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AC5416-2022 (2022-03331-00)
AC5416-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03331-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Alberto Cardona Contreras frente al auto de 28 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el de casación contra la sentencia emitida el 27 de mayo de 2019, en el proceso declarativo que el recurrente le promovió a Seguros Generales Suramericana S.A. y a la Agencia Colocadora de Seguros y Servicios Diaseguros Gama & Cía. Ltda.
ANTECEDENTES
1. Alberto Cardona Contreras, como cesionario de Martha Johanna Cardona García, pidió declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas por el «incumplimiento del contrato de seguro de automóvil» y, en consecuencia, condenarlas al pago de las «coberturas» de «Responsabilidad Civil Extracontractual de Muerte o Lesiones a Personas» estimada en «$303.657.120»; la «Asistencia Jurídica en Proceso Penal y Civil» equivalente a «$16.400.000»; la «Pérdida Total por daños sufridos por el vehículo de placas BMH-859» por valor de «$12.705.000»; así como las sumas de «$117.860», «$25.000», «$62.000», «$50.000», «$7.264.200», «$386.866», «$161.400» y «$4.500.000» correspondientes a otros gastos incluidos en las «coberturas» de la respectiva póliza, para un total de «$345.329.447», según el juramento estimatorio que allí presentó.
Adicionalmente, imploró el reconocimiento de los «intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, por cada una de las sumas reclamadas (…), desde la fecha en que se hizo la reclamación hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación» (cfr. fs. 84-105 C.1 Exp. 2014-00621-00).
2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, quien apeló (Cfr. fs. 355 a 105 C.1).
3. En audiencia celebrada el 27 de mayo de 2019, el Tribunal desató la alzada y confirmó esa sentencia en su integridad (Cfr. Archivo “02Cdfolio11Audiencia20190527Cuaderno Tribunal3”).
4. Alberto Cardona Contreras interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem negó por extemporáneo (26 junio 2019 – f. 7 Archivo PDF «03Continuación Cuaderno3TribunalEscaneado»), determinación que el opugnador cuestionó por vía de reposición y, en subsidio, queja. (Cfr. fs. 8-10 ibid.).
5. Concedido el recurso de queja (8 agosto 2019. fs. 15-16 ibid.), esta Corporación, en CSJ AC4933-2019, dispuso la devolución del expediente al fallador de segunda instancia para que adoptara los correctivos necesarios para remediar las falencias que rodearon el trámite de la alzada interpuesta por el extremo actor (Cfr. fs. 25-27 ibid.).
6. Llevada a cabo la diligencia de reconstrucción parcial del expediente el 2 de diciembre de 2021 (Cfr. Archivo PDF “16AudienciaReconstruida20211202” C. Tribunal), en la misma fecha el actor presentó memorial por medio del cual interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal dictada el 27 de mayo de 2019 (Cfr. Archivo PDF “18RecursodeCasación” C. Tribunal).
7. Por auto de 28 de abril de 2022, la magistrada sustanciadora negó la concesión del remedio extraordinario, pues en atención a la cuantía fijada en la demanda, lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso y el resultado de la liquidación que practicó, concluyó que el «interés para recurrir» del memorialista tan solo ascendía a «$738.492.608.49», suma insuficiente para acudir en casación (Cfr. PDF “20NiegaRecursoCasación” C. Tribunal).
8. El impugnante cuestionó esa decisión, a través del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. En síntesis, cuestionó al fallador por tomar «como fecha para efectos de la mora, la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda» y pasara por alto lo dispuesto en el artículo 1608 del Código Civil, así como los hechos del líbelo que daban cuenta de las fechas en las que le comunicó a la aseguradora el siniestro y su negativa a pagar, de suerte que la «actualización» de sus pretensiones debía iniciar el «08 de agosto de 2012, lo que indicaría que faltarían dos (2) años y siete (7) meses por liquidar», superando así la suma requerida para recurrir en casación. De igual manera, resaltó que el punto de referencia para establecer su interés era el salario mínimo para la fecha de la sentencia, que fue proferida en el año 2019 y no en el 2022 como se señaló en el auto atacado (Cfr. Archivo PDF “21RecursoReposiciónSubsidioQueja” C. Tribunal).
