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STC15083-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15083-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01504-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por la Sociedad Bienes y Comercio S.A. contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 11001310502020150075301.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamentales al debido proceso.
2. Del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC instauró demanda laboral contra la tutelante, con el fin de que se reconociera que operó el fenómeno de la sustitución patronal entre la empresa Inversiones La Cabrera S.A. y la accionada y, en consecuencia, se le condenara a pagar el déficit derivado del cálculo actuarial de los años 2013 y 2014, correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive, así como a los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de cada año en que debieron pagarse las transferencias respectivas, según el Decreto 1269 de 2009.
2.2. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2018.
2.3. El 14 de abril de 2021, la Sala de Descongestión accionada emitió la providencia CSJ SL1327-2021, por la cual no casó la decisión del Tribunal, el 19 de enero de 2022 negó la adición de la sentencia emitida y, mediante proveído AL1504-2022, no aceptó la nulidad propuesta.
2.4. En criterio de la promotora, con las determinaciones emitidas, la Sala de Descongestión accionada convocada desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, contenido en las sentencias CSJ SL4795-2018, CSJ SL2714-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL707-2021 y desechó el reproche expuesto en la demanda de casación, pues, si bien en la sentencia CSJ SL941-2018 se condenó al pago del déficit del cálculo actuarial de los años 2001 a 2004 por los tiempos laborados por los aviadores Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Silve, beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC, ello no era suficiente para que la accionada se relevara del estudio del cargo propuesto, referente a la indebida aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto esa providencia, en modo alguno, pudo definir sobre periodos distintos a los allí establecidos y posteriores a dicho Acto.
Al apartarse de la posición reiterada y uniforme de la Sala de Casación Laboral permanente respecto de los requisitos para la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los presupuestos necesarios para la configuración de la cosa juzgada, la autoridad accionada vulneró lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 adicionado por artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. En ese orden, erró al negar la nulidad formulada por falta de competencia para variar los criterios de la Sala de Casación Laboral permanente, según la normativa señalada, sumado a que esa petición no la debió resolver la Sala de Descongestión, dado que su competencia es restringida a los recursos de casación.
También adujo que en los proveídos que resolvieron la adición y la nulidad no se indicaron las sentencias de la Sala de Casación Laboral en las que se fundamentaba su decisión.
3. Conforme a lo relatado, instó que se revoque la sentencia CSJ SL1327-2021 y, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral que remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que «determine si procede el cambio jurisprudencial que está marcando»; en subsidio, reclama que se emita un nuevo fallo que esté acorde con la jurisprudencia de la Corte.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada sostuvo que su decisión se ajustó al criterio de la Sala de Casación Laboral permanente y que la obligación impuesta a la empresa de aviación de elaborar y presentar cálculos actuariales, en este caso de los años 2001 a 2004, según la sentencia CSJ SL941-2018, «se mantiene hasta que se integre el 100% del valor del cálculo, de conformidad con los Decretos 1282 de 1994 y 2279 de 2003, así como con la Ley 860 de 2003», aspecto que quedó consolidado con anterioridad.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que actuó bajo la normativa que regula las figuras de pleito pendiente y sustitución patronal.
3. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC enfatizó en la improcedencia de la acción de tutela y aseveró que no se desconoció el precedente aplicable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al estimar que la Sala de Descongestión convocada resolvió el asunto de «manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó, ratificando los argumentos del escrito inicial. Advirtió, a su vez, que no se realizó un estudio concreto de la vía de hecho que dio origen a la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende que se revoque la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y, en su lugar, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que «determine si procede el cambio jurisprudencial que está marcando» o que se emita un nuevo fallo acorde con la jurisprudencia de la Corte.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada motivó en forma razonada las determinaciones cuestionadas.
3.1. En efecto, al decidir el recurso extraordinario de casación, precisó que no era motivo de discusión que: i) Caxdac demandó a Bienes y Comercio S.A. con anterioridad, para «obtener el valor del déficit actuarial derivado de los cálculos actuariales de los arios 2001 a 2004, por los aviadores civiles Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls»; ii) Inversiones Cabrera S.A., «como empleadora, afilió a Caxdac a los citados pilotos»; iii) entre Inversiones Cabrera S.A. y Bienes y Comercio S.A. «operó una sustitución patronal»; y iv) la demandada «no ha pagado el valor de los cálculos actuariales por los prenombrados aviadores, con corte a 2013 y 2014».
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL941-2018, en la cual se analizó lo pertinente a la responsabilidad de las empresas contratantes de pilotos civiles cobijados por el régimen de transición frente al pago de los aportes a seguridad social y el cálculo actuarial por los tiempos servidos, «para contribuir a las reservas de Caxdac», así el objeto social de estas no fuera el transporte aéreo. Sobre el particular, destacó que, si bien en un principio se sostenía que el pago del déficit actuarial era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, lo cierto era que, por providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en la CSJ SL941-2018, se rectificó dicha postura, estableciendo que,
…al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial “por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac”, y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3° y 4° del Decreto 1283 de 1994).
