STC14976 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14976-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14976-2022  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2022-00305-01  

(Aprobado  en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia-Caquetá, en la tutela que James Edinson  Urrego Carvajal le  instauró al Consejo Nacional Electoral,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2019-07428.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista actuando en nombre propio, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, contradicción y defensa»,  para  que se ordenara a la autoridad acusada  «declarar  la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso radicado  201900007428-00, y como secuela se deje sin efectos todas las  actuaciones surtidas dentro del mismo, en razón a la indebida  notificación».  

En  compendio adujo que el 14 de mayo de 2019,  Adriana Torres Gasca lo  denunció ante el Consejo Nacional Electoral por  «presunta  vulneración al régimen de propaganda electoral»,  asunto en el que, mediante la Resolución 2169 (1  jul. 2020) se abrió investigación  administrativa, se formularon cargos en su contra y se otorgaron «[15  días hábiles]  para que después de la notificación personal, rinda  descargos y aporte y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en   pro  de  su  defensa»,  lo que se notició a  través del correo electrónico urcasj@gmail.com.  

Sostuvo  que el 25 de marzo de 2022, se expidió auto «donde  se indica que después de haberse aperturado investigación  administrativa (…), [ no  hubo]  pronunciamiento alguno de ninguna de las partes incluidas los  denunciantes»,  por lo que corrieron traslado para alegatos de conclusión  «otorgándole  [10    días   hábiles]    para   presentarlos, notificación que fue realizada según  el documento por aviso»,  y aclara que hasta esa fecha [él] no había realizado  «pronunciamiento  alguno».  

Afirmó  que el 7 de abril de 2022 se enteró por un tercero de dichas  diligencias y que había sido sancionado por hechos ocurridos  «(…)  cuando fue candidato en las elecciones para la gobernación del  Caquetá 2019».   En la misma calenda ofició «(…)  al CNE para que se le informara del proceso o investigación en  su contra para que se le enviara copia del expediente, y así  poder ejercer su derecho a la defensa y contradicción,  poniendo de presente que hasta la fecha no sabía cuáles  eran los hechos por los cuales le estaban investigando(…)»,  e  informó el correo electrónico  “jamesurregoc.123@gmail.com”  para  sus notificaciones.  

Relató  que «el  día 8 de abril de la anualidad a las (…) el CNE [le]  envía un correo electrónico informando que su solicitud  ha sido recibida satisfactoriamente, el mismo día el CNE envía  nuevamente un correo electrónico en el cual se anexa un link  (…)»,  pero «los  intentos resultaron en vano…»  porque no lo pudo abrir.  

Señaló  que, el 19 de mayo siguiente «[le]  notifican de la resolución [2582  de 2022], por  medio de la cual [lo]  sancionan y [le]  otorgan un término de  [10   días]   para  interponer  recurso  de  reposición  de conformidad   con el  articulo  74  C.P.A.C.A.(…)»;  empero, «(…)  les informa que a la fecha no había podido tener acceso  a   este  expediente  negándose[le]   la  posibilidad  de conocer de la denuncia y sus anexos (…),  al  ver  que  vencidos  los  [10   días]   que  se tenía para  recurrir  y  [no]  haber  podido  tener   acceso  al expediente, puesto que para esos días no recibió  respuesta a la nueva solicitud del link (…)»,  por lo que revisó la «resolución  que lo estaba  sancionando”.  

Indicó  que «al  momento de notificar[le]  se  dio cuenta que  el  correo electrónico utilizado por el CNE y  que deciden tomar e incorporarlos son los de los formularios  electorales de inscripción (E-6) y (E-8) sin que  mediara   [acto  administrativo]  que así lo  ordenara, (…) dicha  manera de notificación electrónica, se ordenó la  misma a través   de  correo  electrónico   sin  contar  con  la autorización  previa  que  requiere  el artículo  56 del C.P.A.C.A. (…)»,  de tal manera que «el  mensaje no se pudo entregar al destinatario que no era otro que  urca51@gmail.com  pero que el funcionario que realizó la transcripción  del email (interpretó) el  número [51] por las letras  [sj] incurriendo en un error al escribir [su]  correo electrónico, evidenciándose del por qué a  la fecha desconocía de la investigación que se ha  adelantado en su contra (…)».  

Aseguró  que, al percatarse de «tan  grave error», el  7 de junio último requirió la  nulidad de lo actuado, negada por improcedente, en proveído en  el que se dispuso reanudarle “términos”  para que recurriera la «resolución  2582  de 2022»  (18 ag.).  

2.-  El  Consejo Nacional Electoral se opuso al amparo porque no existe de su  parte “vulneración  o amenaza a los derechos fundamentales incoados por el accionante”;  además destacó la legalidad de su proceder.  

La  Procuraduría General de la Nación relató lo  surtido en la causa objetada y dijo encontrar  pruebas  que “pudieron  o pueden afectar el desconocimiento del debido proceso  constitucional”,  puesto que «[L]a  indagación preliminar iniciada el 27 de junio de 2019, resultó  [precaria]  y resaltó que, se echa de menos la designación de un  (abogado de oficio) para ejercer el «derecho  de defensa y contradicción»  ante el silencio [injustificado] del investigado, omisión que  contradice lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución.  

3.-  El  Tribunal Superior de Florencia – Caquetá  desestimo el ruego porque el precursor tenía la posibilidad de  interponer los recursos de ley contra la providencia emitida por el  CNE para que revocara la sanción, pero no lo hizo; así  que, «al  no haberse agotado  los mecanismos ordinarios a  disposición  del  accionante,  no  puede  el  Juez  Constitucional  entrometerse   en  el presente  asunto  y  desplazar  al  Juez  de  la  Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, ya que, el fin de la acción de  tutela es la protección de los derechos fundamentales y no  remplazar los medios ordinarios».  

4.-  El tutelante impugnó para que «se  revise y detalle los hechos fácticos planteados y así  determine configurados los presupuestos necesarios para que se  REVOQUE el Fallo de Tutela proferido por el honorable TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ el  día 7 de octubre de 2022 y notificado el 12 de 0ctubre de  2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del  veredicto de primer grado,  por  vislumbrarse una conducta negligente y de abandono en el  gestor, quien desperdició  las herramientas con que contaba en la  Litis confutada  para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

2.-  Así las cosas, James Edinson Urrego Carvajal tuvo la  oportunidad de exponer ante la entidad querellada la inconformidad  que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo. De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado ese instrumento.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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