AC 5226 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5226-2022 (2022-03867-00)

        

AC5226-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03867-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre  de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Barranquilla y su homólogo Séptimo de  Manizales, con ocasión del conocimiento de la solicitud de  prueba anticipada instaurada por Estefanía Salazar Hernández.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Barranquilla, pretendiendo que «sin  citación previa de la futura contraparte»,  se elaborara un dictamen pericial sobre la historia clínica  que registra dos procedimientos que le fueron practicados en la  ciudad de Manizales.  

2.        El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Barranquilla, al cual correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo  que «la  historia clínica objeto de la prueba pericial anticipada que  se solicita dentro del presente trámite extraprocesal y sobre  la cual se pretende llevar a cabo la inspección judicial, fue  generada por el otorrinolaringólogo CARLOS EDUARDO HENAO  MEJIA, con Registro Médico 10242845, con ocasión del  procedimiento realizado el día 18 de enero de 2022, en la  Carrera 23 calle 46 esquina, de la ciudad de Manizales, teniendo en  cuenta también la ecografía de tejidos blandos  realizada también a la paciente solicitante, en el Centro  Radiológico CAMPO ELIAS CASTILLO P, ubicado en la Carrera  23#51 Consultorio 8, también de la ciudad de Manizales, razón  por la cual es del caso dar aplicación a lo preceptuado en el  numeral 14 del artículo 28 del C.G.P.».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Manizales, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo  que «al  indicar la norma que la prueba la debe practicar “el juez del  lugar donde deba practicarse la prueba” o “el del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto”,  ambos conceptos están enlistados taxativamente en esa capital,  pues en el primero porque allí también existe el  INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y el segundo  porque en esa localidad tiene su domicilio la peticionaria, quien  precisamente determinó que la competencia para conocer de la  prueba extraprocesal lo era un funcionario de la ciudad de  Barranquilla».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

Conforme lo prevé  el numeral 14 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en asuntos como este convergen dos fueros de competencia  territorial que operan concurrentemente -a elección del  demandante5-:  (i) el del «lugar donde deba practicarse  la prueba» y (ii) el «del  domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto».  

Y en orden a  extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso  concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario a quien le haya sido asignada la causa debe reparar,  principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se  hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha  precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,  

«(…)  la información determinante de la  asignación del trabajo judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ AC3771-2017, 14 jun.; AC 10  dic. 2009, rad. 2009-01285-00; AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00 y  AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00).  

Aplicadas las  citadas pautas al litigio sobre el que versa esta actuación,  advierte la Corte que, en el libelo introductor de  este asunto, no se observa que la demandante haya hecho uso de la  potestad que tenía de elegir alguno de los dos criterios de  asignación aplicables. Sin embargo, en este caso en  particular tal vacío no impide colegir que la demanda debe ser  tramitada por el fallador de Barranquilla, de un lado, porque la  convocante (respecto de quien se elaboraría el pretendido  informe médico) tiene allí su domicilio y, del otro,  por cuanto también en dicha ciudad se localiza la regional  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a la cual se pidió encargar la elaboración de  dicha experticia.  

5.        Conclusión.  

La primera de las  autoridades involucradas en la contienda deberá seguir  conociendo del asunto, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, para seguir  conociendo del asunto.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          CSJ AC1445-2022, 7 abr., AC5010-2019, 25 nov, entre otros      

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