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STC14976-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14976-2022
Radicación nº 18001-22-08-000-2022-00305-01
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, en la tutela que James Edinson Urrego Carvajal le instauró al Consejo Nacional Electoral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-07428.
ANTECEDENTES
1.- El libelista actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa», para que se ordenara a la autoridad acusada «declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado 201900007428-00, y como secuela se deje sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, en razón a la indebida notificación».
En compendio adujo que el 14 de mayo de 2019, Adriana Torres Gasca lo denunció ante el Consejo Nacional Electoral por «presunta vulneración al régimen de propaganda electoral», asunto en el que, mediante la Resolución 2169 (1 jul. 2020) se abrió investigación administrativa, se formularon cargos en su contra y se otorgaron «[15 días hábiles] para que después de la notificación personal, rinda descargos y aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en pro de su defensa», lo que se notició a través del correo electrónico urcasj@gmail.com.
Sostuvo que el 25 de marzo de 2022, se expidió auto «donde se indica que después de haberse aperturado investigación administrativa (…), [ no hubo] pronunciamiento alguno de ninguna de las partes incluidas los denunciantes», por lo que corrieron traslado para alegatos de conclusión «otorgándole [10 días hábiles] para presentarlos, notificación que fue realizada según el documento por aviso», y aclara que hasta esa fecha [él] no había realizado «pronunciamiento alguno».
Afirmó que el 7 de abril de 2022 se enteró por un tercero de dichas diligencias y que había sido sancionado por hechos ocurridos «(…) cuando fue candidato en las elecciones para la gobernación del Caquetá 2019». En la misma calenda ofició «(…) al CNE para que se le informara del proceso o investigación en su contra para que se le enviara copia del expediente, y así poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción, poniendo de presente que hasta la fecha no sabía cuáles eran los hechos por los cuales le estaban investigando(…)», e informó el correo electrónico “jamesurregoc.123@gmail.com” para sus notificaciones.
Relató que «el día 8 de abril de la anualidad a las (…) el CNE [le] envía un correo electrónico informando que su solicitud ha sido recibida satisfactoriamente, el mismo día el CNE envía nuevamente un correo electrónico en el cual se anexa un link (…)», pero «los intentos resultaron en vano…» porque no lo pudo abrir.
Señaló que, el 19 de mayo siguiente «[le] notifican de la resolución [2582 de 2022], por medio de la cual [lo] sancionan y [le] otorgan un término de [10 días] para interponer recurso de reposición de conformidad con el articulo 74 C.P.A.C.A.(…)»; empero, «(…) les informa que a la fecha no había podido tener acceso a este expediente negándose[le] la posibilidad de conocer de la denuncia y sus anexos (…), al ver que vencidos los [10 días] que se tenía para recurrir y [no] haber podido tener acceso al expediente, puesto que para esos días no recibió respuesta a la nueva solicitud del link (…)», por lo que revisó la «resolución que lo estaba sancionando”.
Indicó que «al momento de notificar[le] se dio cuenta que el correo electrónico utilizado por el CNE y que deciden tomar e incorporarlos son los de los formularios electorales de inscripción (E-6) y (E-8) sin que mediara [acto administrativo] que así lo ordenara, (…) dicha manera de notificación electrónica, se ordenó la misma a través de correo electrónico sin contar con la autorización previa que requiere el artículo 56 del C.P.A.C.A. (…)», de tal manera que «el mensaje no se pudo entregar al destinatario que no era otro que urca51@gmail.com pero que el funcionario que realizó la transcripción del email (interpretó) el número [51] por las letras [sj] incurriendo en un error al escribir [su] correo electrónico, evidenciándose del por qué a la fecha desconocía de la investigación que se ha adelantado en su contra (…)».
Aseguró que, al percatarse de «tan grave error», el 7 de junio último requirió la nulidad de lo actuado, negada por improcedente, en proveído en el que se dispuso reanudarle “términos” para que recurriera la «resolución 2582 de 2022» (18 ag.).
2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo porque no existe de su parte “vulneración o amenaza a los derechos fundamentales incoados por el accionante”; además destacó la legalidad de su proceder.
La Procuraduría General de la Nación relató lo surtido en la causa objetada y dijo encontrar pruebas que “pudieron o pueden afectar el desconocimiento del debido proceso constitucional”, puesto que «[L]a indagación preliminar iniciada el 27 de junio de 2019, resultó [precaria] y resaltó que, se echa de menos la designación de un (abogado de oficio) para ejercer el «derecho de defensa y contradicción» ante el silencio [injustificado] del investigado, omisión que contradice lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.
3.- El Tribunal Superior de Florencia – Caquetá desestimo el ruego porque el precursor tenía la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la providencia emitida por el CNE para que revocara la sanción, pero no lo hizo; así que, «al no haberse agotado los mecanismos ordinarios a disposición del accionante, no puede el Juez Constitucional entrometerse en el presente asunto y desplazar al Juez de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales y no remplazar los medios ordinarios».
4.- El tutelante impugnó para que «se revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela proferido por el honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ el día 7 de octubre de 2022 y notificado el 12 de 0ctubre de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por vislumbrarse una conducta negligente y de abandono en el gestor, quien desperdició las herramientas con que contaba en la Litis confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
2.- Así las cosas, James Edinson Urrego Carvajal tuvo la oportunidad de exponer ante la entidad querellada la inconformidad que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS