STC15083 2022

NOVIEMBRE

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STC15083-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15083-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01504-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por la  Sociedad Bienes y Comercio S.A. contra la Sala de Descongestión  3 de Casación Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 20 Laboral del  Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso  laboral de radicado 11001310502020150075301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su garantía  fundamentales al debido proceso.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles ACDAC-CAXDAC  instauró  demanda laboral contra la tutelante, con el fin de que se reconociera  que operó el fenómeno de la sustitución patronal  entre la empresa Inversiones La Cabrera S.A. y la accionada y, en  consecuencia, se le condenara a pagar el déficit derivado del  cálculo actuarial de los años 2013 y 2014,  correspondiente a los tiempos laborados por los aviadores civiles  Germán Valderrama Nicholls y Francisco Eckardt Salive, así  como a los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero  de cada año en que debieron pagarse las transferencias  respectivas, según el Decreto 1269 de 2009.  

2.2.  El 8 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el 22  de mayo de 2018.  

2.3. El 14 de  abril de 2021, la Sala de Descongestión accionada emitió  la providencia CSJ SL1327-2021, por la cual no casó la  decisión del Tribunal, el 19 de enero de 2022 negó la  adición de la sentencia emitida y, mediante proveído  AL1504-2022,  no aceptó la nulidad propuesta.  

2.4. En criterio  de la promotora, con las determinaciones emitidas, la Sala de  Descongestión accionada convocada desconoció el  precedente de la Sala de Casación Laboral permanente,  contenido en las sentencias CSJ SL4795-2018,  CSJ SL2714-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL707-2021 y desechó el  reproche expuesto en la demanda de casación, pues, si bien en  la sentencia CSJ SL941-2018 se condenó al pago del déficit  del cálculo actuarial de los años 2001 a 2004 por los  tiempos laborados por los aviadores Germán Valderrama Nicholls  y Francisco Eckardt Silve, beneficiarios del régimen de  transición que administra CAXDAC, ello no era suficiente para  que la accionada se relevara del estudio del cargo propuesto,  referente a la indebida aplicación del Acto Legislativo 1 de  2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución  Política, en tanto esa providencia, en modo alguno, pudo  definir sobre periodos distintos a los allí establecidos y  posteriores a dicho Acto.  

Al apartarse de la  posición reiterada y uniforme de la Sala de Casación  Laboral permanente respecto de los requisitos para la aplicación  del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los  presupuestos necesarios para la configuración de la cosa  juzgada, la autoridad accionada vulneró lo establecido en el  parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996  adicionado por artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. En ese  orden, erró al negar la nulidad formulada por falta de  competencia para variar los criterios de la Sala de Casación  Laboral permanente, según la normativa señalada, sumado  a que esa petición no la debió resolver la Sala de  Descongestión, dado que su competencia es restringida a los  recursos de casación.  

También  adujo que en los proveídos que resolvieron la adición y  la nulidad no se indicaron las sentencias de la Sala de Casación  Laboral en las que se fundamentaba su decisión.  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se revoque la  sentencia CSJ SL1327-2021 y, en consecuencia, se le ordene a la Sala  de Descongestión 3 de Casación Laboral que remita el  expediente a la Sala de Casación Laboral permanente, para que  «determine si procede el cambio jurisprudencial que está  marcando»; en subsidio, reclama que se emita un nuevo fallo que  esté acorde con la jurisprudencia de la Corte.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada sostuvo que su decisión se  ajustó al criterio de la Sala de Casación Laboral  permanente y que la  obligación impuesta a la empresa de aviación de  elaborar y presentar cálculos actuariales, en este caso de los  años 2001 a 2004, según la sentencia CSJ SL941-2018,  «se  mantiene hasta que se integre el 100% del valor del cálculo,  de conformidad con los Decretos 1282 de 1994 y 2279 de 2003, así  como con la Ley 860 de 2003»,  aspecto que quedó consolidado con anterioridad.  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que actuó  bajo la normativa que regula las figuras de pleito pendiente y  sustitución patronal.  

