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AC5125-2022 (2022-03237-00)
AC5125-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03237-00
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda de pago por consignación promovida por la sociedad La Montaña Construcciones SAS -liquidada-, contra María Luz Enir Quiceno Rodríguez.
I. ANTECEDENTES
1.- La demandante ofreció como pago la suma de $122´058.756 a favor de la demandada como acreedora en virtud de la orden contenida en acto administrativo 46 del 7 de junio de 2019, derivado de las obligaciones pendientes en el contrato de promesa de compraventa suscrito sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 296-63747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los juzgados civiles municipales de Pereira, «por el lugar de pago de la obligación y en donde fue adelantada la Intervención de la Sociedad La Montaña SAS».
2.-El escrito inicial se asignó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, quien, mediante auto del 7 de junio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, D.C; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esta localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, en auto del 25 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que, entre otras, aportara el contrato que dio origen al crédito. Una vez subsanada la demanda, el 12 de agosto de 2022 resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Al respecto, explicó que del contrato aportado se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Pereira, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, eligiendo el fuero especial para los negocios jurídicos del numeral 3 Ib., y, por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.
4.-Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Pereira, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.-De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce el escrito introductorio (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos o valores, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.-En el caso en estudio, la sociedad La Montaña Construcciones SAS, acudió ante los jueces de Pereira, bajo la consideración de ser allí el lugar de «pago de las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisada la Resolución 008 de 20 de febrero de 2018, modificada por la 25 del 14 de junio de ese año, se evidencia que: i) La Secretaría de Gobierno del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de Resolución 1167 de 10 de mayo de 2017, ordenó la toma de posesión inmediata de todos los negocios de la sociedad demandante; ii) se nombró un agente especial para la administración de la persona jurídica, quien ordenó a todas las personas con negocios jurídicos pendientes que se hicieran parte del proceso; iii) María Luz Enir, de manera oportuna, se hizo parte como acreedora del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula 296-63747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, indicando que la escritura que perfeccionaría el contrato prometido se suscribiría por las partes en la Notaría Quinta del Círculo de Pereira – cláusula quinta-.
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (numerales 1 y 3, artículo 28 del Código General del Proceso), se reserva a quien instaura la acción, por lo que habrá de respetarse la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante que, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; es decir, Pereira.
4.- Finalmente, se debe tener en cuenta que si bien la Resolución que dispone el pago de la acreencia no es un negocio jurídico, ésta si tiene origen en un contrato de promesa de compraventa en el que se pactaron obligaciones en la ciudad de Pereira y, por tanto, la competencia sí puede establecerse en dicha circunscripción territorial.
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, Risaralda, es el competente para conocer el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada