunscripción  territorial.  

5.-  De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en  el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Pereira, Risaralda, quien será el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es el competente para  conocer el asunto.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Treinta  y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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