De ahí que, la obligación de las <empresas> de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de <empleadoras de aviadores civiles>, que si bien generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las “empresas aéreas empleadoras”, lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa puede vincular laboralmente pilotos o copilotos…
De admitirse que las normas en mención, por referirse básicamente a empresas de transporte aéreo, solamente tienen aplicación respecto a éstas, dejando de lado a los demás empleadores que tengan a su servicio aviadores civiles, se produciría una <desigualdad> entre iguales o análogos y una discriminación injustificada en materia de seguridad social (…), en la medida que un aviador civil de una empresa de aviación estaría en mejores condiciones que uno de una empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional del primero se encuentra plenamente garantizado con el cálculo actuarial que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que la pensión del segundo presentaría un considerable déficit, si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa empleadora aportante que se beneficia de sus servicios…
De suerte que, ante situaciones iguales como en esta oportunidad ocurre, no es dable aceptar un trato jurídico diferente…
Acerca de la infracción del artículo 338 de la Constitución Política, señaló que en el caso objeto de estudio se debatía un asunto de seguridad social que involucra derechos fundamentales, por lo que debía contrastarse dicha norma con los principios que orientan la materia, circunstancia que permitía entender por qué, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo que frente a «los pilotos beneficiarios de la transición que pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora», de lo cual se derivó, según el artículo 6 del Decreto 1283 de 1994, la referida obligación para cualquier empleador de aviadores civiles.
Igualmente, precisó que los recursos correspondientes a cálculos actuariales «contribuyen a la conformación del capital necesario para sufragar las pensiones de los afiliados» y, en esa medida, otorgan «musculo financiero para que las administradoras y/o cajas atiendan los compromisos a su cargo», permitiendo la sostenibilidad financiera del sistema.
Con base en ello, consideró que el cargo no tenía vocación de prosperar.
En cuanto al segundo cargo, referente al desconocimiento del Acto Legislativo 1 de 2005, entre otros, resaltó que, a pesar de que de las pruebas allegadas al proceso, el juez plural estableció que Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls «cumplieron el requisito del literal b) del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 para ser beneficiarios del régimen de transición», lo cierto era que el reconocimiento de esa condición fue producto de lo expuesto en la sentencia CSJ SL941-2018, en la cual la Corte condenó a Bienes y Comercio S.A. a pagar a la Caja demandante el «déficit (…) derivado del cálculo actuarial» por los años 2001 a 2004, sin que dicha afirmación fuera controvertida por la recurrente, limitándose a retomar «un problema jurídico que en segunda instancia, se tuvo por definido en un proceso anterior», no siendo viable emitir un nuevo pronunciamiento sobre el mismo punto, razón por la cual el cargo tampoco salía avante.
3.2. En punto de la solicitud de adición, mediante la cual la tutelante insistió en una indebida interpretación de las normas y jurisprudencia que direccionaban el tema objeto de controversia, la Sala de Descongestión convocada, emitió el proveído CSJ AL106-2022, negado lo pedido, por cuanto lo planteado por la sociedad demandada había sido «íntegramente resuelto», destacando que, según el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en pronunciamiento CSJ AL1730-2021, la adición de la sentencia no tiene como objeto «lograr un nuevo estudio de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el sentenciador en su decisión».
3.3. De otro lado, al negar la nulidad propuesta por falta de competencia para proferir la sentencia cuestionada, al variarse la jurisprudencia de la Sala Permanente de Casación Laboral, por auto CSJ AL1504-2022, la Sala accionada aseveró que su decisión se sujetó al criterio jurisprudencial vigente, según el cual, «el carácter de empresa de aviación no tiene importancia a la hora de cumplir con la obligación de elaborar cálculos actuariales y pagar la transferencia pensional anual, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 860 de 2003» y, por ende, no prosperaba la petición de remisión del expediente, toda vez que dicha posibilidad «no está prevista en la Ley 1781 de 2016».
4. Analizadas las providencias censuradas, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivaron razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, el Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del Tribunal, en el sentido de acceder a las pretensiones de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, al establecer que existía obligación por parte de las empresas contratantes de aviadores civiles de pagar aportes a seguridad social y el cálculo actuarial por los tiempos servidos por pilotos cobijados por el régimen de transición, sin importar que su objeto social fuera distinto al transporte aéreo, dado que concebir una interpretación contraria configuraría «una discriminación injustificada en materia de seguridad social», criterio que se soportó en la postura definida por la Sala Casación Laboral permanente respecto de ese tipo de trabajadores, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en la sentencia CSJ SL941-2018.
A su vez, le indicó que, por pretender revivir esos cuestionamientos, no procedía la adición, pues no quedaba aspecto alguno pendiente de decisión, y desechó la nulidad propuesta, por cuanto existió acatamiento del criterio fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en lo referente al caso específico de los pilotos beneficiaros del régimen de transición.
4.2. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus pretensiones.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS