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STC15069-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15069-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03778-00
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por César Augusto Pardo Chamorro contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa (ambos municipios, del departamento de Santander), así como los demás partícipes e interesados en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
Y en concreto, se ordene restar valor a lo allí dirimido en segunda instancia, sin perjuicio del ejercicio de las facultades «extra y ultra petita».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) se surtió el decurso constitucional arriba aludido, por demanda del ahora quejoso frente al despacho Promiscuo Municipal de Güepsa (Ídem) y otros1, con motivo de la supuesta vulneración cometida por el último ente judicial al interior de un juicio ejecutivo singular; litigio este, a su turno, instaurado en contra de aquel por el Banco Popular.
2. De la controversia supralegal en comento provino sentencia desestimatoria del reclamo, el 20 de septiembre de los corrientes2, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo de 24 de octubre postrero, en sede de impugnación interpuesta por el ahí y acá inicialista.
3. El precursor de ese y el actual pedimento tutelar criticó el precitado veredicto, pues, en estricto compendio, la colegiatura repelida quiso pasar por alto las irregularidades cometidas en el proceso de ejecución seguido en su contra, en cuanto a la inexistente fijación y mantenimiento de una medida de embargo.
2. Esta Sala de la Corte dio impulso al pliego de marras rehusando acceder a la súplica provisional solicitada. Además, optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral memoró lo sucedido en el plenario disentido. Adjuntó duplicado digital del respectivo dossier.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander) se opuso al éxito de la clama, por no vulneración. En parecida orientación se manifestó el Promiscuo Municipal de Güepsa (Ibídem).
3. La Superintendencia Financiera de Colombia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dijeron que los ataques les son extraños.
4. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rindió reporte acerca de sus gestiones para el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en el litigio ejecutivo.
5. Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:
…[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna… (T-353 de 2012; SU-1219 de 2001; reiterada por la CSJ en STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107. Subraya fuera de texto).
Y en tratándose de la protección superlativa en el descrito supuesto, esta Sala también decantó:
…“ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (Énfasis. CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01, reiterada en STC8097, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
1. Así las cosas, deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, amén de que tampoco refulge necesario el ejercicio de las facultades ultra y extra petita sugerido, pues el ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier (de radicado n.° «2022-00051»).
No en vano, en un asunto con cierta simetría, esta Magistratura doctrinó:
(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado[:]
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (Resaltado con intención. CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 02195-00; STC8658, 14 may. 2021, rad. 02101-00).
3. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (Santander), el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Banco Popular.
2 Luego de renovado el plenario, como consecuencia de una declaratoria de nulidad.