STC15424 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15424-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15424-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03847-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve la  acción de tutela que Camilo Amaya Mejía y Juan Esteban  Urán Cuartas le  instauró al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, partes,  autoridades y demás intervinientes en el proceso n°  05001-60-99-156-2018-00215-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los convocantes solicitaron «revocar  la decisión tomada por parte del Juzgado Segundo del  Circuito(sic) Penal de Itagüí» y,  en consecuencia, se ordene a ese estrado «cancele  la orden de captura que existe en contra de [los promotores]».  

Del escrito  inicial y los medios de prueba aportados se extrae que la Alcaldía  de Medellín suscribió con la Agencia de Desarrollo  Local de Itagüí E.I.C.E., un convenio interadministrativo  por lo cual fue necesario contratar «gestores y vigías  pedagógicos los cuales coadyuva[rían] a la  administración municipal en el cuidado, preservación y  uso adecuado del espacio público, el entorno y la seguridad  dentro del municipio de Itagüí», entre ellos  los aquí inconformes.  

Debido a la  ejecución de actividades para las cuales no fueron contratados  le fue imputado el delito de extorsión agravada, en  concurso sucesivo y homogéneo. En la etapa de juicio se  varió la calificación jurídica a concusión  en concurso homogéneo, en calidad de coautores, en tal  razón fueron condenados a 98 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo, y multa de 68 s.m.m.l.v. (22  jul. 2021), apelaron y el Tribunal confirmó lo así  resuelto (16 sep. 2021), postularon casación, pero la homóloga  en lo penal inadmitió la impugnación extraordinaria  (CSJ AP1075-2022, 16 mar.).  

Se dolieron de que  el desenlace «fue  con base a(sic) ciertas teorías que no fueron probadas»,  porque  «el  juzgado hizo alusión a darles credibilidad a los testigos  allegados por la Fiscalía y mencionar que los testigos de la  defensa fue[ra] coartada (…)».  

2.-  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, luego de  hacer el recuento de lo rituado y defender la legalidad de su  proveído, resistió los anhelos. La Sala de Casación  Penal de esta Corporación resaltó que frente al auto  mediante el cual inadmitió la demanda de casación,  «procedía  la insistencia, recurso del cual los ahora accionantes no hicieron  uso (…)».  La magistratura de segunda instancia se remitió a las  disertaciones de su resolución. La Procuraduría 192  Judicial I Penal de Medellín resalto que «los  actores lo que persiguen es revivir etapas procesales ya finiquitadas  (…)». No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

Se  descarta la existencia de una vía de hecho que deba ser  conjurada mediante la acción de tutela, por lo que deberá  negarse el amparo.  

Ciertamente,  aunque la pretensión de los actores se dirigió contra  el fallo emitido por el juzgado del Circuito, bien vistas las cosas  aquellos se duelen de la condena que finalmente quedó en  firme. De suerte que la decisión cuestionada, en estricto  sentido, debió ser la emitida por el tribunal. No obstante,  como esta fue confrontada mediante recurso de casación, y el  auto inadmisorio de la demanda fue el que terminó cualquier  discusión frente a la causa penal, el juez constitucional  únicamente está facultado para revisar la  constitucionalidad del último proveído aludido, ya que  las críticas contra los jueces de instancia quedaron sin piso  al haberse desperdiciado el mecanismo extraordinario  (subsidiariedad).  

En ese escenario  concluyó que los tres embates planteados por los quejosos  contra la resolución del ad  quem  no estuvieron dirigidos de manera adecuada a controvertir las  probanzas, esto porque si bien denunciaron que:  

(…)  el tribunal  incurrió en tres errores de hecho por falso juicio de  identidad al apreciar la prueba y bajo esa explicación los  presentó en cargos separados. Con esa aclaración -aun  cuando podía haber formulado los reproches en un solo cargo  por recaer el vicio en distintos medios de prueba que no se  contradicen entre sí—, indicó que el tribunal  tergiversó el testimonio de Juan Carlos Melguizo Vásquez,  como lo señaló en el primer cargo, y a otros  testimonios, según lo explicó en los cargos restantes,  les dio un “mayor  alcance”.  

En esa línea  de pensamiento explicó la clasificación de los errores  de hecho así:  

(…)  De existencia,  cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el expediente u  omite estimar la que si fue incorporada legalmente al juicio. De  identidad, cuando el juzgador mutila o cercena la prueba, o le agrega  lo que no dice o expresa, o la distorsiona. El error de raciocinio,  por su parte, se presenta cuando a pesar de no alterar el contenido  de la prueba, el juzgador desconoce abruptamente las reglas de la  sana crítica, sea porque desconoce los principios de la  lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la  experiencia.  

Al  escoger de esas varias alternativas en el primer cargo el error de  identidad por tergiversación, debía asumir que dicho  error se presenta cuando el juzgador “altera  el contenido de determinada prueba, transformando o cambiando el  sentido fidedigno de su expresión material.”1  Se trata, por lo  tanto, de un error objetivo anterior a la valoración  probatoria que exige confrontar el contenido del medio con el que se  le asignó en la sentencia y no entre lo que expresa y lo que  el demandante piensa que debió colegirse.2  

La  forma como fueron expuestos los cargos -todos, no solo el primero—,  muestra que entre ellos existe un rasgo en común: la  casacionista trasladó la crítica del contenido del  medio al proceso de ponderación, pasando por alto que esas  censuras deben proponerse como error de raciocinio y no a través  del falso juicio de identidad. E incluso al referir en los cargos  segundo y tercero que el tribunal les dio un mayor alcance a los  medios de prueba allí indicados, deja en evidencia que lo que  discute no es la expresión de lo que dice objetivamente el  medio, sino las conclusiones que el juzgador dedujo del mismo.  