8. La magistrada ponente mantuvo su decisión y aunque clarificó la fecha de la decisión de segunda instancia que plasmó en el auto recurrido, insistió en la tasación económica que realizó y advirtió que las circunstancias anteriores al inicio del litigio enunciadas por el actor como punto de partida del incumplimiento atribuido a las demandadas «no pueden ser valoradas (…) como constitución de la mora extrajudicial, por ende, el efecto de la mora del deudor en caso de haber sido declarado en el asunto de marras como deudor deberá generarse de manera judicial a partir de la notificación del auto admisorio» (8 septiembre 2022. Cfr. Archivo PDF “24NoreponeConcedeQueja” C. Tribunal).
9. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado y la contraparte guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil solo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará «con los elementos de juicio que obren en el expediente», sin perjuicio de la posibilidad que esa misma norma le confiere al censor de «aportar un dictamen pericial», simultáneamente con la interposición del recurso, para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual «el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021).
2. Circunscrita la inconformidad del censor a los hitos temporales que utilizó el Tribunal para calcular su interés para recurrir en casación, la detenida revisión del plenario pone en evidencia el yerro que le enrostró a esa autoridad jurisdiccional, quien dejó de lado el análisis objetivo de las pretensiones desestimadas en ambas instancias y, en su lugar, propició una discusión sobre su pertinencia, concretamente, sobre la «fecha» a partir de la cual, en su criterio, debía tener efecto la «mora» atribuida a la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, a cuyo efecto trajo a colación el artículo 94 del Código General del Proceso para concluir que se materializaba desde el momento de su «notificación».
Sin embargo, fueron claros los pedimentos del actor al exigir de sus contradictoras el pago solidario de «trescientos cuarenta y cinco millones trescientos veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos moneda legal y corriente ($345.329.447)» y el reconocimiento de «intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio (…) desde la fecha en que se hizo la reclamación hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación» (cfr. fs. 88 a 91 y 101 a 105 C.1 Exp. 2014-00621-00), súplica avalada por la norma en cita, que en su primer inciso prevé,
Y acreditado, por lo menos en principio, que el demandante presentó el 16 de abril de 2013 la «reclamación» respectiva ante Suramericana de Seguros Generales de Colombia, en la que solicitó «el pago total de la indemnización correspondiente a la cobertura contratada mediante la Póliza Global No. 5673068-6» (cfr. fs. 56 a 57 C.1 ibid.), es factible concluir que los intereses moratorios que se reivindicaban en el numeral sexto del acápite de pretensiones del escrito introductor debían liquidarse desde el vencimiento del término previsto en la citada norma, esto es, a partir del 17 de mayo de 2013.
En ese orden de ideas, practicadas las operaciones aritméticas para establecer el monto de los intereses moratorios sobre el valor total de las pretensiones, $345.329.447, causados desde esa última data, 16 de mayo de 2013, hasta la fecha de la sentencia proferida por el Colegiado el 27 de mayo de 2019, el resultado asciende a $552.924.062,48, como lo refleja la siguiente tabla.
Desde
Hasta
Tasa Interés Aplicado
Interés Efectivo
Capital
Interés Mora Período
Saldo Interés Mora
17/05/2013