3. La Caja de  Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC enfatizó en la  improcedencia de la acción de tutela y aseveró que no  se desconoció el precedente aplicable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al estimar que  la Sala de  Descongestión convocada resolvió el asunto de «manera  razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia  aplicables».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó, ratificando los  argumentos del escrito inicial. Advirtió, a su vez, que no se  realizó un estudio concreto de la vía de hecho que dio  origen a la tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la tutelante pretende  que se revoque la  sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y, en su lugar, se  remita el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente,  para que «determine si procede el cambio jurisprudencial que  está marcando» o que se emita un nuevo fallo acorde con  la jurisprudencia de la Corte.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada motivó  en forma razonada las determinaciones cuestionadas.  

3.1.  En efecto, al decidir el recurso extraordinario de casación,  precisó que no era motivo de discusión que: i) Caxdac  demandó a Bienes y Comercio S.A. con anterioridad, para  «obtener el valor del déficit actuarial derivado de los  cálculos actuariales de los arios 2001 a 2004, por los  aviadores civiles Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama  Nicholls»; ii) Inversiones Cabrera S.A., «como  empleadora, afilió a Caxdac a los citados pilotos»; iii)  entre Inversiones Cabrera S.A. y Bienes y Comercio S.A. «operó  una sustitución patronal»; y iv) la demandada «no  ha pagado el valor de los cálculos actuariales por los  prenombrados aviadores, con corte a 2013 y 2014».  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL941-2018, en la cual se  analizó lo pertinente a la responsabilidad de las empresas  contratantes de pilotos civiles cobijados por el régimen de  transición frente al pago de los aportes a seguridad social y  el cálculo actuarial por los tiempos servidos, «para  contribuir a las reservas de Caxdac», así el objeto  social de estas no fuera el transporte aéreo. Sobre el  particular, destacó que, si bien en un principio se sostenía  que el pago del déficit actuarial era responsabilidad  exclusiva de las empresas de aviación, lo cierto era que, por  providencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, reiterada en la CSJ  SL941-2018, se rectificó dicha postura, estableciendo que,  

…al  analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como  fin primordial la protección del trabajador por la actividad  que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto  o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de  un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y  financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el  afiliado para los riegos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los  términos de la Ley 100 de 1993, de las <reservas> que  administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de  transición y las especiales transitorias, que están  conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas  constituido, el déficit actuarial “por pagar de las  empresas o empleadores a Caxdac”, y la rentabilidad o  rendimientos que se generen (artículos 3° y 4° del  Decreto 1283 de 1994).  

De  ahí que, la obligación de las <empresas> de  trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC  previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de  1994, nace de la condición que tengan de <empleadoras de  aviadores civiles>, que si bien generalmente son compañías  de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de  naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias  requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas,  lo cual no era usual para el momento histórico en que se  expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de  prima media demandante (1.956), situación que explica por qué  en la mayoría del articulado de dicha legislación se  haga referencia a las “empresas aéreas empleadoras”,  lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté  restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime  que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa  puede vincular laboralmente pilotos o copilotos…  

De  admitirse que las normas en mención, por referirse básicamente  a empresas de transporte aéreo, solamente tienen aplicación  respecto a éstas, dejando de lado a los demás  empleadores que tengan a su servicio aviadores civiles, se produciría  una <desigualdad> entre iguales o análogos y una  discriminación injustificada en materia de seguridad social  (…), en la medida que un aviador civil de una empresa de  aviación estaría en mejores condiciones que uno de una  empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional  del primero se encuentra plenamente garantizado con el cálculo  actuarial que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que  la pensión del segundo presentaría un considerable  déficit, si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa  empleadora aportante que se beneficia de sus servicios…  

De  suerte que, ante situaciones iguales como en esta oportunidad ocurre,  no es dable aceptar un trato jurídico diferente…  

Acerca  de  la infracción del artículo 338 de la Constitución  Política, señaló que en el caso objeto de  estudio se debatía un asunto de seguridad social que involucra  derechos fundamentales, por lo que debía contrastarse dicha  norma con los principios que orientan la materia, circunstancia que  permitía entender por qué, en la sentencia CSJ SL, 8  may. 2012, rad. 38266, la Sala de Casación Laboral permanente  sostuvo que frente a «los pilotos beneficiarios de la  transición que pretendan obtener la pensión de un  régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que  ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora», de lo cual  se derivó, según el artículo 6 del Decreto 1283  de 1994, la referida obligación para cualquier empleador de  aviadores civiles.  

