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STC14998-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02346-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14998-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02346-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de noviembre de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Bernardo Álvarez Cervantes contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, magistrado Gustavo Roa Avendaño.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y «reconocimiento de la personalidad jurídica», presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
3. En consecuencia, pidió que se ordene al magistrado accionado emitir contestación respecto del derecho de petición incoado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO.
El magistrado Gustavo Roa Avendaño de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla informó que, en efecto, vía correo electrónico recibió petición del accionante el 20 de septiembre de 2021, la cual, «no atendía los criterios de competencia, objetividad e integridad a la que está legalmente obligado el peticionario […] toda vez que fue sustentada en afirmaciones injuriosas e irrespetuosas y requería de información de carácter estrictamente privado y personal, que en nada se relacionan con la Sala, ni con el ejercicio de mis funciones, atribuciones y/o actividades judiciales como miembro de este tribunal».
No obstante, aclaró que, como personal natural y no como funcionario judicial procedió a dar respuesta al día siguiente, esto es, el 21 de septiembre de 2021 «aún sin tener la obligación legal de hacerlo»; aunque, pudo constatar que, «por error involuntario en la digitación del correo electrónico del peticionario, la respuesta emitida no fue correctamente enviada […] [pero] se ha subsanado tal impase, remitiéndose la precitada comunicación […]», presentándose un hecho superado.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El a quo negó el resguardo al precisar que en el caso se configuró la carencia actual por hecho superado, dado que «(…) el pasado 17 de noviembre BERNARDO ÁLVAREZ CERVANTES recibió respuesta a su petición, la cual, valga señalar, aunque se dirigió a quien ostenta el cargo de magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, no se relaciona con su actuación o labor como funcionario judicial, sino que se refiere a actividades privadas propias de su ámbito particular».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante, quien manifestó su desacuerdo con la negativa del amparo y adujo que no se configuraba el hecho superado por cuanto, «la respuesta al petitorio no es de fondo, se limita a decir sus logros personales y profesionales, las respuestas no fueron precisas sino evasivas y no están de acuerdo con lo solicitado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el magistrado convocado vulneró la prerrogativa denunciada por el quejoso al omitir dar respuesta a la petición que elevó el 20 de septiembre de 2021, en la que solicitó explicaciones y certificaciones acerca de su supuesta participación en una compraventa de un lote de terreno ubicado en el municipio de Malambo.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto.
4.1. En el sub examine el actor cuestionó del magistrado Roa Avendaño, integrante de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la falta de contestación a una petición radicada el 20 de septiembre de 2021 en la secretaría de esa corporación, contentiva de diversos requerimientos enmarcados en el contexto de un negocio jurídico de un inmueble en el que, según afirmó el tutelante, participó el funcionario, sugiriendo en el escrito que aquél habría incurrido en conductas ilícitas.
Ahora bien, al pronunciarse frente al traslado de la presente demanda, el citado magistrado precisó que, contrario a lo señalado por el accionante, dio contestación al referido memorial de forma oportuna – el 21 de septiembre de 2021 –, aun sin estar obligado a hacerlo, considerando el tono «irrespetuoso (sic)» de las manifestaciones allí plasmadas; sin embargo, se percató que la notificación de la respuesta no se hizo efectiva por error involuntario en la digitación del e-mail del peticionario, situación que ha sido corregida una vez advertida, cumpliéndose de forma certera la comunicación el 17 de noviembre de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de la corrección del yerro presentado con la notificación de la respuesta al petitorio, no es posible señalar que la vulneración denunciada aún persista, como lo pretende el censor.
Es decir, acreditado como está el cumplimiento de la pretensión cardinal de la presente demanda tutelar, (situación que se materializó en el transcurso de la primera instancia de estas diligencias), se impone la ratificación de lo resuelto por la Homóloga a quo en cuanto a la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer la supuesta afectación alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Ahora, en censura al fallo constitucional de primer grado el actor alegó que la respuesta brindada por el accionado no fue de fondo ni estuvo ajustada a lo pedido por lo que la transgresión de su prerrogativa no había sido superada.
Al respecto, en primer lugar, es importante recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de demandar que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, según se dejó visto.
Así mismo, también es importante recalcar que, si bien es cierto que para el funcionario existe la exigencia de responder de fondo a la solicitud impetrada, también lo es que al peticionario le asiste el deber de dirigirse a aquél de manera respetuosa evitando aseveraciones injuriosas.
En lo atinente, la guardiana de la Constitución también ha señalado como elemento esencial del derecho fundamental de petición, el debido respeto que deben tener los administrados en las solicitudes incoadas ante las autoridades, habida cuenta que la falta al mismo conllevaría a que el servidor o dependencia a la cual fue dirigido el requerimiento se sustraiga de dar cumplimiento a tal obligación constitucional. Así lo indicó esa alta Corporación:
«[El] Elemento esencial del derecho de petición radica en que la persona que a él acude formule sus solicitudes con el debido respeto hacia la autoridad. De lo contrario, la obligación constitucional, que estaría a cargo del servidor o dependencia al cual se dirigió la petición, no nace a la vida jurídica. La falta de tal característica de la solicitud sustrae el caso de la regla general, que exige oportuna contestación, de fondo, sobre lo pedido. En esos términos, si una solicitud irrespetuosa no es contestada, no se viola el derecho de petición» (CC T-353/00).
Por tanto, si una solicitud irrespetuosa no se absuelve en la forma en que lo espera o exige el interesado o incluso si no es contestada, no se vulnera la multicitada garantía fundamental, si en cuenta se tiene que, tal y como lo pregona el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en ella implica responsabilidades, y es deber de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, criterio que fue insertado en el artículo 19 de la referida normativa 1755 de 2015, según el cual: «Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. (…)».
En adición, y al margen de lo anterior, para la Sala, si el accionante considera que el funcionario judicial incurrió en algún comportamiento investigable bajo los ámbitos disciplinario o penal, no es el derecho de petición la senda idónea para discutirlo; es la vía jurisdiccional, a través de las herramientas pertinentes para postular situaciones de aquella índole, tal y como lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 – en cuanto enseña que «Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio».
Así las cosas, y sin que sean necesarias mayores disquisiciones, al no existir ni evidenciarse transgresión actual de los derechos fundamentales invocados de acuerdo a lo decantado en la actuación, se revalidará la negativa de la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues el magistrado accionado contestó y procedió a notificar de manera efectiva – el 17 de noviembre de 2021, durante el transcurso de la primera instancia de la acción constitucional – la petición radicada el 20 de septiembre de 2021 por el actor, lo que deviene en carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 25 de octubre de 2022. – Ingresó al despacho del ponente el 27 de octubre de 2022.
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