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AC5226-2022 (2022-03867-00)
AC5226-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03867-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Barranquilla y su homólogo Séptimo de Manizales, con ocasión del conocimiento de la solicitud de prueba anticipada instaurada por Estefanía Salazar Hernández.
ANTECEDENTES
1. La actora presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, pretendiendo que «sin citación previa de la futura contraparte», se elaborara un dictamen pericial sobre la historia clínica que registra dos procedimientos que le fueron practicados en la ciudad de Manizales.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «la historia clínica objeto de la prueba pericial anticipada que se solicita dentro del presente trámite extraprocesal y sobre la cual se pretende llevar a cabo la inspección judicial, fue generada por el otorrinolaringólogo CARLOS EDUARDO HENAO MEJIA, con Registro Médico 10242845, con ocasión del procedimiento realizado el día 18 de enero de 2022, en la Carrera 23 calle 46 esquina, de la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta también la ecografía de tejidos blandos realizada también a la paciente solicitante, en el Centro Radiológico CAMPO ELIAS CASTILLO P, ubicado en la Carrera 23#51 Consultorio 8, también de la ciudad de Manizales, razón por la cual es del caso dar aplicación a lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 28 del C.G.P.».
3. El estrado receptor, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «al indicar la norma que la prueba la debe practicar “el juez del lugar donde deba practicarse la prueba” o “el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto”, ambos conceptos están enlistados taxativamente en esa capital, pues en el primero porque allí también existe el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el segundo porque en esa localidad tiene su domicilio la peticionaria, quien precisamente determinó que la competencia para conocer de la prueba extraprocesal lo era un funcionario de la ciudad de Barranquilla».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
Conforme lo prevé el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, en asuntos como este convergen dos fueros de competencia territorial que operan concurrentemente -a elección del demandante5-: (i) el del «lugar donde deba practicarse la prueba» y (ii) el «del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto».
Y en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido asignada la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00).
Aplicadas las citadas pautas al litigio sobre el que versa esta actuación, advierte la Corte que, en el libelo introductor de este asunto, no se observa que la demandante haya hecho uso de la potestad que tenía de elegir alguno de los dos criterios de asignación aplicables. Sin embargo, en este caso en particular tal vacío no impide colegir que la demanda debe ser tramitada por el fallador de Barranquilla, de un lado, porque la convocante (respecto de quien se elaboraría el pretendido informe médico) tiene allí su domicilio y, del otro, por cuanto también en dicha ciudad se localiza la regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la cual se pidió encargar la elaboración de dicha experticia.
5. Conclusión.
La primera de las autoridades involucradas en la contienda deberá seguir conociendo del asunto, hasta tanto su competencia no sea válidamente rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, para seguir conociendo del asunto.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
5 CSJ AC1445-2022, 7 abr., AC5010-2019, 25 nov, entre otros