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STC15381-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15381-2022
Radicación n° 76001-22-03-000- 2022-00293-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de octubre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ocoró, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00347-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Narró que Paulina Palomeque presentó demanda de vicios redhibitorios en su contra. El asunto le correspondió al juzgado atacado, el cual, con sentencia del 25 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones imploradas.
2.1. Refirió que tal decisión fue notificada por estado, sin «notificar al apoderado judicial de la parte pasiva a través de su correo electrónico», el cual aportó en la contestación de la demanda.
2.2. Frente a ello, destacó que invocó la nulidad por indebida notificación. Sin embargo, el Juzgado cuestionado -con auto del 18 de julio de 2022- la negó, decisión que fue notificado el 21 de julio de la misma anualidad al correo electrónico jaimemanriquedussan@hotmail.com.
2.3. Inconforme, presentó recurso de apelación -el 28 de julio de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo el 5 de agosto siguiente.
2.4. Adujo que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación de las sentencias judiciales «cualquiera sea su naturaleza se entenderán hechas dos días hábiles siguientes a la notificación realizada al Auto que negó el recurso de alzada». Por tanto, consideró que fue presentado el término el recuso.
3. Demandó la protección de sus derechos. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la sentencia N° 054 del 25 de mayo de 2022…».
II. LAS RESPUESTA RECIBIDAS.
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali1, luego de narrar sus actuaciones, expresó que «aplicó lo consagrado en el artículo 295 ibídem, esto es, la inserción en el estado electrónico del 26 de mayo de los corrientes, transcurriendo los días de ejecutoria sin que se presentara recurso alguno por las partes; empero, el apoderado judicial de la demandada allegó escrito solicitando la nulidad de la notificación de la sentencia el 29 de junio, petición denegada por esta judicatura mediante auto 617 de 18 de julio de la presente anualidad y notificado por estados el 21 de julio».
2. Daira Lucumi Arce, apoderada de Paulina Palomeque Balanta, demandante en el proceso verbal, pidió «DECLARAR LA NO PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES QUE HAN SIDO INCOADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional de Cali negó el amparo implorado. En efecto, constató la desatención del presupuesto de subsidiariedad pues, «el actor dentro de la oportunidad procesal no presentó el recurso de apelación contra la sentencia – Art. 321 C.G.P-, ni tampoco contendió tempestivamente la providencia que negó la nulidad invocada, pasible de reposición y alzada – Art. 318 y numeral 6° del Art. 321 del C.G.P- y eso dio pie para que, acertada y razonablemente, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali lo rechazara por extemporánea».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la promotora. Manifestó que «no comparte los asertos expresados por el juez constitucional de primera instancia en los considerandos de la providencia constitucional impugnada, según los cuales, la sala no observó el actuar del juez 8 Civil del Circuito de oralidad de Cali. Irregularidad procedimental en la notificación de la sentencia».
V. CONSIDERACIONES.
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del proveído dictado el 5 de agosto de 2022, con el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2022, que negó la nulidad por ella invocada.
2.l. Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 25 de mayo de 20222- resolvió:
PRIMERO. – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en el discurrir de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR la presencia de vicios redhibitorios en el inmueble denominado casa 109 del Condominio Campestre Villas del Parque, ubicado en la carrera 10 kilómetro 2 del municipio de Jamundí (Valle), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 370-923116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
TERCERO. – CONSECUENTE con lo anterior se condena a la demandada Luisa Fernanda Ocoró a pagar la rebaja en el precio del referido inmueble en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($119.754.000) a la demandante Paulina Palomeque Balanta.
CUARTO. – CONDENAR a la demandada Luisa Fernanda Ocoró pagar la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) correspondiente a los cánones de arrendamiento pagados durante seis meses por la demandante, entre agosto de 2019 a febrero de 2020.
2.2. Tal determinación fue notificada por estado del 26 de mayo de la misma anualidad3. Inconforme, la accionante impetró solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo, al considerar que la misma debió realizarse personalmente al correo electrónico de su apoderado. Sin embargo, el juzgado accionado -con auto del 18 de julio de 2022- notificado por estado del 21 de julio la negó.
2.3. Inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación. El Juzgado enjuiciado -con proveído del 5 de agosto de 2022- resolvió: «…RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 28 de julio de la anualidad que avanza a las 16:24 horas contra el auto Nº 617 fechado 18 de julio de 2022 y notificado por estados electrónicos el día 21 del mismo mes y anualidad…».
3. De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia del 25 de mayo de 2022. Además, omitió impetrar los recursos de reposición y apelación -formulado extemporáneamente- contra el proveído del 18 de julio de 2022, que negó la nulidad invocada.
3.1. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
3.2. En definitiva, se confirmará el fracaso del amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 014J08CCCaliRespuestaTtutela.pdf
2 Folio 1-26, Anexo 70.Sentencia.pdf. Expediente digital Juzgado
3 Folio 1, Anexo 71.Estado ElectrónicoNo76Del26DeMAYODe2022.pdf. Expediente digital Juzgado