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STC14831-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14831-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01752-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad ante la ley, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Solicita en consecuencia se ordene «dejar sin valor ni efecto la sentencia SL1857-2022 proveída por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y en consecuencia «se ordene dejar sin valor ni efecto la decisión proveída por el accionado Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (…) a los 4 días del mes de marzo del año 2020» y por ende «dejar en firme y con plenos efectos jurídicos (…) la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá a los 12 días del mes de abril del año 2018», o en subsidio, «ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) casar la sentencia SL1857-2022 y en sede de instancia, proferir una nueva decisión en la cual se evalúen las posturas de esta corporación frente a casos similares (…) dando lugar a la confirmación de la decisión proferida [en primera instancia]»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El accionante afirma que, para el 1º de abril de 1994 tenia 46 años de edad y más de 750 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que, dice, cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez «bajo el régimen de transición mancomunado con la aplicación del principio de favorabilidad», ya que para el 29 de julio de 2005 contaba con 1091,78 semanas cotizadas y para el 1º de marzo de 2013 tenía 1362 semanas abonadas y 64 años de edad.
2.2. Expone el actor que a través del referido juicio reclamó su pensión por cumplir los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pedimento al cual accedió el 12 de abril de 2018 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, tras encontrar que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante, al resolver la apelación interpuesta por su contraparte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió el 4 de marzo de 2020 revocar lo decidido para en su lugar negar sus pedimentos.
2.3. El gestor atacó el precitado fallo mediante el recurso extraordinario de casación y en proveído SL1857 de 16 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar lo definido, pasando por alto la cantidad de semanas que probó tener cotizadas al sistema de seguridad social, que superaban las 1000 semanas para el 29 de julio de 2005; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; que la mora en los aportes obedeció a sus empleadores, pero ello no impedía su contabilización, todo ello en contravía de precedentes emitidos sobre el particular.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corte pidió que se declare improcedente la protección, porque en su decisión encontró que de las 1.030,57 semanas cotizadas que reportó el accionante, 734,57 las tenía a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que conservaba el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual alcanzó a sumar 991,85 semanas y 268,71 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación.
2. Colpensiones señalo que lo pretendido por el accionante es utilizar al presente mecanismo como un nuevo escenario de reestudio de su caso, sin que en lo decidido se haya incurrido en causal de procedencia del amparo.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación indició que le corresponde a Colpensiones resolver sobre las solicitudes de reconocimiento pensional, por lo cual pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección tras analizar el contenido de la decisión criticada y encontrar que lo pretendido por el actor es sustituir la apreciación y análisis allí realizadas, que condujeron a no encontrar yerro alguno en lo definido por el fallador de segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los precedentes que aplican a su caso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Abraham Salamanca Suárez se duele de la sentencia de 16 de mayo de 2022 de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1857-2022), donde se resolvió no casar la decisión de 4 de marzo de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez recovó el fallo de 12 de abril de 2018 del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas no acceder a las pretensiones, dentro del proceso ordinario laboral que aquel promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, pues, en sentir del actor, lo decidido desconoció el precedente aplicable.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, la Sala de Descongestión accionada precisó que,
(…) [E]videntemente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas.
Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».
(…)
Como se recordó, el sentenciador de alzada puso en duda la existencia de la relación laboral con los empleadores Codinsa, Codinsa S. A. Contratista, Estuplas Ltda., Osorio Botero Cia Ltda y Naranjo Díaz Enrique, entre el 21 de abril de 1987 y el 31 mayo de 1989; 7 de junio de 1980 y el 17 de noviembre de 1981; 1° de agosto al 29 de septiembre de 1982; 4 noviembre de 1982 al 9 de febrero del 1983; 17 de marzo de 1983 al 31 de enero de 1984; 23 de enero al 24 febrero de 1985; 9 de octubre de 1985 al 7 de enero 1987; 26 de septiembre al 28 octubre 1986; 21 de abril 1987 al 17 abril 1990 y, 3 de abril de 1990 al 31 diciembre de 1994, que totalizan 452.76 semanas.
Para absolver la inconformidad, en seguida observó que,
El censor cuestiona la valoración que el juzgador hizo de la prueba denominada “periodos de afiliación al régimen de pensiones”, porque considera que en lo allí consignado se observa que corresponden al estado de cuenta de las empresas a través de la cuales cotizó, donde además se identifica cuáles empleadores presentaban deuda y cuáles no.
