ATC1624 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1624-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1624-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-01046-00  

(Aprobado  en sesión de primero de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Procede  la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán  Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro  Duque y Francisco Ternera Barrios para tramitar y decidir, en primera  instancia, la acción de tutela que instauraron Audrey Cristina  Castañeda Piñeros, Joan Leonardo Castañeda  Piñeros, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Edgar  Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros  Lezama y Edgar Castañeda Reyes contra las Salas de Casación  Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia; la Unidad de Fiscalías  Para la Justicia y Paz Satélite de Ibagué, así  como también la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de este distrito capital.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes pretenden protección constitucional de sus  garantías al debido proceso, defensa, «verdad»,  justicia y reparación integral,  que dicen vulneradas por las accionadas, por lo que pidieron «se  ordene al a quo y ad quem que resuelva de fondo la situación  planteada -nulidad-».  

En  forma subsidiaria reclamaron que se declare «la  nulidad de lo actuado al interior del proceso de justicia y paz para  que… Edgar Castañeda Reyes y su familia, tengan la  oportunidad de solicitar el reconocimiento de víctimas».  

El  reclamo constitucional encuentra soporte en los siguientes hechos:  

1.1.  Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria  Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y  Edgar Castañeda Reyes promovieron una anterior acción  de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía  56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad  Satélite Justicia y Paz, al considerar que dichas entidades  vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en el proceso penal  seguido contra Ricaurte Soria Ruiz «se  han tardado bastante tiempo para emitir «decisión  condenatoria», obstaculizando de esta manera la «posibilidad  de iniciar el trámite de reparación integral para  acceder a la verdad, la justicia y reparación, pese a  solicitar el impulso del proceso y verificar su estado»»;  y, además porque «la  Unidad Administrativa convocada los reconoció únicamente  como «víctimas de desplazamiento forzado» en su  condición de núcleo familiar de Edgar Castañeda  Reyes, pero omitió tener en cuenta que también fueron  afectados con los punibles de «extorsión y tentativa de  homicidio», pese a ello… aún no han obtenido el  desembolso de la «indemnización administrativa» a  que tienen derecho».  

1.2.  Mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación  de esta Corporación negó el prenotado resguardo,  decisión que modificó, en sede de impugnación,  esta Sala Especializada con providencia del 4 de agosto pasado  (STC10014-2022).  

1.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, de un  lado, las Salas de Casación accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales, comoquiera que «no  se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos  el proceso penal que adelanta el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá [-] Sala de Justicia y Paz»  en la causa constitucional aquí cuestionada; y, por otra  parte, las demás convocadas comprometieron sus derechos  esenciales, toda vez que «no  [citaron] a las víctimas a hacer parte activa del proceso,  cercenándoles toda posibilidad de interponer recursos,  reconocerlas bajo tal calidad y hacer peticiones indemnizatorias en  el trámite de incidente de reparación integral».  

2.  Los Magistrados Hilda  González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco  Ternera Barrios manifestaron  su impedimento para conocer del presente reclamo constitucional, con  fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, por cuanto, afirmaron, haber hecho parte de  la Sala que conoció en segunda instancia de la anterior  salvaguarda que de la misma estirpe plantearon los promotores,  trámite que ahora critican con esta nueva solicitud de amparo.  

CONSIDERACIONES  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  (CSJ ATC, 8  abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)  

2.  Pues bien, comoquiera que los funcionarios Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios,  quienes en  esta oportunidad manifestaron su impedimento, intervinieron en la  Sala de 3 de agosto de 2022, en la que fue adoptada la sentencia de  segunda instancia proferida en la acción de tutela  11001-02-04-000-2022-00934-01, la que ahora es cuestionada; esta  Corporación concluye que se configura el motivo de alejamiento  por ellos invocado, edificado en el numeral 6º del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal.  

En  efecto, esa disposición señala que es causal de  impedimento que «el  funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».  

3.  Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  impedimento aquí examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala resuelve:  

Aceptar  los  impedimentos manifestados por los Honorables Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico  Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios,  para conocer de la presente acción de tutela.  

Por  Secretaría ingrésense las diligencias al aquí  ponente, para continuar con la actuación correspondiente,  efectuando la compensación respectiva en el reparto.  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjueza  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

JULIA  MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE  

Conjueza  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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