31/05/2013
31,245
0,000745197
$ 345.329.447
$ 4.117.415,64
$ 3.860.077,16
01/06/2013
30/06/2013
31,245
0,000745197
$ 0,00
$ 7.720.154,32
$ 11.580.231,48
01/07/2013
31/07/2013
30,51
0,0007298
$ 0,00
$ 7.812.659,06
$ 19.392.890,53
01/08/2013
31/08/2013
30,51
0,0007298
$ 0,00
$ 7.812.659,06
$ 27.205.549,59
01/09/2013
30/09/2013
30,51
0,0007298
$ 0,00
$ 7.560.637,80
01/10/2013
31/10/2013
29,775
0,000714315
$ 0,00
$ 7.646.896,95
$ 42.413.084,33
01/11/2013
30/11/2013
29,775
0,000714315
$ 0,00
$ 7.400.222,85
$ 49.813.307,19
01/12/2013
31/12/2013
29,775
0,000714315
$ 0,00
$ 7.646.896,95
$ 57.460.204,13
01/01/2014
31/01/2014
29,475
0,00070797
$ 0,00
$ 65.039.173,86
01/02/2014
28/02/2014
29,475
0,00070797
$ 0,00
$ 6.845.521,04
$ 71.884.694,90
01/03/2014
31/03/2014
29,475
0,00070797
$ 0,00
$ 7.578.969,73
$ 79.463.664,63
01/04/2014
30/04/2014
29,445
0,000707335
$ 0,00
$ 7.327.904,88
$ 86.791.569,50
01/05/2014
31/05/2014
29,445
0,000707335
$ 0,00
$ 7.572.168,37
$ 94.363.737,88
01/06/2014
30/06/2014
29,445
0,000707335
$ 0,00
$ 7.327.904,88
$ 101.691.642,75
31/07/2014
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.469.959,01
$ 109.161.601,76
01/08/2014
31/08/2014
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.469.959,01
$ 116.631.560,78
01/09/2014
30/09/2014
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.228.992,59
$ 123.860.553,37
01/10/2014
31/10/2014
28,755
$ 0,00
$ 7.415.301,86
$ 131.275.855,23
01/11/2014
30/11/2014
28,755
0,000692681
$ 0,00
$ 7.176.098,58
$ 138.451.953,81
01/12/2014
31/12/2014
28,755
0,000692681
$ 0,00
$ 7.415.301,86
$ 145.867.255,68
01/01/2015
31/01/2015
28,815
0,000693959
$ 0,00
$ 7.428.975,67
$ 153.296.231,35
01/02/2015
28/02/2015
28,815
0,000693959
$ 0,00
$ 6.710.042,54
$ 160.006.273,89
01/03/2015
31/03/2015
28,815
0,000693959
$ 7.428.975,67
$ 167.435.249,56
01/04/2015
30/04/2015
29,055
0,000699062
$ 0,00
$ 7.242.200,76
$ 174.677.450,32
01/05/2015
31/05/2015
29,055
0,000699062
$ 0,00
$ 7.483.607,45
$ 182.161.057,77
01/06/2015
30/06/2015
29,055
0,000699062
$ 0,00
$ 7.242.200,76
$ 189.403.258,54
01/07/2015
31/07/2015
28,89
0,000695555
$ 0,00
$ 7.446.059,00
$ 196.849.317,54
01/08/2015
31/08/2015
28,89
0,000695555
$ 0,00
$ 7.446.059,00
$ 204.295.376,53
01/09/2015
30/09/2015
28,89
0,000695555
$ 0,00
$ 7.205.863,55
$ 211.501.240,08
01/10/2015
31/10/2015
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.469.959,01
01/11/2015
30/11/2015
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.228.992,59
$ 226.200.191,69
01/12/2015
31/12/2015
28,995
0,000697787
$ 0,00
$ 7.469.959,01
$ 233.670.150,70
01/01/2016
31/01/2016
29,52
0,000708923
$ 0,00
$ 7.589.168,81
$ 241.259.319,51
01/02/2016
29/02/2016
29,52
0,000708923
$ 0,00
$ 7.099.545,01
$ 248.358.864,52
01/03/2016
31/03/2016
29,52
0,000708923
$ 0,00
$ 7.589.168,81
$ 255.948.033,33
01/04/2016
30/04/2016
30,81
0,000736095
$ 0,00
$ 7.625.854,52
$ 263.573.887,85
01/05/2016
31/05/2016
0,000736095
$ 0,00
$ 7.880.049,67
$ 271.453.937,53
01/06/2016
30/06/2016
30,81
0,000736095
$ 0,00
$ 7.625.854,52
$ 279.079.792,05
01/07/2016
31/07/2016
32,01
0,000761132
$ 0,00
$ 8.148.079,60
$ 287.227.871,65
01/08/2016
31/08/2016
32,01
0,000761132
$ 0,00
$ 8.148.079,60
$ 295.375.951,25
01/09/2016
30/09/2016
32,01
0,000761132
$ 0,00
$ 7.885.238,32
$ 303.261.189,58
01/10/2016
31/10/2016
32,985
0,000781308
$ 0,00
$ 8.364.070,84
$ 311.625.260,42
30/11/2016
32,985
0,000781308
$ 0,00
$ 8.094.262,11
$ 319.719.522,52
01/12/2016
31/12/2016
32,985
0,000781308
$ 0,00
$ 8.364.070,84
$ 328.083.593,37
01/01/2017
31/01/2017
33,51
0,000792111
$ 0,00
$ 8.479.720,61
$ 336.563.313,98
01/02/2017
28/02/2017
33,51
0,000792111
