ATC1757 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1757-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

ATC1757-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-03472-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada  por Mario Restrepo en el trámite de la referencia.  

ANTECEDENTES  

Mario  Restrepo solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en  el trámite constitucional de la referencia. Adujo que había  lugar a declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer  del asunto, pues «SOLO  ACCION[Ó]  (…) A  LA JUEZ CIVIL CTO DE ANSERMA Y NO AL TRIBUNAL, O A LO MENOS ESO  CRE[E]».  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio.   Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se  resuelve lo pertinente previas las siguientes.  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse.  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  esto es:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia. (…)  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del  superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente la respectiva instancia. (…)  3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…)  4. Cuando es indebida la representación de alguna de las  partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder. (…)  5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…)  6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que  escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación  del recurso de apelación. (…)  8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que  se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio  de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá  practicando la notificación omitida, pero será nula la  actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo  que se haya saneado en la forma establecida en este código.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Ahora,  sobre el particular, ha de observarse que la queja elevada por el  actor de manera alguna se circunscribe a los supuestos planteados en  el ordenamiento adjetivo, en la medida que no prevé causal  alguna de pérdida de competencia, en razón de no acoger  únicamente a las autoridades enunciadas por el accionante en  sus quejas, de allí que no hay lugar a la aplicación de  la mentada figura.  

Aunado  a lo anterior, es del caso precisarle al accionante que, si bien en  el escrito de tutela se cuestionó únicamente la  sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma –  Caldas en lo que refiere al reconocimiento de costas y agencias en  derecho en el marco de la acción popular con rad.  2022-00054-00, lo cierto es que dicha decisión fue recurrida  por él por la misma temática, lo que provocó que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se  pronunciara para confirmar la determinación de primer grado;  entonces, aunque las quejas se dirigieran puntualmente a la Juez  convocada, por el trámite impartido en dicho asunto, la  salvaguarda reclamada inexorablemente se hacía extensiva a la  citada Corporación, precisamente por ser la autoridad que  emitió la última providencia sobre la materia objeto de  queja.  

Ahora  en punto de competencia para conocer de las acciones  constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º  del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, se advierte que  «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»,  bajo este derrotero, y advertido lo anterior, fue que esta Sala avocó  el conocimiento de dicho asunto, se itera, como superior funcional de  las autoridades mencionadas.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por Mario Restrepo.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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