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AC5413-2022 (2022-03929-00)
AC5413-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03929-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Popayán, Cauca, y Cuarto de Familia de Bucaramanga, Santander, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por José en contra de Juan y Juanita, ambos mayores de edad1.
ANTECEDENTES
1.- El demandante pretende la exoneración de cuota alimentaria fijada en sentencia del 5 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y «regulada» en fallo del 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de Popayán dentro del proceso adelantando en su contra y en favor, entre otros, de Juan y Juanita.
La demanda se dirigió al Juzgado Primero de Familia de Popayán y en el acápite de «PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA», se consignó: «Por la naturaleza del proceso y el domicilio del demandante que es la ciudad de Popayán, es usted competente, señor(a) juez, para conocer de la acción, conforme al numeral 1° del artículo 28 y numeral 5° del artículo 397 del C.G. del P».
2. Por reparto el caso le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, quien en auto del 24 de agosto de 2022 rechazó la demanda con fundamento en que la competencia radica en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad donde se fijó la cuota alimentaria.
3. Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Popayán en decisión del 4 de octubre de 2022 manifestó que si bien reguló la obligación alimentaria de los hoy demandados, quien la fijó fue el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en sentencia del 5 de junio de 2007, por lo que ordenó la remisión al dicho despacho.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en auto de 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo tras señalar que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso con la modificación y/o regulación de la cuota alimentaria que realizó el Juzgado Primero de Familia de Popayán «quedó sin validez la proferida por este despacho judicial, entonces, quien debe conocer del presente asunto» es el Juzgado Primero.
4. Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Popayán y Bucaramanga, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. Para regular la competencia territorial la regla general contenida en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 indica que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su turno, el artículo 397 del Código General del Proceso señala que los procesos de alimentos se regirán por las siguientes reglas: «6. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación de la parte contraria», pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone una excepción a ese foro, solamente cuando se involucren menores de edad, previendo que se aplicará «siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
3. En el caso bajo estudio, el proceso de fijación de cuota alimentaria de Juan y Juanita cursó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, quien en sentencia del 5 de junio de 2007 estableció la obligación de alimentos en un 33.33% del salario y de todas las prestaciones sociales percibidas por el señor José.
Sin embargo, en una demanda de alimentos adelantada por María, en representación de sus hijos menores de edad Juan 1 y Juanita 2 contra José, el Juzgado Primero de Familia de Popayán, en sentencia del 25 de abril de 2014 resolvió «fijar y regular» la cuota alimentaria en favor de los allí demandantes y los señores Juan y Juanita en un 10% para cada uno correspondiente a los ingresos mensuales y prestaciones sociales percibidas por el progenitor, en caso de encontrarse pensionado se descontará el mismo porcentaje a la mesada mensual y a las adicionales de junio y diciembre, todo esto una vez efectuados los descuentos de ley.
4. Conforme a lo expuesto, se tiene que como Juan y Juanita son mayores de edad por cuanto nacieron el 1° de octubre de 2001 y 24 de mayo de 2003, respectivamente, la directriz que para los menores de 18 años dispone el artículo 390 del Código General del Proceso no les es aplicable, por lo que debe acudirse al numeral 6, canon 397 Ib. (CSJ AC4138-2022 y AC4835-2022). En consecuencia, se asignará el conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Popayán quien finalmente reguló la cuota alimentaria de los aquí demandados en sentencia del 25 de abril de 2014, que es posterior a la del 5 de junio de 2004 dictada por su homólogo de Bucaramanga.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Popayán es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, así como a los promotores del proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para su notificación, por cuanto en las consideraciones de este asunto se realiza un reseña de un proceso alimentario que involucra a unos menores de edad.