STC15383 2022

NOVIEMBRE

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STC15383-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15383-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01906-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de septiembre  de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Rigoberto López Ríos instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos de Ibagué, Tolima, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00039.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en  nombre propio,  promovió la presente guarda, para  que se ordenara:  

i)  «Revocar  el fallo proferido el 1 de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en  la acción de tutela» de  la referencia.  

ii)  «Ordene  el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud en conexidad a la vida, igualdad, seguridad social,  mínimo vital, y a la vida digna en cabeza de Rigoberto López  Ríos en contra de Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, ARL Axa Colpatria   Seguros S.A, Salud Total E.P.S.,  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Promover S.A.S.  (…)».  

iii)  «Revocar  el dictamen médico fecha de estructuración 1 de junio  de 2022 y se expida uno nuevo completo e integral, por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez (…)».  

iv)  «Ordene  a Salud Total, AXA Colpatria y IPS Promover, el suministro de  transporte de ambulancia como está ordenado por el médico  tratante en la historia clínica del 8 de agosto de 2022 para  el cumplimiento de citas, exámenes dentro y fuera de la ciudad  de Ibagué para el cumplimiento del plan de rehabilitación  integral».  

v)  «Ordene  a Salud Total y AXA Colpatria se expidan las órdenes de  valoraciones solicitadas por los médicos tratantes que hacen  parte del plan de tratamiento de medicina física,  rehabilitación integral y se autorice el Procedimiento  quirúrgico ARTRODESIS OCCIPITOCERVICAL VIA POSTERIOR CON  INSTRUMENTACION MODULAR EXPLORACION Y DESCOMPRESION DEL CANAL  RAQUIDEO Y RAICES ESPINALES DE DOS SEGMENTOSPOR LAMINECTOMIA VIA  ABIERTA, clínica ROOSEVELT».  

En  compendio adujo  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué negó la protección  constitucional que incoó contra la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, la ARL AXA Colpatria, Salud Total  E.P.S., la Administradora  Colombiana de Pensiones  Colpensiones y Promover S.A.S. (17 jun. 2022), veredicto el superior  convalidó el 1° de septiembre siguiente.  

Señaló  que inconforme con tales decisiones, ejercita nuevamente este remedio  superlativo con el fin que se custodien las garantías  fundamentales trasgredidas por las entidades allá convocadas,  ya que Salud Total E.P.S. lo certificó como una persona en  condición de discapacidad, encontrándose postrado en  una cama por más de cuatro (4) años, incumpliendo las  citas  médicas asignadas por la EPS  y sin poder ser evaluado  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por falta  del servicio de ambulancia concedido por el instituto de Salud Mental  Los Remansos y negado por la ARL AXA Colpatria, pese a que ha sido  trasladado por varios años.  

Afirmó  que, los despachos accionados no tuvieron en cuenta la medida  provisional solicitada y, además, la «Junta  nacional de calificación de Invalidez»  emitió  concepto de su estado de salud, sin su consentimiento, dado que los  padecimientos merecen una calificación integral por  encontrarse en proceso de cirugía de artrodesis de columna.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó  que el 1° de septiembre de 2022 refrendó la sentencia  dictada por el juzgado de conocimiento en el radicado objetado,  porque el «dictamen»  de la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez  tuvo en cuenta los parámetros consagrados por la Corte  Constitucional en la sentencia T-498 de 2020; en atención al  principio de subsidiariedad, pues el gestor tiene otro medio de  defensa judicial para elevar sus reclamaciones en la especialidad  laboral, de acuerdo en los Decretos 1532 de 2013 y 1072 de 2015; y no  accedió al tratamiento integral suplicado porque no se cumplió  con la carga de demostrar qué órdenes médicas  fueron desatendidas por la E.P.S. demandada.  

AXA  Colpatria manifestó que López  Ríos fue  afiliado a través de la empresa Alquiler de Formatela y  Equipos S.A.S. desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 30 de enero de  2021, por lo que las prestaciones reclamadas deben ser asumidas por  la EPS, de acuerdo a lo regulado en el artículo 12 del decreto  1295 de 1994, en razón a que el suceso que las originó  se presentó el 21 de mayo de 2016, evento que fue calificado  de origen común, es decir no derivado de un accidente de  trabajo.  

La  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones rogó  su desvinculación, en  tanto no hay «acción»  u omisión que se le impute.  

La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez aseveró que  el 1° de junio de 2022 se valoró la capacidad laboral del  actor (dictamen n.°  14273084-11065),  determinando un porcentaje del 5.10%, con fecha de estructuración  del 29 de diciembre de 2016, el cual adquirió firmeza y  solamente puede ser debatido en la jurisdicción ordinaria  laboral, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Decreto  1352 de 2013 unificado por el Decreto 1072 de 2015.  

