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STC14985-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14985-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02188-01
(Aprobado en Sala de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la compañía Artiseg S.A.S., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2022-00022-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «legalidad y seguridad jurídica», presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al proferir el proveído de 4 de octubre hogaño «por medio de la cual se negó dar trámite a la solicitud de aclaración y los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandada, y se indica que se remitieron oficios el día 27 de abril de 2022, materializando las medidas cautelares decretadas dentro del radicado No. 11001310301220220002200 a pesar de que las mismas no se encontraban en firme y fueron objeto de recursos, que no han sido resueltos», en desarrollo del litigio nº 2022-00022-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, se adelanta el precitado juicio declarativo en su contra, y sostiene que como cautela se ordenó, entre otras, «la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada Dotaciones Artiseg SAS y la inscripción de la demanda en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles 50S-25825 y 50S-23299».
Manifiesta, que contra la anterior determinación se formularon los recursos de ley, no obstante, el despacho acusado la requirió para que aportara en debida forma el poder especial conferido al profesional del derecho que ejercería su defensa, lo cual afirma ya había realizado, sin embargo, aduce que el 2 de mayo hogaño lo allegó «nuevamente».
Reprocha, que en auto de 4 de octubre anterior, el estrado convocado negó el trámite de las solicitudes presentadas argumentando que el mandato aportado no se ajustaba al requerimiento efectuado por el despacho.
Asegura, que tal proceder vulnera sus prerrogativas, en la medida que, precisan, haber dado cumplimiento a la exigencia que el estrado precisó, por lo que formuló recurso de reposición. Adicionalmente, informa, que el 6 de octubre anterior solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el juicio, a partir del proveído de 4 de octubre de 2022 «y de las demás actuaciones desplegadas por el despacho y la secretaría desde el día 27 de abril de 2022, por cuanto pretendió materializar las medidas cautelares a pesar de que estas fueron objeto de recursos de reposición y apelación, que hasta la fecha no han sido resueltos».
Precisa, que la solicitud de amparo se presenta con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable para la compañía, en tanto que, aunque el ordenamiento jurídico prevé la inscripción de la demanda como medida cautelar en los procesos declarativos, lo cierto es que «es acertado afirmar que el funcionario judicial que decida practicarla analice con anticipación a su decreto la proporcionalidad de la misma y el efecto que esta pueda conllevar».
Indica, que en el asunto que origina el reclamo constitucional «es evidente que lo que se pretende por el demandante es la inclusión de un nuevo accionista a la Sociedad Comercial Dotaciones Artiseg SAS, pero en nada se discute la existencia de la sociedad, ni su actividad comercial, ni su operación en el mercado como ha ocurrido desde el día de su constitución», por lo tanto, «decretar una medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes de la sociedad comercial Dotaciones Artiseg SAS o sobre su razón social, que no se encuentra en discusión en el proceso, es algo que se aleja por completo del objeto y espíritu de esta medida cautelar, pues aparte de causarle un perjuicio evidente e irremediable a la referida sociedad comercial, en nada le aportaría al eventual e hipotético caso de que se concedan las pretensiones de la demanda, pues reitero, las pretensiones están encaminadas a la inclusión de un nuevo accionista a la sociedad, pero no a la existencia propia de la sociedad debidamente constituida».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (i) «dejar SIN VALOR Y EFECTO la providencia de fecha 04 de octubre de 2022, por medio de la cual el juzgado accionado entre otros, negó el trámite de los recursos de reposición y apelación formulados por la sociedad Dotaciones Artiseg SAS contra el auto de fecha 27 de abril de 2022 por medio del cual se decretaron las medidas cautelares»; (ii) «que se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente materializar las medidas cautelares decretadas mediante auto de 27 de abril de 2022, hasta tanto no se resuelvan los recursos de reposición y de apelación interpuestos por Dotaciones Artiseg SAS, y la decisión no se encuentre en firme»; y (iii) «dar por cumplido el requerimiento realizado mediante auto de fecha 27 de abril de 2022, es decir, aportar el poder especial como lo requirió el juzgado, y, en consecuencia, dar trámite a las solicitudes y recursos interpuestos, que a la fecha no ha resuelto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones que ha adelantado en desarrollo del proceso nº 2022-00022-00. Recalcó que el abogado que dice representar a la sociedad demandada el 3 de mayo hogaño interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de abril de 2022, que decretó medidas cautelares, «lo que dio lugar a que en proveído del 4 de octubre de 2022 se negara dar trámite a este nuevo recurso y a solicitud de aclaración presentada en la misma fecha “por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de abril de 2022 en el que se dispuso que previo a reconocerle personería debía allegar poder debidamente conferido, lo que no ha acatado”, decisión última contra la que formuló recurso de reposición vía correo electrónico el 06/10/2022, del cual se encuentra pendiente surtir el traslado de que trata el art. 319 del C.G.P., toda vez que hace apenas tres (3) días que se presentó y en atención a que no se acreditó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, es decir, haber enviado y entregado copia por un canal digital a la contraparte».
Agregó, que «en el mismo 06/10/2022 dicho abogado presentó solicitud de nulidad al que también se le dará el trámite correspondiente una vez se surta el traslado al citado recurso», por lo que considera que el resguardo debe declararse improcedente al incumplir el requisito de la subsidiariedad.
2. El apoderado del extremo demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio, señalando que no se debe permitir «mas (sic) actos dilatorios por la parte accionante de la tutela, de este modo garantizar la conservación de los bienes y patrimonio de la empresa DOTACIONES ARTISEG S.A.S., para asegurar la efectividad de la eventual sentencia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que fue interpuesto de manera prematura, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá vulneró el debido proceso reclamado por la compañía querellante al proferir el auto de 4 de octubre de 2022, por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de aclaración y recursos formulados «por quien dice ser apoderado de la sociedad demandada DOTACIONES ARTISEG S.A.S. por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 27 de abril de 2022 en el que se dispuso que previo a reconocerle personería debía allegar poder debidamente conferido, lo que no ha acatado» en el litigio nº 2022-00022-00.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, el despacho acusado no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 4 de octubre de 2022, así como respecto de la nulidad propuesta, el 6 de ese mes y año, por el apoderado de la compañía demandada en el juicio nº 2022-00022-00.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la decisión acusada por el querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
6. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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