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STC15383-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15383-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01906-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rigoberto López Ríos instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, Tolima, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00039.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, promovió la presente guarda, para que se ordenara:
i) «Revocar el fallo proferido el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en la acción de tutela» de la referencia.
ii) «Ordene el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad a la vida, igualdad, seguridad social, mínimo vital, y a la vida digna en cabeza de Rigoberto López Ríos en contra de Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ARL Axa Colpatria Seguros S.A, Salud Total E.P.S., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Promover S.A.S. (…)».
iii) «Revocar el dictamen médico fecha de estructuración 1 de junio de 2022 y se expida uno nuevo completo e integral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)».
iv) «Ordene a Salud Total, AXA Colpatria y IPS Promover, el suministro de transporte de ambulancia como está ordenado por el médico tratante en la historia clínica del 8 de agosto de 2022 para el cumplimiento de citas, exámenes dentro y fuera de la ciudad de Ibagué para el cumplimiento del plan de rehabilitación integral».
v) «Ordene a Salud Total y AXA Colpatria se expidan las órdenes de valoraciones solicitadas por los médicos tratantes que hacen parte del plan de tratamiento de medicina física, rehabilitación integral y se autorice el Procedimiento quirúrgico ARTRODESIS OCCIPITOCERVICAL VIA POSTERIOR CON INSTRUMENTACION MODULAR EXPLORACION Y DESCOMPRESION DEL CANAL RAQUIDEO Y RAICES ESPINALES DE DOS SEGMENTOSPOR LAMINECTOMIA VIA ABIERTA, clínica ROOSEVELT».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la protección constitucional que incoó contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la ARL AXA Colpatria, Salud Total E.P.S., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Promover S.A.S. (17 jun. 2022), veredicto el superior convalidó el 1° de septiembre siguiente.
Señaló que inconforme con tales decisiones, ejercita nuevamente este remedio superlativo con el fin que se custodien las garantías fundamentales trasgredidas por las entidades allá convocadas, ya que Salud Total E.P.S. lo certificó como una persona en condición de discapacidad, encontrándose postrado en una cama por más de cuatro (4) años, incumpliendo las citas médicas asignadas por la EPS y sin poder ser evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por falta del servicio de ambulancia concedido por el instituto de Salud Mental Los Remansos y negado por la ARL AXA Colpatria, pese a que ha sido trasladado por varios años.
Afirmó que, los despachos accionados no tuvieron en cuenta la medida provisional solicitada y, además, la «Junta nacional de calificación de Invalidez» emitió concepto de su estado de salud, sin su consentimiento, dado que los padecimientos merecen una calificación integral por encontrarse en proceso de cirugía de artrodesis de columna.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que el 1° de septiembre de 2022 refrendó la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento en el radicado objetado, porque el «dictamen» de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo en cuenta los parámetros consagrados por la Corte Constitucional en la sentencia T-498 de 2020; en atención al principio de subsidiariedad, pues el gestor tiene otro medio de defensa judicial para elevar sus reclamaciones en la especialidad laboral, de acuerdo en los Decretos 1532 de 2013 y 1072 de 2015; y no accedió al tratamiento integral suplicado porque no se cumplió con la carga de demostrar qué órdenes médicas fueron desatendidas por la E.P.S. demandada.
AXA Colpatria manifestó que López Ríos fue afiliado a través de la empresa Alquiler de Formatela y Equipos S.A.S. desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de 2021, por lo que las prestaciones reclamadas deben ser asumidas por la EPS, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12 del decreto 1295 de 1994, en razón a que el suceso que las originó se presentó el 21 de mayo de 2016, evento que fue calificado de origen común, es decir no derivado de un accidente de trabajo.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones rogó su desvinculación, en tanto no hay «acción» u omisión que se le impute.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez aseveró que el 1° de junio de 2022 se valoró la capacidad laboral del actor (dictamen n.° 14273084-11065), determinando un porcentaje del 5.10%, con fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2016, el cual adquirió firmeza y solamente puede ser debatido en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015.
Salud Total E.P.S. dijo que la calidad del accionante en sistema de salud es de cotizante y el estado del servicio es activo, pero que éste que no realiza oportunamente sus solicitudes, situación que puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien le «tuteló los derechos» en el radicado n.° 2017-00085; que en varias ocasiones se agendó la toma del electrocardiograma, las cuales han sido canceladas; y, que el 11 de julio último se expidieron órdenes médicas, empero el paciente no asistió, pese a múltiples asesorías brindadas por los diferentes canales, desconociendo el deber de ser autorizadas.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego «por improcedente», tras apreciar que «el actor no logró acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude y, por el contrario, ataca el fallo emitido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela (…). Además, si el accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida por la Sala demandada aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo (…), máxime cuando a la fecha no se ha sido remitido el expediente por parte del Tribunal demandado, así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección».
Refutó el precursor insistiendo en lo expresado en el escrito genitor, agregando que «se siguen vulnerando sus privilegios fundamentales al decir que no aportó el material probatorio para que se configure el derecho que le asiste de reclamar ante las entidades judiciales, cuando es una persona desplazada por la violencia del conflicto armado con una discapacidad certificada por más de cuatro años, siendo cabeza de familia y el único sustento que cuenta es el pago de incapacidades y sin poder laborar».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
2.- En el sub lite Rigoberto López Ríos busca dejar sin efecto el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la salvaguarda n° 2022-00039-00, mostrando su inconformidad con el fondo de dicha determinación, lo que torna inviable el estudio del pliego superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», evento capaz de tornar procedente este mecanismo.
2.1.- Adicionalmente, el querellante tiene a su alcance el «medio de defensa» previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que discute, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una resolución de otro iudex de «tutela».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha esgrimido:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.
3.- En lo que concierne con la aspiración encaminada a «Revocar el dictamen médico fecha de estructuración 1 de junio de 2022 y se expida uno nuevo completo e integral, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por lo expuesto en este proveído», se observa que la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con dicho fin ya había interpuesto, precisamente, la tutela n.° 2022-00039 cuyas sentencias aquí reprocha.
En efecto, en aquella oportunidad Rigoberto López Ríos denunció el presunto quebrantamiento de los «derechos a la salud, vida digna debido proceso y mínimo vital» por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón a que en él no fueron tenidos en cuenta algunos diagnósticos y, por tanto, exigió que el mismo fuera revocado.
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la «protección» del mismo atributo con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» dicho proceder.
Frente a la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
Adicionalmente, en virtud a que en la «tutela» n.° 2017-00085, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué «amparó el derechos a la salud» de López Ríos y ordenó a Salud Total EPS, entre otras cosas, «asumir los gastos de transporte, alimentación y hospedaje al señor RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS, en aquellos casos en que los servicios para tratar su patología, le sean prestados en un lugar diferente al de su residencia», y la «atención integral en relación con la patología “trastorno depresivo mixto”, de acuerdo a las órdenes y recomendaciones de los médicos tratantes adscritos a la EPS, estén o no incluidos em el Plan de Beneficios en Salud» (10 jul. 2017), si el accionante considera que dicho mandato no está siendo cumplido, específicamente en lo dispuesto el 8 de agosto del año en curso por psiquiatría, en el sentido de que «(…) el paciente debe viajar acompañado asistir a citas con acompañamiento y ser trasladado en ambulancia medicalizada cuando se realcien controles fuera y dentro de la ciudad (…)», puede acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
5.- Ergo, se avalará el proveído combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS