Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14730-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14730-2022
Radicación nº.11001-02-03-000-2022-03656-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela que Luzaira Yaneth Upegui Morales instauró contra el Tribunal Superior de Montería Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°23-001-31-03-002-2019-000189-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora solicitó que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada que propuso (10 ago. 2022).
En apoyo de sus pretensiones, relató que fue demandada en proceso ejecutivo hipotecario, en el que propuso excepciones de fondo que denominó «inexistencia de los requisitos para la validez del título valor que se nos presenta; excepción de alteración del texto del título valor y enriquecimiento sin causa de la fiduciaria Alianza a costas del empobrecimiento del (o los) deudores»; no obstante, estas fueron desestimadas y en su lugar se emitió orden de seguir adelante con la ejecución (8 jun. 2021); apeló pero el ad quem confirmó la decisión inicial (10 ago.2022).
Determinaciones de las que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues en primer lugar, adujo que nunca tuvo relación con la parte demandante por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, manifestó que «no sabía que el documento suscrito era un título valor», que no firmó la carta de instrucciones y tampoco autorizó que se llenaran los espacios en blanco del pagaré; conjuntamente, aseguró que se adelantó en su contra «un proceso ejecutivo con un título ejecutivo en blanco sin existir la respectiva carta de instrucciones» y además, que existió contradicción entre las pruebas aportadas y la decisión.
2. Los convocados aportaron copia del expediente, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la legalidad de estas.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 619 del Código de Comercio dispone que «los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora», de esta definición se extraen una serie de «principios rectores de los títulos valores» entre los que se encuentran el de literalidad y el de incorporación; esta Corporación dispuso1 que el primero es aquel que «demarca el alcance de la prestación en ellos contenidas, tanto desde el aspecto subjetivo, por activa y pasiva, como el objetivo, esto es, el derecho que existe a favor del acreedor y la correlativa obligación que está llamado a satisfacer el deudor cambiario»; mientras que del segundo «emerge la obligación de exhibir el título para hacer efectivos los derechos que en él se incorporan».
Asimismo, respecto a la validez y eficacia de los títulos valores, los cánones 620 y 621 de la normativa citada exigen que el cartular contenga la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea; por otro lado, el artículo 625 señala que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.».
Por lo tanto, los títulos valores contienen una declaración unilateral de voluntad, generadora de derechos en favor del beneficiario y a cargo de los obligados, que en razón del principio de incorporación adquieren un carácter de documento probatorio constitutivo y dispositivo, habida cuenta que el instrumento resulta indispensable para acreditar y exigir la satisfacción de las prestaciones que contiene.2
2. Respecto al estudio del caso concreto, se señala que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (10 ago. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio; ahora, si la apelante omitió plantearle algún reparo o el superior no dio respuesta a todos los formulados, aquella no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando la adición. En este sentido, se advierte que, al esbozar los reparos concretos contra la providencia, la libelista no planteó lo concerniente a la falta de legitimación en la causa, razón por la cual el ad quem no pudo pronunciarse al respecto en la segunda instancia, lo que hace imposible el estudio constitucional de la mencionada censura, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2. En segundo lugar, frente a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo denunciados, se tiene que del estudio de la providencia atacada se deduce que se confirmó la decisión inicial con fundamento en los siguientes argumentos:
Respecto al diligenciamiento de los espacios en blanco, se reseñó:
Ahora bien, con respecto a los pagarés suscritos en blanco sin la existencia de carta de instrucciones para su complementación, la Corte Suprema de Justicia viene señalando que la suscripción de un título con esa característica por sí solo no genera la ineficacia del mismo, toda vez que la carta de instrucciones puede ser expresa o tácita, de modo que las instrucciones para llenar el título valor, pueden haber sido dadas por el deudor de forma verbal, debido a que no existe norma que prescriba que estas deban estar expresamente consignadas en un documento por escrito, esta práctica es muy habitual entre deudores y acreedores al momento de la firma de títulos valores verbigracia letras de cambio o pagarés, sin que ello reste eficacia al título valor.
Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia T 968 de 2011, consideró:
“Para esta Sala de Revisión las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. (Negrillas de ahora)
No obstante, ello no impide que el deudor alegue la existencia de alguna alteración del título valor, por omitir reglas pactadas para su exigibilidad. Empero, en estas circunstancias la carga de la prueba para demostrar que el título no se diligenció conforme a las instrucciones dadas la tiene la parte ejecutada, esto debido a que, una persona que firma un título valor con espacios en blanco está aceptando desde ese momento el diligenciamiento de este, pues es sabedor que si el documento se encuentra incompleto no podría hacerse exigible la obligación. (…) (Negrillas de ahora)
De suerte que, de conformidad con lo expuesto, el reparo formulado a la sentencia de primera instancia por la inconforme en alzada basado en que el título base de recaudo carece de eficacia frente a esta, desconociendo en ese sentido los efectos del título, por cuanto según su dicho el título valor pagaré base de recaudo no nació concomitantemente con la carta de instrucciones, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto como viene expuesto delanteramente, este no es un requisito de validez ni de existencia del mismo, además de que en virtud del principio de literalidad del título se puede afirmar que el suscriptor del título queda obligado al tenor literal del mismo – artículos 619 y 626 del Código de Comercio-. (Negrillas de ahora).
De esta manera, resaltó el ad quem, que la gestora no manifestó alteraciones al momento de diligenciar los espacios en blanco, por lo que las instrucciones para el lleno del cartular pudieron darse de manera verbal o tácita, ya que la ejecutada conscientemente adquirió una obligación que podía derivarse de lo acordado en la escritura pública y del pagaré:
Literalidad que evidencia el negocio acordado con la lectura de la Escritura Pública No. 507 del 5 de abril de 2013, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Montería; y el pagaré No. 100011095, ambos suscritos por los señores JOSE MIGUEL BECERRA DAZA y LUZAIRA YANETH UPEGUI MORALES, hoy ejecutados dentro del presento proceso, no dejando asomo de dudas de lo pactado por las partes al momento de celebrar el negocio. Asimismo, se advierte que la inconforme en alzada no manifiesta que haya habido alteración del título valor al momento de llenar los espacios en blanco, eventualidad dentro de la cual le hubiese correspondido probar en qué consistió la presunta alteración, debido a que la carga de la prueba en esos casos gravita sobre quien haga dicha aseveración.
Con fundamento en lo anterior, desestimó la alzada al concluir que el título valor era plenamente válido y eficaz, y que contenía una obligación clara expresa y exigible, pues luego de traer a colación jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, concluyó que la carta de instrucciones no es un requisito de validez o de existencia de los títulos valores y que el suscriptor de estos instrumentos no sólo queda sujeto a su literalidad, sino que también acepta que estos sean diligenciados en caso de que estén en blanco; además, coligió que de lo dispuesto en el pagaré y en la escritura pública No. 507 del 5 de abril de 2013, no quedaba duda de la obligación adquirida por los demandados, por lo que descartó que la ejecutada desconociera lo pactado y que no hubiese autorizado que se llenaran los espacios en blanco.
Determinaciones legalmente admisibles, pues están soportadas en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, ya que de conformidad con los principios de literalidad e incorporación, previamente señalados, en los títulos valores se consignan derechos literales y autónomos que representan en sí una obligación, clara, expresa y exigible adquirida por su suscriptor, razón por la que se consideran verdaderos títulos ejecutivos que pueden ser exigidos por la vía ordinaria.
En especial, porque esta Sala ha dispuesto que «quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido». (STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01).
Entonces, lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En conclusión, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SC2768-2019
2 Ibidem