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ATC1624-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1624-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-01046-00
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para tramitar y decidir, en primera instancia, la acción de tutela que instauraron Audrey Cristina Castañeda Piñeros, Joan Leonardo Castañeda Piñeros, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Edgar Mauricio Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezama y Edgar Castañeda Reyes contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia; la Unidad de Fiscalías Para la Justicia y Paz Satélite de Ibagué, así como también la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, «verdad», justicia y reparación integral, que dicen vulneradas por las accionadas, por lo que pidieron «se ordene al a quo y ad quem que resuelva de fondo la situación planteada -nulidad-».
En forma subsidiaria reclamaron que se declare «la nulidad de lo actuado al interior del proceso de justicia y paz para que… Edgar Castañeda Reyes y su familia, tengan la oportunidad de solicitar el reconocimiento de víctimas».
El reclamo constitucional encuentra soporte en los siguientes hechos:
1.1. Edgar Mauricio, Audrey Cristina, Joan Leonardo, Dianet Valeria Castañeda Piñeros, Marby Audrey Piñeros Lezma y Edgar Castañeda Reyes promovieron una anterior acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué-Unidad Satélite Justicia y Paz, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto en el proceso penal seguido contra Ricaurte Soria Ruiz «se han tardado bastante tiempo para emitir «decisión condenatoria», obstaculizando de esta manera la «posibilidad de iniciar el trámite de reparación integral para acceder a la verdad, la justicia y reparación, pese a solicitar el impulso del proceso y verificar su estado»»; y, además porque «la Unidad Administrativa convocada los reconoció únicamente como «víctimas de desplazamiento forzado» en su condición de núcleo familiar de Edgar Castañeda Reyes, pero omitió tener en cuenta que también fueron afectados con los punibles de «extorsión y tentativa de homicidio», pese a ello… aún no han obtenido el desembolso de la «indemnización administrativa» a que tienen derecho».
1.2. Mediante sentencia del 24 de mayo de 2022, la Sala de Casación de esta Corporación negó el prenotado resguardo, decisión que modificó, en sede de impugnación, esta Sala Especializada con providencia del 4 de agosto pasado (STC10014-2022).
1.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que, de un lado, las Salas de Casación accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que «no se pronunciaron de cara a la nulidad planteada para dejar sin efectos el proceso penal que adelanta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [-] Sala de Justicia y Paz» en la causa constitucional aquí cuestionada; y, por otra parte, las demás convocadas comprometieron sus derechos esenciales, toda vez que «no [citaron] a las víctimas a hacer parte activa del proceso, cercenándoles toda posibilidad de interponer recursos, reconocerlas bajo tal calidad y hacer peticiones indemnizatorias en el trámite de incidente de reparación integral».
2. Los Magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron su impedimento para conocer del presente reclamo constitucional, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, afirmaron, haber hecho parte de la Sala que conoció en segunda instancia de la anterior salvaguarda que de la misma estirpe plantearon los promotores, trámite que ahora critican con esta nueva solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica. (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687)
2. Pues bien, comoquiera que los funcionarios Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, quienes en esta oportunidad manifestaron su impedimento, intervinieron en la Sala de 3 de agosto de 2022, en la que fue adoptada la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela 11001-02-04-000-2022-00934-01, la que ahora es cuestionada; esta Corporación concluye que se configura el motivo de alejamiento por ellos invocado, edificado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, esa disposición señala que es causal de impedimento que «el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
3. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala resuelve:
Aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
Por Secretaría ingrésense las diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación correspondiente, efectuando la compensación respectiva en el reparto.
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
JUAN FERNANDO BECHARA PORRAS
Conjuez
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjueza
JUAN GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO
Conjuez
JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE
Conjueza
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado