STC14730 2022

NOVIEMBRE

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STC14730-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14730-2022  

Radicación  nº.11001-02-03-000-2022-03656-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la tutela que Luzaira  Yaneth Upegui Morales instauró  contra el Tribunal Superior de Montería Sala  Civil-Familia-Laboral y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad,  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  radicado n°23-001-31-03-002-2019-000189-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora solicitó que se deje sin efectos la providencia  que desató la alzada que propuso (10 ago. 2022).  

En  apoyo de sus pretensiones, relató que fue demandada en proceso  ejecutivo hipotecario, en el que propuso excepciones de fondo que  denominó «inexistencia  de los requisitos para la validez del título valor que se nos  presenta; excepción de alteración del texto del título  valor y enriquecimiento sin causa de la fiduciaria Alianza a costas  del empobrecimiento del (o los) deudores»; no  obstante, estas fueron desestimadas y en su lugar se emitió  orden de seguir adelante con la ejecución (8 jun. 2021); apeló  pero el ad  quem  confirmó la decisión inicial (10 ago.2022).  

Determinaciones  de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues  en primer lugar, adujo que nunca tuvo relación con la parte  demandante por lo que carecía de legitimación en la  causa por pasiva; asimismo, manifestó que «no  sabía que el documento suscrito era un título valor»,  que no firmó la carta de instrucciones y tampoco autorizó  que se llenaran los espacios en blanco del pagaré;  conjuntamente, aseguró que se adelantó en su contra  «un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco  sin existir la respectiva carta de instrucciones» y  además, que existió contradicción entre las  pruebas aportadas y la decisión.  

2.  Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento  de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 619 del Código de Comercio dispone que «los  títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el  ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se  incorpora»,  de esta definición  se extraen una serie de «principios  rectores de los títulos valores»  entre los que se encuentran el de literalidad  y el de incorporación;  esta Corporación dispuso1  que el primero es aquel que «demarca  el  alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el  aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el  derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación  que está llamado a satisfacer el deudor cambiario»;  mientras  que del segundo  «emerge  la  obligación de exhibir el título para hacer efectivos  los derechos que en él se incorporan».  

Asimismo,  respecto a la  validez y eficacia  de  los títulos valores,  los cánones 620 y 621 de la normativa citada exigen que el  cartular contenga la  mención del derecho que en el título se incorpora y la  firma de quién lo crea;  por otro lado, el artículo 625 señala que «toda  obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en  un título-valor y de su entrega con la intención de  hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando  el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor  se presumirá tal entrega.».  

Por  lo tanto, los títulos valores  contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora  de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados,  que en razón del principio de incorporación adquieren  un carácter de documento  probatorio constitutivo y dispositivo,  habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar  y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene.2  

2.  Respecto al estudio del caso concreto, se señala que el examen  constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal  (10  ago. 2022),  en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio;  ahora, si la apelante omitió plantearle algún reparo o  el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede  reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a  su alcance, en el último evento solicitando la adición.  En este sentido, se advierte que, al esbozar los reparos concretos  contra la providencia, la libelista no planteó lo concerniente  a la falta  de legitimación en la causa,  razón por la cual el ad  quem  no pudo pronunciarse al respecto en la segunda instancia,  lo que hace imposible el estudio constitucional de la mencionada  censura, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.  

2.  En segundo lugar, frente a los defectos procedimental, fáctico  y sustantivo denunciados, se tiene que del estudio de la providencia  atacada se deduce que se confirmó la decisión inicial  con fundamento en los siguientes argumentos:  

Respecto  al diligenciamiento de los espacios en blanco, se reseñó:  

Ahora  bien, con respecto a los pagarés suscritos en blanco sin la  existencia de carta de instrucciones para su complementación,  la Corte  Suprema de Justicia viene señalando que la suscripción  de un título con esa característica por sí solo  no genera la ineficacia del mismo, toda vez que la carta de  instrucciones puede ser expresa o tácita, de modo que las  instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido  dadas por el deudor de forma verbal, debido a que no existe norma que  prescriba que estas deban estar expresamente consignadas en un  documento por escrito,  esta práctica es muy habitual entre deudores y acreedores al  momento de la firma de títulos valores verbigracia letras de  cambio o pagarés, sin que ello reste eficacia al título  valor.  