En  la exposición de los cargos sobresale ese desacierto. En ellos  indica, siendo fiel a lo aseverado por el Tribunal, que el juzgador  asumió que los medios de prueba tenían ciertas  inconsistencias y contradicciones y que aceptó en ese sentido  las críticas de la defensa. El tribunal no tergiversó  la prueba. Ocurre que al apreciar en conjunto las distintas pruebas,  consideró que la declaración de Juan Carlos Melguizo a  pesar de sus contradicciones era creíble y que si bien su  esposa y Felipe Molina Toro no presenciaron la entrega del dinero, si  se percataron de pormenores que le permitieron inferir en esas  circunstancias, que los acusados hicieron exigencias prohibidas por  ocupar un sitio de trabajo.  

Así luego  de realizar el estudio de las testimoniales, en esa línea de  pensamiento expresó:  

[c]uando  se denuncia errores de apreciación probatoria le corresponde  al recurrente luego de identificar el error y la modalidad del mismo  (si es objetivo, como ocurre, con los falsos juicios de identidad,  debe comparar lo que dice el medio y lo que el tribunal expresó  para definir la falta de correspondencia entre la prueba y el  análisis del juzgador, o si es de raciocinio, respetar el  contenido del medio y mostrar que la reflexión es equivocada  por no cumplir los parámetros de la sana crítica),  enseñar cuál es la valoración correcta de la  prueba y cómo se debe estimar en el conjunto probatorio con el  fin de destacar la trascendencia del vicio.  

Además  de que no atinó en el examen del error, la demandante tampoco  lo conjugó con el resto de pruebas que apreció el  tribunal. Por eso el juicio de trascendencia es precario y se limita  a exponer lo que considera ha debido ser la mejor apreciación  y cuál la conclusión que surge de cada medio desde su  particular punto de vista, sin mostrar el contexto en que se  construyó la decisión, y como al apreciar las distintas  pruebas el tribunal las conglobó, entre otras, con el  testimonio de Beatriz Melguizo Vásquez, para concluir lo  siguiente:  

“Hasta  aquí, no es necesario, como parece entenderlo la defensa, que  todos y cada uno de los vendedores que integraban el grupo de  Melguizo Vásquez hubiesen presenciado la conversación  en la que los acusados, con la vocería de Camilo, hacían  la exigencia económica a la víctima. Basta con que esa  percepción la haya tenido de manera directa la víctima,  como en efecto aconteció. La razón de esta aseveración  se sustenta en que dos de sus empleados percibieron hechos que  terminaron por corroborar aquella percepción. De un lado se  insiste, la esposa de la víctima, que directamente vivió  la inicial negativa de los acusados en dejarlos ejercer las ventas  ambulantes en condiciones diferentes a las autorizadas en el permiso,  mujer que además presenció el cambio de actitud de los  guardianes del espacio público luego de finalizar una  conversación con su esposo. Este hecho también fue  percibido directamente por Beatriz Elena Melguizo Vásquez. La  conclusión que se anticipa hasta aquí se ratifica con  la versión de Felipe Molina Toro, quien también de  manera directa advirtió el momento en que los acusados, un par  de semanas después, siempre con la vocería de Camilo y  la presencia de Juan Esteban, reclamaban airadamente a Juan Carlos  Melguizo por incumplir con el acuerdo de pago.”  

En esa línea  argumentativa concluyó que:  

Como puede verse,  la autoridad de cierre en lo penal inadmitió el libelo  presentado por los gestores por circunstancias objetivas que, además,  tienen sustento en el inciso segundo del artículo 148 de la  Ley 906 de 2004, según la cual la demanda:  

No  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la  Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Y  es que, si los inconformes denunciaron que el fallador de segunda  instancia incurrió en errores en la apreciación de las  pruebas, a efectos de desahogar el deber de «desarrollar  los cargos de sustentación»,  estaban compelidos a revelar los desafueros cometidos por el  enjuiciador al valorarlos, para sostener que los justiciables  incurrieron en la conducta por la cual resultaron condenados, y cómo  a partir de su adecuada inferencia quedaba descartada su  responsabilidad como coautores del punible que se les atribuyó.  

En  un asunto de similar linaje la Sala homóloga penal indicó  que:  

(…)  el  recurso extraordinario de casación fue instituido como medio  de control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina  el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  y la unificación de la jurisprudencia».  

Las  características del recurso determinan la elaboración  de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la  jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales  invocadas y  efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que  corresponda con los motivos y el sentido de la violación  invocada, así como la clara demostración de la  necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de  las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e  interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción  de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte  está limitado, en principio, sólo a las causales  alegadas por el demandante.  

(…)  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una  prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia  por omisión) o cuando no estando presente en la actuación  la supone (error de existencia por suposición). En  el falso juicio de identidad,  por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la  apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error  de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias  que no corresponden con el texto (error de identidad por adición),  o le cambia el significado a la literalidad de la expresión  (error por distorsión o tergiversación).  El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los  principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de  la experiencia (Subrayas  fuera del texto CSJ AP2987-2021, memorada en STC13998-2021).  

Lo expuesto pone  en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es  una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, memorada en STC12501-2022).  

En conclusión,  el amparo deviene infértil porque el auto con el que se  inadmitió la demanda de casación es atendible, en la  medida en que los casacionistas no cumplieron con la carga que la ley  les asignó para que pudiera ser estudiado el error de hecho  que aquí también intentaron fuera examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr.,          entre otros, AP          del 5 de agosto de 2009, radicado 31585, 29 de julio de 2009,          radicado 28265, 27 de julio de 2009, radicado 31887.; 27 de julio de          2009, radicado 31948.; 10 de junio de 2009, radicado 31444.  

2          AP          2228 de 2020, radicado 57898.      

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