STC14799 2022

NOVIEMBRE

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STC14799-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14799-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03610-00  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ana Ilsa Fuentes  Chacón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de  esta misma ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su prerrogativa fundamental al debido proceso, que  dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto la decisión de 30 de septiembre de  2022 por medio del cual el Tribunal confirmó la decisión  del 1° de abril anterior proferida por el Juzgado Trece de  Familia de Bogotá, que negó la nulidad por pérdida  de competencia y, en consecuencia, se le ordene al colegiado que  «proceda  a decretar la nulidad y/o la pérdida de competencia conforme a  lo reglado en el artículo 121 del CGP».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.2. En el curso,  el 1° de octubre de 2019 el estrado judicial, conforme el  artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó  el término para fallar por 6 meses, el cual «empezará  a contar el día siguiente del 4 de octubre del año en  curso».  

2.3. Luego, tras  diversas actuaciones del proceso, el 31 de marzo de 2022 la promotora  con fundamento en el referido canon 121 ídem,  pretendió la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de abril de  2020; petición negada en la audiencia del 1° de abril de  los corrientes por el despacho judicial; decisión confirmada,  en sede de alzada, el 30 de septiembre de 2022 por el Tribunal, al  considerar que la nulidad pretendida fue saneada ante el actuar  silente de la demandada.  

2.4. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, deduce, que si bien las nulidades se sanean  tras no alegarse oportunamente, lo cierto es que, la anulación  prevista en el citado artículo 121 de la norma adjetiva citada  «debe  operar cuando alguna de las partes cumpla con la carga que, desde el  régimen general de las nulidades, se ha establecido, esto es,  la de alegar el correspondiente motivo antes de que se profiera la  sentencia, como sucede en el caso que nos ocupa».  

2.5. Anotó  que, para el caso concreto, no existe causal de interrupción o  suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en los cánones  159 y 161 del Código General del Proceso «que  permitan justificar el vencimiento del término, tanto así  que el funcionario judicial prorrogó por 6 meses la  competencia para conocer del asunto, y fenecido el lapso no se emitió  resolución alguna».  

2.6. Refirió  que lo dispuesto en el mentado artículo 121 no puede  interpretarse a capricho del operador judicial o de las  circunstancias ajenas a los intereses del proceso, pues de ser así,  lo allí consignado «quedaría  en letra muerta a la voluntad del legislador»,  quebrantando el debido proceso.  

2.7. Agregó  que desde el vencimiento del término legal para emitir  sentencia «han  transcurrido a la fecha 30 meses, que de ninguna manera pueden ser  justificables ni tampoco decirse que la competencia para seguir  conociendo del proceso sigue incólume en cabeza del juzgado  que tramita el conocimiento, si no, por el contrario, ha operado la  nulidad planteada de cuya declaración deviene la pérdida  de competencia que hoy se reclama por vía judicial»;  además que, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en  la sentencia C-443 de 2019 refiere que tal nulidad es procedente,  solo cuando se alega antes de la sentencia, presupuesto que cumple  para su caso.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA RESPUESTA DE  LOS CONVOCADOS  

1. Joan  Sebastián Márquez Rojas, quien  indicó  actuar como  apoderado judicial de Hernán  Olmos,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

2. La Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió link  para consulta del expediente fustigado.  

3. El Juzgado  Trece de Familia de Bogotá instó la improcedencia del  resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce  caprichosa, pues está ajustada a las disposiciones de la  sentencia C-443 de 2019 y a los medios suasorios del proceso; que lo  pretendido por la promotora en el juicio ha sido el de obstaculizar  por todos los medios que se llegue a dictar sentencia, dilatando las  diligencias y aplazando las audiencias por su actuar.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el  resguardo no está llamado a prosperar, por  cuanto el Tribunal, en la providencia de 30 de septiembre de 2022,  que confirmó la que dictó el 1° de abril anterior  el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, explicó los  motivos por los que negó la nulidad por pérdida de  competencia dispuesta en el artículo 121 del Código  General del Proceso, respecto de lo cual precisó:  

Como  en el caso en concreto la demanda fue radicada el 8 de mayo de 2018 y  admitida el 18 de mayo siguiente, esto es, dentro de los 30 días  que trata la norma antes transcrita; es claro que el término  con que contaba la juez de primera instancia para proferir sentencia,  es el previsto en el artículo 121 del CGP, que literalmente  indica: “Salvo interrupción o suspensión del  proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso  superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única  instancia, contado a partir de la  notificación del auto admisorio de la demanda  o mandamiento ejecutivo a  la parte demandada  o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda  instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a  partir de la recepción del expediente en la secretaría  del juzgado o tribunal.”  

La  demandada se tuvo por notificada por conducta concluyente mediante  auto del 3 de octubre de 2018, de ahí que el término de  que trata el precepto reseñado, habría vencido el 3 de  octubre de 2019, pero, la juez en auto del 1 de octubre de 2019  prorrogó el término por seis meses que, indicó,  empezarían a contarse desde el día siguiente 3 de  octubre del 2019, cumpliéndose la prórroga el 3 de  abril de 2020, esto sin tomar en cuenta la suspensión de  términos ocasionada por la pandemia.  

Sin  embargo, con posterioridad a esta última fecha, la demandada  por conducto de sus apoderados, intervino en el proceso en varias  oportunidades, entre ellas la diligencia de inventario y avalúos  llevada a cabo el 11 de febrero de 2020, la solicitud de oficios  dirigidos a unos juzgados presentada el 14 de febrero de 2020, el  inventario adicional presentado el 21 de julio de 2020, que objetó  la parte contraria, entre otras; en tales circunstancias la solicitud  de nulidad derivada de la pérdida de competencia por  vencimiento del plazo para fallar, que se hizo el 31 de marzo de  2022, no podía prosperar, pues tal irregularidad se saneó  cuando la llamada a alegarla actúo en el proceso sin  proponerla (CGP 136-1).  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, señaló:  

“6.  La validez de la nulidad automática de las actuaciones  procesales extemporáneas.  

(…)  

“Con  la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la  actuación extemporánea queda, al menos en principio,  sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes  de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la  naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.  “En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes  precisiones:  

“(i)  Según el artículo 132 del CGP, el juez tiene el deber  de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse  cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases  siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según  el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después  de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin  proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la  pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio  debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando  expiren los términos legales contemplados en el artículo  121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en  este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes  permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la  pérdida automática de la competencia, para luego alegar  la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.  

(ii)  Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad  se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía  alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del  vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó  el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la  expresión de ‘de pleno derecho’, la nulidad allí  contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por  ello, si con posterioridad a la expiración de los términos  para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con  sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en  particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse  saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las  partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la  nulidad de las actuaciones anteriores. “De esta manera, la Sala  deberá integrar la unidad normativa con el resto del inciso 6  que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas  de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la  competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe  ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad  es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.”  (M.P.: doctor LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ).  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada con apoyo en la jurisprudencia (C-443/2019), interpretó  lo dispuesto en el artículo 121, así como las  disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código  General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como  fundamento de la solicitud de invalidez por pérdida de  competencia no eran de recibo, habida cuenta de que dicha petición  de nulidad a voces del canon 136 de la norma en cita, quedó  saneada ante al actuar silente de la gestora; asimismo, se tiene que  analizar el actuar dilatorio de las partes en el asunto, por lo que,  dicho proceder no puede ser constitutivo para alegar dicha anulación.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr., rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun., rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag., rad. 2013-00125-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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