Examinada por la Sala la mencionada prueba se observa, que si bien es cierto allí se lee lo que coligió el sentenciador, esto es,
Que […] del 21 de abril de 1987 al 31 de mayo de 1989 no existía afiliación por parte de Dieléctricos TC Ltda. ni Gerardo Hermanos Ltda, pues hubo retiro el 20 de abril de 1987 y nueva afiliación el 18 abril de 1990 (f.° 24); que igual ocurría con el periodo 17 junio de 1980 al 17 noviembre de 1981, toda vez que obraba novedad de retiro el 17 de junio de 1989, con el empleador Monsalve Salazar Antonio y una nueva afiliación en 18 noviembre de 1981 con Colmaquímicas S. A., ocurriendo lo mismo con los demás períodos reconocidos por el juzgado.
También lo es, que en la misma además se informa el «estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó» el demandante, en la que se indica cuáles de ellas presentan mora y cuáles no, como se ilustra en el siguiente cuadro:
RAZÓN SOCIAL
DESDE – HASTA
TOTAL DEUDA ESTADO
Hilton International Cia; Ingenio Risaralda S. A; Monsalve Salazar Antonio; Colmáquinas S. A.; Codinsa S. A. Obra Termozipa; Ayuda Temporal y Asesoría; Inversiones KL Ltda; Dieléctricos TC Ltda.; Giraldo Hermanos Ltda;
NO TIENEN DEUDA
Codinsa
84/11/01 – 89/05/31
$ 327.221
Codinsa S. A. IGN Contratista
80/06/01 – 94/12/31
$ 25.255.187
Estuplas Ltda.
94/07/01 – 94/12/31
$ 76.766.614
Osorio Botero Cía. Ltda.
83/07/01 – 94/12/31
$ 28.002.570
Naranjo Díaz Enrique
87/07/01 – 94/12/31
$ 5.260.624
Del análisis del medio de convicción la Sala en Descongestión accionada coligió que,
Empero, el citado documento, en relación con las anotaciones los últimos cinco reglones, no permite inferir la existencia de la relación laboral entre el demandante y los empleadores allí referidos, que soporte las cotizaciones extrañadas, en especial, porque esa documental da cuenta que cada uno de esos empleadores, realizó la novedad de retiro, así por ejemplo Codinsa en 80/01/01, Codinsa S. A. en 80/03/17, Estuplas en 82/05/14, Osorio Botero Cia. en 82/11/03 y Naranjo Diaz Enrique en 86/09/25, sin haber vinculado al recurrente como su subordinado nuevamente, lo que significa, que la existencia de esa presunta deuda, carece de soporte alguno.
A lo último se suma, i) que en el proceso no existe instrumento de convencimiento distinto a aquel, que informe de las cinco vinculaciones laborales registradas en aquella probanza, en el período 1984-1994 y, ii) que el examen de cada uno de esos presuntos vínculos, muestra que muchos se entreveraron, como si el afiliado hubiera laborado, entonces, para varios empleadores, lo cual si bien es jurídicamente posible al tenor del artículo 26 del CST, aunado a lo inicial, genera serias dudas sobre la verdadera existencia de los contratos de trabajo y sus extremos en esos ciclos, pues tampoco hay probanza que indique en qué horarios laboró para cada uno, de manera tal que no se superpusieron, afectando la prestación personal del servicio que es de la esencia del contrato laboral, conforme lo ha explicado la jurisprudencial del trabajo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874 (…).
Lo antelado le permitió a la Corporación accionada concluir que,
Así las cosas, la segunda instancia no incurrió en equivocación fáctica protuberante al no hallar probados los contratos laborales en el que el afiliado procuró anclar las cotizaciones que extrañaba para pensionarse por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en realidad no hay pruebas de esos vínculos, ni se equivocó jurídicamente, como se les enrostra, pues como lo advirtió la jurisprudencia laboral y de la seguridad, como arriba se ilustró, ha sido iterativa en orientar que en casos de mora patronal en el pago de aportaciones pensionales, el afiliado debe acreditar el vínculo contractual laboral soporte de las mismas.
Así pues, verificada la información que obra en expediente, se puede constatar que el señor Salamanca Suárez reporta en total 1.030,57 semanas, de las cuales, 734,57 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), por lo tanto, el régimen de transición solo lo conservaba hasta el 31 de julio del 2010, momento para el cual contaba con 991,85 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71.
A lo expuesto agregó, de cara al mismo precedente que el gestor reclama en este escenario que se aplique a su caso,
Finalmente, en cuanto a la inconformidad que plantea el impugnante, relacionada con que el sentenciador omitió aplicar el precedente, pues no estudió lo considerado en la sentencia «SL40243-2012 (sic)», debe indicarse que dicho proveído no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso objeto de escrutinio.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, por haber considerado que al tamiz de la jurisprudencia que estimó aplicable al caso particular, le correspondía al demandante probar que existió la relación laboral en los periodos faltantes de cotización, empero, a ese respecto los medios de convicción no aportaron la certeza requerida, ya que de hecho dieron cuenta de los momentos de desvinculación laboral, todo lo cual le impidió a aquel sumar las semanas necesarias para acceder a la pensión pretendida.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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