Salud  Total E.P.S. dijo que la calidad del accionante en sistema de salud  es de cotizante y el estado del servicio es activo, pero que éste  que no realiza oportunamente sus solicitudes, situación que  puso en conocimiento del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Ibagué, quien le «tuteló  los derechos»  en el radicado n.° 2017-00085; que en varias ocasiones se agendó  la toma del electrocardiograma, las cuales han sido canceladas; y,  que el 11 de julio último se expidieron órdenes  médicas, empero el paciente no asistió, pese a  múltiples asesorías brindadas por  los diferentes  canales, desconociendo el deber de ser autorizadas.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego «por  improcedente»,  tras apreciar que «el  actor no logró acreditar que la sentencia de tutela fue  producto de un fraude y, por el contrario, ataca el fallo emitido en  segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  sin señalar circunstancia alguna, que justifique una nueva  intervención del juez de tutela (…). Además, si  el accionante pretende criticar el contenido de la providencia  proferida por la Sala demandada aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo (…),  máxime cuando a la fecha no se ha sido remitido el expediente  por parte del Tribunal demandado, así mismo, tal y como lo  prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, en caso de  que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal  Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir  en el estudio del caso particular, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección».  

Refutó  el precursor insistiendo en lo expresado en  el escrito genitor,  agregando que «se  siguen vulnerando sus privilegios fundamentales al decir que no  aportó el material probatorio para que se configure el derecho  que le asiste de reclamar ante las entidades judiciales, cuando es  una persona desplazada por la violencia del conflicto armado con una  discapacidad certificada por más de cuatro años, siendo  cabeza de familia y el único sustento que cuenta es el pago de  incapacidades y sin poder laborar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es viable el examen de las «tutelas  contra tutela»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021,  reiteradas en STC16306-2021).  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la  providencia dictada en el socorro anterior es producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).  

2.-  En el  sub lite Rigoberto  López Ríos busca dejar sin efecto el fallo emitido por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué en  la salvaguarda  n°  2022-00039-00, mostrando su  inconformidad con el fondo de dicha determinación, lo que  torna inviable el estudio del pliego superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  evento capaz de tornar procedente este mecanismo.  

2.1.-  Adicionalmente,  el querellante tiene a su alcance el «medio  de defensa»  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que discute, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una resolución de otro iudex  de  «tutela».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el paginario para dicho fin, haga uso de la  facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha  esgrimido:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992).  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022.  

3.-  En lo que concierne con la aspiración encaminada a «Revocar  el dictamen médico fecha de estructuración 1 de junio  de 2022 y se expida uno nuevo completo e integral, por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez por lo expuesto en este  proveído»,  se observa que la conducta del impulsor es temeraria, en tanto con  dicho fin ya  había interpuesto, precisamente, la tutela n.°  2022-00039  cuyas  sentencias aquí reprocha.  

En  efecto, en aquella oportunidad Rigoberto López Ríos  denunció el presunto quebrantamiento de los «derechos  a la salud, vida digna debido proceso y mínimo vital»  por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón  a que en él no fueron tenidos en cuenta algunos diagnósticos  y, por tanto, exigió que el mismo fuera revocado.  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  persiste y busca la «protección»  del mismo atributo con idénticos supuestos fácticos a  los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del  petitum;  de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y  causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición «indebida»,  ya que no demostró una causa que «justifique»  dicho  proceder.  

Frente  a la «temeridad»  se  ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).  

Adicionalmente,  en virtud a que en la «tutela»  n.° 2017-00085, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Ibagué «amparó  el derechos a la salud»  de López Ríos y ordenó a Salud Total EPS, entre  otras cosas, «asumir  los gastos de transporte, alimentación y hospedaje al señor  RIGOBERTO LÓPEZ RÍOS, en aquellos casos en que los  servicios para tratar su patología, le sean prestados en un  lugar diferente al de su residencia», y  la «atención  integral en relación con la patología “trastorno  depresivo mixto”, de acuerdo a las órdenes y  recomendaciones de los médicos tratantes adscritos a la EPS,  estén o no incluidos em el Plan de Beneficios en Salud»  (10  jul. 2017), si el accionante considera que dicho mandato no está  siendo cumplido, específicamente en lo dispuesto el 8 de  agosto del año en curso por psiquiatría, en el sentido  de que «(…)  el paciente debe viajar acompañado asistir a citas con  acompañamiento y ser trasladado en ambulancia medicalizada  cuando se realcien controles fuera y dentro de la ciudad (…)»,  puede  acudir al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.-  Ergo, se  avalará el proveído combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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