$ 0,00
$ 7.659.102,49
01/03/2017
31/03/2017
33,51
0,000792111
$ 0,00
$ 8.479.720,61
$ 352.702.137,08
01/04/2017
30/04/2017
33,495
0,000791803
$ 0,00
$ 8.202.989,64
$ 360.905.126,72
01/05/2017
31/05/2017
33,495
0,000791803
$ 0,00
$ 8.476.422,63
$ 369.381.549,35
01/06/2017
30/06/2017
33,495
0,000791803
$ 0,00
$ 8.202.989,64
$ 377.584.538,99
01/07/2017
31/07/2017
32,97
0,000780999
$ 0,00
$ 8.360.759,88
$ 385.945.298,87
01/08/2017
31/08/2017
32,97
0,000780999
$ 0,00
$ 8.360.759,88
$ 394.306.058,75
01/09/2017
30/09/2017
32,97
0,000780999
$ 0,00
$ 8.091.057,95
01/10/2017
31/10/2017
31,725
0,000755206
$ 0,00
$ 8.084.643,15
$ 410.481.759,85
01/11/2017
30/11/2017
31,44
0,000749268
$ 0,00
$ 7.762.325,50
$ 418.244.085,35
01/12/2017
31/12/2017
31,155
0,000743316
$ 0,00
$ 7.957.358,60
$ 426.201.443,95
31/01/2018
31,035
0,000740807
$ 0,00
$ 7.930.491,57
$ 434.131.935,52
01/02/2018
28/02/2018
31,515
0,000750832
$ 0,00
$ 7.259.960,01
$ 441.391.895,52
01/03/2018
31/03/2018
31,02
0,000740493
$ 0,00
$ 7.927.131,46
$ 449.319.026,98
01/04/2018
30/04/2018
30,72
0,000734208
$ 0,00
$ 7.606.305,18
$ 456.925.332,16
01/05/2018
31/05/2018
30,66
0,000732949
$ 0,00
$ 7.846.373,65
$ 464.771.705,82
01/06/2018
30/06/2018
30,42
0,000727908
$ 0,00
$ 7.541.043,62
$ 472.312.749,44
01/07/2018
31/07/2018
30,045
0,000720013
$ 0,00
$ 7.707.897,69
$ 480.020.647,13
31/08/2018
29,91
0,000717166
$ 0,00
$ 7.677.413,12
$ 487.698.060,26
01/09/2018
30/09/2018
29,715
0,000713047
$ 0,00
$ 7.387.087,78
$ 495.085.148,04
01/10/2018
31/10/2018
29,445
0,000707335
$ 0,00
$ 7.572.168,37
$ 502.657.316,41
01/11/2018
30/11/2018
29,235
0,000702883
$ 0,00
$ 7.281.788,56
$ 509.939.104,97
01/12/2018
31/12/2018
29,1
0,000700018
$ 0,00
$ 7.493.839,63
$ 517.432.944,60
01/01/2019
31/01/2019
28,74
0,000692362
$ 0,00
$ 7.411.882,42
$ 524.844.827,02
01/02/2019
28/02/2019
29,55
0,000709558
$ 0,00
$ 6.860.872,73
$ 531.705.699,75
01/03/2019
29,055
0,000699062
$ 0,00
$ 7.483.607,45
$ 539.189.307,20
01/04/2019
30/04/2019
28,98
0,000697468
$ 0,00
$ 7.225.689,59
$ 546.414.996,79
01/05/2019
27/05/2019
29,01
0,000698106
$ 0,00
$ 6.509.065,69
$ 552.924.062,48
En estas condiciones, contrario al planteamiento del ad quem, debe indicar la Corte que el valor de la resolución desfavorable emitida el 27 de mayo de 2019 era de $898.253.509,48, resultado de la sumatoria de las pretensiones económicas del promotor ($345.329.447) y los intereses de mora establecidos por el artículo 1080 del Código de Comercio ($552.924.062,48), que claramente supera el umbral de un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del Código General del Proceso para dar vía al recurso extraordinario de casación en ese momento ($828’211.000).
3. En suma, se declarará mal denegada la concesión del remedio extraordinario oportunamente formulado por el quejoso, toda vez que la cuantía del interés económico afectado con el fallo atacado superaba el quantum previsto en el artículo 338 del estatuto adjetivo.
DECISIÓN
RESUELVE:
Primero: Declarar mal denegado el recurso de casación interpuesto por Alberto Cardona Contreras contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
Segundo: En consecuencia, se revoca el auto de 28 de abril de 2022 y se concede el recurso extraordinario.
Tercero: Comuníquese esta providencia a la oficina de origen para que, de ser pertinente, adelante las labores de su incumbencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 341 del Código General del Proceso y con posterioridad remita el expediente a esta Corte.
Cuarto: Sin costas por el trámite del recurso de queja.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado