AC 5413 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5413-2022 (2022-03929-00)

        

AC5413-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03929-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia de Popayán, Cauca, y Cuarto de Familia de  Bucaramanga, Santander, dentro del proceso de exoneración de  cuota alimentaria promovido por José en contra de Juan y  Juanita, ambos mayores de edad1.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  demandante pretende la exoneración de cuota alimentaria fijada  en sentencia del 5 de junio de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia  de Bucaramanga y «regulada»  en  fallo del 25 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Familia de  Popayán dentro del proceso adelantando en su contra y en  favor, entre otros, de Juan  y Juanita.  

La  demanda se dirigió al Juzgado Primero de Familia de Popayán  y en el acápite de «PROCEDIMIENTO  Y COMPETENCIA»,  se consignó: «Por  la naturaleza del proceso y el domicilio del demandante que es la  ciudad de Popayán, es usted competente, señor(a) juez,  para conocer de la acción, conforme al numeral 1° del  artículo 28 y numeral 5° del artículo 397 del C.G.  del P».  

2.          Por reparto el caso le correspondió al Juzgado Tercero de  Familia de Popayán, quien en auto del 24 de agosto de 2022  rechazó la demanda con fundamento en que la competencia radica  en el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad donde se fijó  la cuota alimentaria.  

3.  Por su parte el Juzgado Primero de Familia de Popayán en  decisión del 4 de octubre de 2022 manifestó que si bien  reguló la obligación alimentaria de los hoy demandados,  quien la fijó fue el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga  en sentencia del 5 de junio de 2007, por lo que ordenó la  remisión al dicho despacho.  

4.  El Juzgado Cuarto  de Familia de Bucaramanga, en  auto de 27 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo tras  señalar que de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo  390 del Código General del Proceso con la modificación  y/o regulación de la cuota alimentaria que realizó el  Juzgado Primero de Familia de Popayán «quedó  sin validez la proferida por este despacho judicial, entonces, quien  debe conocer del presente asunto»  es el Juzgado Primero.  

4.          Así las cosas, se procede a resolver el punto previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Popayán y Bucaramanga, el superior funcional común  de ambos es esta Sala de la Corte y, por ende, la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.  Para regular la competencia territorial la regla general contenida en  el  numeral 1 del artículo  28 de la Ley 1564 de 2012 indica que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».  

A  su turno, el artículo 397 del Código General del  Proceso señala que los procesos de alimentos se regirán  por las siguientes reglas: «6.  Las peticiones de incremento, disminución y exoneración  de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  de la parte contraria»,  pero el parágrafo 2, canon 390 del compendio procesal dispone  una excepción a ese foro, solamente cuando se involucren  menores de edad, previendo que se aplicará «siempre  y cuando el menor conserve el mismo domicilio».  

3.  En el caso bajo estudio, el proceso de fijación de cuota  alimentaria de  Juan y Juanita  cursó en el Juzgado Cuarto  de Familia de Bucaramanga, quien en sentencia del 5 de junio de 2007  estableció la obligación de alimentos en un  33.33% del salario y de todas las prestaciones sociales percibidas  por el señor José.  

Sin  embargo, en una demanda de alimentos adelantada por María, en  representación de sus hijos menores de edad Juan  1 y Juanita  2 contra José,  el Juzgado Primero de Familia de Popayán,  en  sentencia del 25 de abril de 2014 resolvió «fijar  y regular»  la  cuota alimentaria en favor de los allí demandantes y los  señores Juan y Juanita en un 10% para cada uno correspondiente  a los ingresos mensuales y prestaciones sociales percibidas por el  progenitor, en caso de encontrarse pensionado se descontará el  mismo porcentaje a la mesada mensual y a las adicionales de junio y  diciembre, todo esto una vez efectuados los descuentos de ley.  

4.  Conforme a lo expuesto, se tiene que como Juan  y Juanita  son mayores de edad por cuanto nacieron el 1° de octubre de 2001  y 24 de mayo de 2003, respectivamente, la directriz que para los  menores de 18 años dispone el artículo 390 del Código  General del Proceso no les es aplicable, por lo que debe acudirse al  numeral 6, canon 397 Ib. (CSJ  AC4138-2022 y AC4835-2022).  En consecuencia, se asignará el  conocimiento al Juzgado Primero de Familia de Popayán quien  finalmente reguló la cuota alimentaria de los aquí  demandados en sentencia del 25 de abril de 2014, que es posterior a  la del 5 de junio de 2004 dictada por su homólogo de  Bucaramanga.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Primero  de Familia de Popayán  es el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque  el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga, así como a los promotores del proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En virtud del Acuerdo No. 034          de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones          de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los          nombres y datos (familiares) para efectos de publicación y          otra con la información real y completa de las partes para su          notificación, por cuanto en las consideraciones de este          asunto se realiza un reseña de un proceso alimentario que          involucra a unos menores de edad.      

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