Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14799-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14799-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03610-00
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Ilsa Fuentes Chacón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto la decisión de 30 de septiembre de 2022 por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión del 1° de abril anterior proferida por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que negó la nulidad por pérdida de competencia y, en consecuencia, se le ordene al colegiado que «proceda a decretar la nulidad y/o la pérdida de competencia conforme a lo reglado en el artículo 121 del CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. En el curso, el 1° de octubre de 2019 el estrado judicial, conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para fallar por 6 meses, el cual «empezará a contar el día siguiente del 4 de octubre del año en curso».
2.3. Luego, tras diversas actuaciones del proceso, el 31 de marzo de 2022 la promotora con fundamento en el referido canon 121 ídem, pretendió la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de abril de 2020; petición negada en la audiencia del 1° de abril de los corrientes por el despacho judicial; decisión confirmada, en sede de alzada, el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal, al considerar que la nulidad pretendida fue saneada ante el actuar silente de la demandada.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, que si bien las nulidades se sanean tras no alegarse oportunamente, lo cierto es que, la anulación prevista en el citado artículo 121 de la norma adjetiva citada «debe operar cuando alguna de las partes cumpla con la carga que, desde el régimen general de las nulidades, se ha establecido, esto es, la de alegar el correspondiente motivo antes de que se profiera la sentencia, como sucede en el caso que nos ocupa».
2.5. Anotó que, para el caso concreto, no existe causal de interrupción o suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en los cánones 159 y 161 del Código General del Proceso «que permitan justificar el vencimiento del término, tanto así que el funcionario judicial prorrogó por 6 meses la competencia para conocer del asunto, y fenecido el lapso no se emitió resolución alguna».
2.6. Refirió que lo dispuesto en el mentado artículo 121 no puede interpretarse a capricho del operador judicial o de las circunstancias ajenas a los intereses del proceso, pues de ser así, lo allí consignado «quedaría en letra muerta a la voluntad del legislador», quebrantando el debido proceso.
2.7. Agregó que desde el vencimiento del término legal para emitir sentencia «han transcurrido a la fecha 30 meses, que de ninguna manera pueden ser justificables ni tampoco decirse que la competencia para seguir conociendo del proceso sigue incólume en cabeza del juzgado que tramita el conocimiento, si no, por el contrario, ha operado la nulidad planteada de cuya declaración deviene la pérdida de competencia que hoy se reclama por vía judicial»; además que, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 refiere que tal nulidad es procedente, solo cuando se alega antes de la sentencia, presupuesto que cumple para su caso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Joan Sebastián Márquez Rojas, quien indicó actuar como apoderado judicial de Hernán Olmos, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió link para consulta del expediente fustigado.
3. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce caprichosa, pues está ajustada a las disposiciones de la sentencia C-443 de 2019 y a los medios suasorios del proceso; que lo pretendido por la promotora en el juicio ha sido el de obstaculizar por todos los medios que se llegue a dictar sentencia, dilatando las diligencias y aplazando las audiencias por su actuar.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto el Tribunal, en la providencia de 30 de septiembre de 2022, que confirmó la que dictó el 1° de abril anterior el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, explicó los motivos por los que negó la nulidad por pérdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, respecto de lo cual precisó:
Como en el caso en concreto la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2018 y admitida el 18 de mayo siguiente, esto es, dentro de los 30 días que trata la norma antes transcrita; es claro que el término con que contaba la juez de primera instancia para proferir sentencia, es el previsto en el artículo 121 del CGP, que literalmente indica: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.”
La demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente mediante auto del 3 de octubre de 2018, de ahí que el término de que trata el precepto reseñado, habría vencido el 3 de octubre de 2019, pero, la juez en auto del 1 de octubre de 2019 prorrogó el término por seis meses que, indicó, empezarían a contarse desde el día siguiente 3 de octubre del 2019, cumpliéndose la prórroga el 3 de abril de 2020, esto sin tomar en cuenta la suspensión de términos ocasionada por la pandemia.
Sin embargo, con posterioridad a esta última fecha, la demandada por conducto de sus apoderados, intervino en el proceso en varias oportunidades, entre ellas la diligencia de inventario y avalúos llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, la solicitud de oficios dirigidos a unos juzgados presentada el 14 de febrero de 2020, el inventario adicional presentado el 21 de julio de 2020, que objetó la parte contraria, entre otras; en tales circunstancias la solicitud de nulidad derivada de la pérdida de competencia por vencimiento del plazo para fallar, que se hizo el 31 de marzo de 2022, no podía prosperar, pues tal irregularidad se saneó cuando la llamada a alegarla actúo en el proceso sin proponerla (CGP 136-1).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, señaló:
“6. La validez de la nulidad automática de las actuaciones procesales extemporáneas.
(…)
“Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada. “En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:
“(i) Según el artículo 132 del CGP, el juez tiene el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. “De esta manera, la Sala deberá integrar la unidad normativa con el resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.” (M.P.: doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ).
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia (C-443/2019), interpretó lo dispuesto en el artículo 121, así como las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petición de nulidad a voces del canon 136 de la norma en cita, quedó saneada ante al actuar silente de la gestora; asimismo, se tiene que analizar el actuar dilatorio de las partes en el asunto, por lo que, dicho proceder no puede ser constitutivo para alegar dicha anulación.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS