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ATC1759-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1759-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02831-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Corresponde decidir los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer en primera instancia la acción de amparo impetrada por Bianey Bravo Valencia, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
Los Honorables Magistrados -con autos del 23, 26 de agosto y 2 de septiembre de 2022- se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con fundamento en las causales 4ª y 6ª del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó la providencia STC2329-2018, con la cual se denegó un amparo interpuesto por el aquí accionante, el cual fue propuesto en términos similares al sub examine.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
2. Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales que pueden enervar las instituciones jurídicas señaladas «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083).
3. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será fundamento de impedimento «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar». Este postulado pretende hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano a que sea un funcionario distinto el encargado de revisar la decisión contra la cual presenta su disentimiento.
3.2. Sin embargo, se observa que la señalada actuación constitucional y el fallo que resolvió el asunto no son objeto de censura en la presente tutela, pues esta se dirige contra lo resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto SP2001-2022 del 8 de junio del año en curso, en el cual se resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de octubre de 2016.
3.3. En concreto, se cuestiona que, al dirimir el medio impugnatorio extraordinario, la Homologa Penal no se pronunció frente a diversas solicitudes relacionadas con el impedimento que tenía la dignataria Gloria Ligia Castaño Duque para conocer del proceso, lo cual desencadenó en una indebida valoración probatoria auspiciada, en parte, por la animadversión que existe entre la iudex y su excónyuge -el anterior defensor de confianza del recurrente.
En ese orden, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no se orienta al trámite constitucional previo ni a la revisión de la sentencia STC2329-2018, pues las decisiones cuestionadas son las emitidas por las autoridades judiciales que intervienen en el proceso de origen, de tal forma que la adoptación del mentado fallo no impide a los magistrados que en ella intervinieron conocer los ruegos futuros que se originen, principalmente, en hechos y actuaciones posteriores a los controvertidos allí, de manera que no se dan los presupuestos exigidos en la causal invocada.
4. Por otro lado, el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como motivo de impedimento «[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». En lo que respecta al alcance de esta causal, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980, reiterada en CSJ ATP332-2022, 15 mar. 2022, rad. 122661).
Así las cosas, la participación del doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la Sala de Decisión del citado proveído de tutela no cumple con los requisitos axiológicos de la referida norma con base en la jurisprudencia traída a colación, máxime que en este caso se reprochan, principalmente, las decisiones adoptadas con posterioridad a la sentencia constitucional, de manera que sobre las mismas no se ha efectuado un estudio en esta sede.
5. En suma, como la tutela referida no se enfila contra el trámite constitucional de radicado 2018-00350-00 ni contra el fallo STC2329-2018, los impedimentos declarados bajo la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no son procedentes. Igual determinación se debe adoptar frente a la circunstancia alegada por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, pues su participación en la providencia anotada no configura los elementos de la causal 4ª ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA
Conjuez
ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ
Conjuez
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 (CSJ AC 10 de jul. De 2006 Rad. 2004-00729-00).
2 (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).