Igualmente,  precisó que los recursos correspondientes a cálculos  actuariales «contribuyen a la conformación del capital  necesario para sufragar las pensiones de los afiliados» y, en  esa medida, otorgan «musculo financiero para que las  administradoras y/o cajas atiendan los compromisos a su cargo»,  permitiendo la sostenibilidad financiera del sistema.  

Con  base en ello, consideró que el cargo no tenía vocación  de prosperar.  

En  cuanto al segundo cargo, referente al desconocimiento del Acto  Legislativo 1 de 2005, entre otros, resaltó que, a pesar de  que de las pruebas allegadas al proceso, el juez plural estableció  que Francisco Eckardt Salive y Germán Valderrama Nicholls  «cumplieron el requisito del literal b) del artículo 3  del Decreto 1282 de 1994 para ser beneficiarios del régimen de  transición», lo cierto era que el reconocimiento de esa  condición fue producto de lo expuesto en la sentencia CSJ  SL941-2018, en la cual la Corte condenó a Bienes y Comercio  S.A. a pagar a la Caja demandante el «déficit (…)  derivado del cálculo actuarial» por los años 2001  a 2004, sin que dicha afirmación fuera controvertida por la  recurrente, limitándose a retomar «un problema jurídico  que en segunda instancia, se tuvo por definido en un proceso  anterior», no siendo viable emitir un nuevo pronunciamiento  sobre el mismo punto, razón por la cual el cargo tampoco salía  avante.  

3.2.  En punto de la solicitud de adición, mediante la cual la  tutelante insistió en una indebida interpretación de  las normas y jurisprudencia que direccionaban el tema objeto de  controversia, la Sala de Descongestión convocada, emitió  el proveído CSJ AL106-2022, negado lo pedido, por cuanto lo  planteado por la sociedad demandada había sido «íntegramente  resuelto», destacando que, según el criterio expuesto  por la Sala de Casación Laboral permanente en pronunciamiento  CSJ AL1730-2021, la adición de la sentencia no tiene como  objeto «lograr un nuevo estudio de las razones de hecho y de  derecho esgrimidas por el sentenciador en su decisión».  

3.3.  De otro lado, al negar la nulidad propuesta por falta de competencia  para proferir la sentencia cuestionada, al variarse la jurisprudencia  de la Sala Permanente de Casación Laboral, por auto CSJ  AL1504-2022, la Sala accionada aseveró que su decisión  se sujetó al criterio jurisprudencial vigente, según el  cual, «el carácter de empresa de aviación no  tiene importancia a la hora de cumplir con la obligación de  elaborar cálculos actuariales y pagar la transferencia  pensional anual, de conformidad con lo previsto en el artículo  3 de la Ley 860 de 2003» y, por ende, no prosperaba la petición  de remisión del expediente, toda vez que dicha posibilidad «no  está prevista en la Ley 1781 de 2016».  

4. Analizadas las  providencias censuradas, se vislumbra que, independientemente de que  la postura sea o no compartida, se motivaron razonadamente, bajo una  hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

4.1. En efecto, el  Colegiado halló debidamente sustentada la decisión del  Tribunal, en el sentido de acceder a las pretensiones de la Caja de  Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de  Aviadores Civiles ACDAC – CAXDAC, al establecer que existía  obligación por parte de las empresas contratantes de aviadores  civiles de pagar aportes a seguridad social y el cálculo  actuarial por los tiempos servidos por pilotos cobijados por el  régimen de transición, sin importar que su objeto  social fuera distinto al transporte aéreo, dado que concebir  una interpretación contraria configuraría «una  discriminación injustificada en materia de seguridad social»,  criterio  que  se soportó en la postura definida por la Sala Casación  Laboral permanente respecto de ese tipo de trabajadores, en su  condición  de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en  materia laboral,  en la sentencia CSJ SL941-2018.  

A su vez, le  indicó que, por pretender revivir esos cuestionamientos, no  procedía la adición, pues no quedaba aspecto alguno  pendiente de decisión, y desechó la nulidad propuesta,  por cuanto existió acatamiento del criterio fijado por la Sala  de Casación Laboral permanente en lo referente al caso  específico de los pilotos beneficiaros del régimen de  transición.  

4.2. Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar sus  pretensiones.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual. Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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