STC15381 2022

NOVIEMBRE

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STC15381-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15381-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-  2022-00293-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali el 10 de octubre de 2022, con la cual se negó  la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Ocoró,  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2019-00347-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.  Narró que Paulina Palomeque presentó demanda de vicios  redhibitorios en su contra. El asunto le correspondió al  juzgado atacado, el cual, con sentencia del 25 de mayo de 2022  accedió a las pretensiones imploradas.  

2.1.  Refirió que tal decisión fue notificada por estado, sin  «notificar  al apoderado judicial de la parte pasiva a través de su correo  electrónico»,  el cual aportó en la contestación de la demanda.  

2.2.  Frente a ello, destacó que invocó la nulidad por  indebida notificación. Sin embargo, el Juzgado cuestionado  -con auto del 18 de julio de 2022- la negó, decisión  que fue notificado el 21 de julio de la misma anualidad al correo  electrónico jaimemanriquedussan@hotmail.com.  

2.3.  Inconforme, presentó recurso de apelación -el 28 de  julio de 2022, el cual fue rechazado por extemporáneo el 5 de  agosto siguiente.  

2.4.  Adujo que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213  de 2022, la notificación de las sentencias judiciales  «cualquiera  sea su naturaleza se entenderán hechas dos días hábiles  siguientes a la notificación realizada al Auto que negó  el recurso de alzada».  Por tanto, consideró que fue presentado el término el  recuso.  

3.  Demandó la protección de sus derechos. En consecuencia,  solicitó que se ordene al Juzgado accionado «declarar  la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación  de la sentencia N° 054 del 25 de mayo de 2022…».  

            

II. LAS          RESPUESTA RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali1,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que «aplicó  lo consagrado en el artículo 295 ibídem, esto es, la  inserción en el estado electrónico del 26 de mayo de  los corrientes, transcurriendo los días de ejecutoria sin que  se presentara recurso alguno por las partes; empero, el apoderado  judicial de la demandada allegó escrito solicitando la nulidad  de la notificación de la sentencia el 29 de junio, petición  denegada por esta judicatura mediante auto 617 de 18 de julio de la  presente anualidad y notificado por estados el 21 de julio».  

2.  Daira Lucumi Arce, apoderada de Paulina Palomeque Balanta, demandante  en el proceso verbal, pidió «DECLARAR  LA NO PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES QUE HAN SIDO INCOADAS EN LA  PRESENTE ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional de Cali negó el amparo implorado. En  efecto, constató la desatención del presupuesto de  subsidiariedad pues, «el  actor dentro de la oportunidad procesal no presentó el recurso  de apelación contra la sentencia – Art. 321 C.G.P-, ni  tampoco contendió tempestivamente la providencia que negó  la nulidad invocada, pasible de reposición y alzada –  Art. 318 y numeral 6° del Art. 321 del C.G.P- y eso dio pie para  que, acertada y razonablemente, el Juez Octavo Civil del Circuito de  Cali lo rechazara por extemporánea».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

La  formuló la promotora. Manifestó que «no  comparte los asertos expresados por el juez constitucional de primera  instancia en los considerandos de la providencia constitucional  impugnada, según los cuales, la sala no observó el  actuar del juez 8 Civil del Circuito de oralidad de Cali.  Irregularidad procedimental en la notificación de la  sentencia».  

            

V. CONSIDERACIONES.  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión del  proveído dictado el 5 de agosto de 2022, con el cual se  rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 18 de julio de 2022, que negó la nulidad por ella  invocada.  

2.l.  Escrutado el material probatorio, se observa que el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cali -con sentencia del 25 de mayo de 20222-  resolvió:  

PRIMERO.  – DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte  demandada por los motivos expuestos en el discurrir de esta  providencia.  

SEGUNDO.  – DECLARAR la presencia de vicios redhibitorios en el inmueble  denominado casa 109 del Condominio Campestre Villas del Parque,  ubicado en la carrera 10 kilómetro 2 del municipio de Jamundí  (Valle), identificado con la matrícula inmobiliaria Nº  370-923116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali.  

TERCERO.  – CONSECUENTE con lo anterior se condena a la demandada Luisa  Fernanda Ocoró a pagar la rebaja en el precio del referido  inmueble en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS  CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS ($119.754.000) a la demandante Paulina  Palomeque Balanta.  

CUARTO.  – CONDENAR a la demandada Luisa Fernanda Ocoró pagar la suma  de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) correspondiente a los cánones  de arrendamiento pagados durante seis meses por la demandante, entre  agosto de 2019 a febrero de 2020.  

2.2.  Tal determinación fue notificada por estado del 26 de mayo de  la misma anualidad3.  Inconforme, la accionante impetró solicitud de nulidad por  indebida notificación del fallo, al considerar que la misma  debió realizarse personalmente al correo electrónico de  su apoderado. Sin embargo, el juzgado accionado -con auto del 18 de  julio de 2022- notificado por estado del 21 de julio la negó.  

2.3.  Inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación.  El Juzgado enjuiciado -con proveído del 5 de agosto de 2022-  resolvió: «…RECHAZAR  por extemporáneo el recurso de apelación presentado el  28 de julio de la anualidad que avanza a las 16:24 horas contra el  auto Nº 617 fechado 18 de julio de 2022 y notificado por estados  electrónicos el día 21 del mismo mes y anualidad…».  

3.  De lo narrado, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues  la querellante contó con la oportunidad de exponer a la  autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a  favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que  desperdició los medios legales que tenía a su alcance,  concretamente la interposición del recurso de apelación  frente a la sentencia del 25 de mayo de 2022. Además, omitió  impetrar los recursos de reposición y apelación  -formulado extemporáneamente- contra el proveído del 18  de julio de 2022, que negó la nulidad invocada.  

3.1.  Por supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De  otro modo, se convertiría en una vía para remover sin  más las presunciones de legalidad y acierto de las  providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la  acción de amparo. Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

3.2.  En definitiva, se confirmará el fracaso del amparo.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo 014J08CCCaliRespuestaTtutela.pdf  

2          Folio 1-26,          Anexo 70.Sentencia.pdf. Expediente digital Juzgado  

3          Folio          1, Anexo 71.Estado ElectrónicoNo76Del26DeMAYODe2022.pdf.          Expediente digital Juzgado      

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