Al  respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T 968 de 2011,  consideró:  

“Para  esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces  constitucionales para conceder el amparo son válidas, por  cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que  puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación  del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia  de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera  como se llenó el título valor, no necesariamente le  quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad  de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. (Negrillas  de ahora)  

No  obstante, ello no impide que el deudor alegue la existencia de alguna  alteración del título valor, por omitir reglas pactadas  para su exigibilidad. Empero, en estas circunstancias la carga de la  prueba para demostrar que el título no se diligenció  conforme a las instrucciones dadas la tiene la parte ejecutada, esto  debido a que, una  persona que firma un título valor con espacios en blanco está  aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este,  pues es sabedor que si el documento se encuentra incompleto no podría  hacerse exigible la obligación. (…) (Negrillas  de ahora)  

De  suerte que, de conformidad con lo expuesto, el reparo formulado a la  sentencia de primera instancia por la inconforme en alzada basado en  que el título base de recaudo carece de eficacia frente a  esta, desconociendo en ese sentido los efectos del título, por  cuanto según su dicho el título valor pagaré  base de recaudo no nació concomitantemente con la carta de  instrucciones, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto  como viene expuesto delanteramente, este  no es un requisito de validez ni de existencia del mismo, además  de que en virtud del principio de literalidad del título se  puede afirmar que el suscriptor del título queda obligado al  tenor literal del mismo – artículos 619 y 626 del Código  de Comercio-. (Negrillas  de ahora).  

De  esta manera, resaltó el ad  quem,  que la gestora no manifestó alteraciones al momento de  diligenciar los espacios en blanco,  por lo que  las instrucciones para el lleno del cartular pudieron darse de manera  verbal o tácita, ya que la ejecutada conscientemente adquirió  una obligación que podía derivarse de lo acordado en la  escritura pública y del pagaré:  

Literalidad  que evidencia el negocio acordado con la lectura de la Escritura  Pública No. 507 del 5 de abril de 2013, otorgada ante la  Notaría Primera del Círculo de Montería; y el  pagaré No. 100011095, ambos suscritos por los señores  JOSE MIGUEL BECERRA DAZA y LUZAIRA YANETH UPEGUI MORALES, hoy  ejecutados dentro del presento proceso, no dejando asomo de dudas de  lo pactado por las partes al momento de celebrar el negocio.  Asimismo, se advierte que la inconforme en alzada no  manifiesta que haya habido alteración del título valor  al momento de llenar los espacios en blanco,  eventualidad dentro de la cual le hubiese correspondido probar en qué  consistió la presunta alteración, debido a que la carga  de la prueba en esos casos gravita sobre quien haga dicha  aseveración.  

Con  fundamento en lo anterior, desestimó la alzada al concluir que  el título valor era plenamente válido y eficaz, y que  contenía una obligación clara  expresa y exigible,  pues luego de traer a colación jurisprudencia de esta  Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que  la carta de instrucciones no es un requisito de validez o de  existencia de los títulos valores y que el suscriptor de estos  instrumentos no sólo queda sujeto a su literalidad, sino que  también acepta que estos sean diligenciados en caso de que  estén en blanco; además, coligió que de lo  dispuesto en el pagaré y en la escritura pública No.  507 del 5 de abril de 2013, no quedaba duda de la obligación  adquirida por los demandados, por lo que descartó que la  ejecutada desconociera lo pactado y que no hubiese autorizado  que  se llenaran los espacios en blanco.  

Determinaciones  legalmente admisibles, pues están  soportadas  en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló  sobre la situación fáctica sometida a su consideración,  ya  que de conformidad con los principios de literalidad  e incorporación,  previamente señalados,  en  los títulos valores  se  consignan derechos literales y autónomos que representan en sí  una obligación,  clara, expresa y exigible  adquirida por su suscriptor, razón por la que se consideran  verdaderos títulos  ejecutivos que  pueden ser exigidos por la vía ordinaria.  

En  especial, porque esta Sala ha dispuesto que «quien  suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de  antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las  menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el  documento incompleto no da derecho a exigir la obligación  cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente,  para completar el título, a fin de poder exigir su  cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las  instrucciones que al respecto se hubieran impartido».  (STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01).  

Entonces,  lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  conclusión, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC2768-2019  

2          Ibidem      

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