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ATC1757-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC1757-2022
Radicación n.°11001-02-03-000-2022-03472-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto de la solicitud de nulidad formulada por Mario Restrepo en el trámite de la referencia.
ANTECEDENTES
Mario Restrepo solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Adujo que había lugar a declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer del asunto, pues «SOLO ACCION[Ó] (…) A LA JUEZ CIVIL CTO DE ANSERMA Y NO AL TRIBUNAL, O A LO MENOS ESO CRE[E]».
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran; no obstante, guardaron silencio. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse.
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», esto es:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Ahora, sobre el particular, ha de observarse que la queja elevada por el actor de manera alguna se circunscribe a los supuestos planteados en el ordenamiento adjetivo, en la medida que no prevé causal alguna de pérdida de competencia, en razón de no acoger únicamente a las autoridades enunciadas por el accionante en sus quejas, de allí que no hay lugar a la aplicación de la mentada figura.
Aunado a lo anterior, es del caso precisarle al accionante que, si bien en el escrito de tutela se cuestionó únicamente la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas en lo que refiere al reconocimiento de costas y agencias en derecho en el marco de la acción popular con rad. 2022-00054-00, lo cierto es que dicha decisión fue recurrida por él por la misma temática, lo que provocó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se pronunciara para confirmar la determinación de primer grado; entonces, aunque las quejas se dirigieran puntualmente a la Juez convocada, por el trámite impartido en dicho asunto, la salvaguarda reclamada inexorablemente se hacía extensiva a la citada Corporación, precisamente por ser la autoridad que emitió la última providencia sobre la materia objeto de queja.
Ahora en punto de competencia para conocer de las acciones constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, se advierte que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», bajo este derrotero, y advertido lo anterior, fue que esta Sala avocó el conocimiento de dicho asunto, se itera, como superior funcional de las autoridades mencionadas.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por Mario Restrepo.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado