ATC1759 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1759-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

ATC1759-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02831-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Corresponde  decidir los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio  Augusto Tejeiro Duque, para conocer en primera instancia la acción  de amparo impetrada por Bianey  Bravo Valencia,  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

I.  ANTECEDENTES  

Los  Honorables Magistrados -con autos del 23, 26 de agosto y 2 de  septiembre de 2022- se declararon impedidos para intervenir en este  asunto, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del Código  de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala  de Decisión que aprobó la providencia STC2329-2018, con  la cual se denegó un amparo interpuesto por el aquí  accionante, el cual fue propuesto en términos similares al sub  examine.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

2.  Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de  la función judicial, esta Corporación ha sostenido que  «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1,  de  suerte que los administradores de justicia «pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden enervar  las instituciones jurídicas señaladas «(…)  ostentan naturaleza  taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).  

3.  De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro  del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera  permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia revisar».  Este  postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a  que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión  contra la cual presenta su disentimiento.  

3.2.  Sin embargo, se  observa que la señalada actuación constitucional y el  fallo que resolvió el asunto no son objeto de censura en la  presente tutela, pues esta se dirige contra lo resuelto por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto  SP2001-2022  del 8 de junio del año en curso, en el cual se resolvió  no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10  de octubre de 2016.  

3.3. En concreto,  se cuestiona que, al dirimir el medio impugnatorio extraordinario, la  Homologa Penal no se pronunció frente a diversas solicitudes  relacionadas con el impedimento que tenía la dignataria Gloria  Ligia Castaño Duque para conocer del proceso, lo cual  desencadenó en una indebida valoración probatoria  auspiciada, en parte, por la animadversión que existe entre la  iudex  y su excónyuge -el anterior defensor de confianza del  recurrente.  

En ese orden, el  argumento basilar en que se funda la salvaguarda no se orienta al  trámite constitucional previo ni a la revisión de la  sentencia STC2329-2018, pues las decisiones cuestionadas son las  emitidas por las autoridades judiciales que intervienen en el proceso  de origen, de tal forma que la adoptación del mentado fallo no  impide a los magistrados que en ella intervinieron conocer los ruegos  futuros que se originen, principalmente, en hechos y actuaciones  posteriores a los controvertidos allí, de manera que no se dan  los presupuestos exigidos en la causal invocada.  

4. Por otro lado,  el numeral 4º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal establece como motivo de impedimento «[q]ue  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso».  En lo que respecta al alcance de esta causal, la Sala de Casación  Penal de esta Corte ha señalado que «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de la decisión»  (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980, reiterada en CSJ ATP332-2022, 15  mar. 2022, rad. 122661).  

Así las  cosas, la participación del doctor Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo en la Sala de Decisión del citado proveído de  tutela no cumple con los requisitos axiológicos de la referida  norma con base en la jurisprudencia traída a colación,  máxime que en este caso se reprochan, principalmente, las  decisiones adoptadas con posterioridad a la sentencia constitucional,  de manera que sobre las mismas no se ha efectuado un estudio en esta  sede.  

5. En suma, como  la tutela referida no se enfila contra el trámite  constitucional de radicado 2018-00350-00 ni contra el fallo  STC2329-2018, los impedimentos declarados bajo la causal 6ª del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no son  procedentes. Igual determinación se debe adoptar frente a la  circunstancia alegada por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, pues su participación en la providencia anotada no  configura los elementos de la causal 4ª ibidem.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO. NEGAR  los  impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, para separarse del conocimiento de la presente acción  constitucional.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

SELENE PIEDAD  MONTOYA  

Conjuez  

ALBA MARÍA  RUEDA VÁSQUEZ  

Conjuez  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          (CSJ AC 10 de jul. De          2006 Rad. 2004-00729-00).  

2          (CSJ          AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de          18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *