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STC15424-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15424-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03847-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Camilo Amaya Mejía y Juan Esteban Urán Cuartas le instauró al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 05001-60-99-156-2018-00215-00.
ANTECEDENTES
1.- Los convocantes solicitaron «revocar la decisión tomada por parte del Juzgado Segundo del Circuito(sic) Penal de Itagüí» y, en consecuencia, se ordene a ese estrado «cancele la orden de captura que existe en contra de [los promotores]».
Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que la Alcaldía de Medellín suscribió con la Agencia de Desarrollo Local de Itagüí E.I.C.E., un convenio interadministrativo por lo cual fue necesario contratar «gestores y vigías pedagógicos los cuales coadyuva[rían] a la administración municipal en el cuidado, preservación y uso adecuado del espacio público, el entorno y la seguridad dentro del municipio de Itagüí», entre ellos los aquí inconformes.
Debido a la ejecución de actividades para las cuales no fueron contratados le fue imputado el delito de extorsión agravada, en concurso sucesivo y homogéneo. En la etapa de juicio se varió la calificación jurídica a concusión en concurso homogéneo, en calidad de coautores, en tal razón fueron condenados a 98 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y multa de 68 s.m.m.l.v. (22 jul. 2021), apelaron y el Tribunal confirmó lo así resuelto (16 sep. 2021), postularon casación, pero la homóloga en lo penal inadmitió la impugnación extraordinaria (CSJ AP1075-2022, 16 mar.).
Se dolieron de que el desenlace «fue con base a(sic) ciertas teorías que no fueron probadas», porque «el juzgado hizo alusión a darles credibilidad a los testigos allegados por la Fiscalía y mencionar que los testigos de la defensa fue[ra] coartada (…)».
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, luego de hacer el recuento de lo rituado y defender la legalidad de su proveído, resistió los anhelos. La Sala de Casación Penal de esta Corporación resaltó que frente al auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, «procedía la insistencia, recurso del cual los ahora accionantes no hicieron uso (…)». La magistratura de segunda instancia se remitió a las disertaciones de su resolución. La Procuraduría 192 Judicial I Penal de Medellín resalto que «los actores lo que persiguen es revivir etapas procesales ya finiquitadas (…)». No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
Se descarta la existencia de una vía de hecho que deba ser conjurada mediante la acción de tutela, por lo que deberá negarse el amparo.
Ciertamente, aunque la pretensión de los actores se dirigió contra el fallo emitido por el juzgado del Circuito, bien vistas las cosas aquellos se duelen de la condena que finalmente quedó en firme. De suerte que la decisión cuestionada, en estricto sentido, debió ser la emitida por el tribunal. No obstante, como esta fue confrontada mediante recurso de casación, y el auto inadmisorio de la demanda fue el que terminó cualquier discusión frente a la causa penal, el juez constitucional únicamente está facultado para revisar la constitucionalidad del último proveído aludido, ya que las críticas contra los jueces de instancia quedaron sin piso al haberse desperdiciado el mecanismo extraordinario (subsidiariedad).
En ese escenario concluyó que los tres embates planteados por los quejosos contra la resolución del ad quem no estuvieron dirigidos de manera adecuada a controvertir las probanzas, esto porque si bien denunciaron que:
(…) el tribunal incurrió en tres errores de hecho por falso juicio de identidad al apreciar la prueba y bajo esa explicación los presentó en cargos separados. Con esa aclaración -aun cuando podía haber formulado los reproches en un solo cargo por recaer el vicio en distintos medios de prueba que no se contradicen entre sí—, indicó que el tribunal tergiversó el testimonio de Juan Carlos Melguizo Vásquez, como lo señaló en el primer cargo, y a otros testimonios, según lo explicó en los cargos restantes, les dio un “mayor alcance”.
En esa línea de pensamiento explicó la clasificación de los errores de hecho así:
(…) De existencia, cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el expediente u omite estimar la que si fue incorporada legalmente al juicio. De identidad, cuando el juzgador mutila o cercena la prueba, o le agrega lo que no dice o expresa, o la distorsiona. El error de raciocinio, por su parte, se presenta cuando a pesar de no alterar el contenido de la prueba, el juzgador desconoce abruptamente las reglas de la sana crítica, sea porque desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.
Al escoger de esas varias alternativas en el primer cargo el error de identidad por tergiversación, debía asumir que dicho error se presenta cuando el juzgador “altera el contenido de determinada prueba, transformando o cambiando el sentido fidedigno de su expresión material.”1 Se trata, por lo tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio con el que se le asignó en la sentencia y no entre lo que expresa y lo que el demandante piensa que debió colegirse.2
La forma como fueron expuestos los cargos -todos, no solo el primero—, muestra que entre ellos existe un rasgo en común: la casacionista trasladó la crítica del contenido del medio al proceso de ponderación, pasando por alto que esas censuras deben proponerse como error de raciocinio y no a través del falso juicio de identidad. E incluso al referir en los cargos segundo y tercero que el tribunal les dio un mayor alcance a los medios de prueba allí indicados, deja en evidencia que lo que discute no es la expresión de lo que dice objetivamente el medio, sino las conclusiones que el juzgador dedujo del mismo.
En la exposición de los cargos sobresale ese desacierto. En ellos indica, siendo fiel a lo aseverado por el Tribunal, que el juzgador asumió que los medios de prueba tenían ciertas inconsistencias y contradicciones y que aceptó en ese sentido las críticas de la defensa. El tribunal no tergiversó la prueba. Ocurre que al apreciar en conjunto las distintas pruebas, consideró que la declaración de Juan Carlos Melguizo a pesar de sus contradicciones era creíble y que si bien su esposa y Felipe Molina Toro no presenciaron la entrega del dinero, si se percataron de pormenores que le permitieron inferir en esas circunstancias, que los acusados hicieron exigencias prohibidas por ocupar un sitio de trabajo.
Así luego de realizar el estudio de las testimoniales, en esa línea de pensamiento expresó:
[c]uando se denuncia errores de apreciación probatoria le corresponde al recurrente luego de identificar el error y la modalidad del mismo (si es objetivo, como ocurre, con los falsos juicios de identidad, debe comparar lo que dice el medio y lo que el tribunal expresó para definir la falta de correspondencia entre la prueba y el análisis del juzgador, o si es de raciocinio, respetar el contenido del medio y mostrar que la reflexión es equivocada por no cumplir los parámetros de la sana crítica), enseñar cuál es la valoración correcta de la prueba y cómo se debe estimar en el conjunto probatorio con el fin de destacar la trascendencia del vicio.
Además de que no atinó en el examen del error, la demandante tampoco lo conjugó con el resto de pruebas que apreció el tribunal. Por eso el juicio de trascendencia es precario y se limita a exponer lo que considera ha debido ser la mejor apreciación y cuál la conclusión que surge de cada medio desde su particular punto de vista, sin mostrar el contexto en que se construyó la decisión, y como al apreciar las distintas pruebas el tribunal las conglobó, entre otras, con el testimonio de Beatriz Melguizo Vásquez, para concluir lo siguiente:
“Hasta aquí, no es necesario, como parece entenderlo la defensa, que todos y cada uno de los vendedores que integraban el grupo de Melguizo Vásquez hubiesen presenciado la conversación en la que los acusados, con la vocería de Camilo, hacían la exigencia económica a la víctima. Basta con que esa percepción la haya tenido de manera directa la víctima, como en efecto aconteció. La razón de esta aseveración se sustenta en que dos de sus empleados percibieron hechos que terminaron por corroborar aquella percepción. De un lado se insiste, la esposa de la víctima, que directamente vivió la inicial negativa de los acusados en dejarlos ejercer las ventas ambulantes en condiciones diferentes a las autorizadas en el permiso, mujer que además presenció el cambio de actitud de los guardianes del espacio público luego de finalizar una conversación con su esposo. Este hecho también fue percibido directamente por Beatriz Elena Melguizo Vásquez. La conclusión que se anticipa hasta aquí se ratifica con la versión de Felipe Molina Toro, quien también de manera directa advirtió el momento en que los acusados, un par de semanas después, siempre con la vocería de Camilo y la presencia de Juan Esteban, reclamaban airadamente a Juan Carlos Melguizo por incumplir con el acuerdo de pago.”
En esa línea argumentativa concluyó que:
Como puede verse, la autoridad de cierre en lo penal inadmitió el libelo presentado por los gestores por circunstancias objetivas que, además, tienen sustento en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 906 de 2004, según la cual la demanda:
No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Y es que, si los inconformes denunciaron que el fallador de segunda instancia incurrió en errores en la apreciación de las pruebas, a efectos de desahogar el deber de «desarrollar los cargos de sustentación», estaban compelidos a revelar los desafueros cometidos por el enjuiciador al valorarlos, para sostener que los justiciables incurrieron en la conducta por la cual resultaron condenados, y cómo a partir de su adecuada inferencia quedaba descartada su responsabilidad como coautores del punible que se les atribuyó.
En un asunto de similar linaje la Sala homóloga penal indicó que:
(…) el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».
Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente, que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso. Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante.
(…)
El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no estando presente en la actuación la supone (error de existencia por suposición). En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación). El falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los principios de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o de las máximas de la experiencia (Subrayas fuera del texto CSJ AP2987-2021, memorada en STC13998-2021).
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, memorada en STC12501-2022).
En conclusión, el amparo deviene infértil porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación es atendible, en la medida en que los casacionistas no cumplieron con la carga que la ley les asignó para que pudiera ser estudiado el error de hecho que aquí también intentaron fuera examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr., entre otros, AP del 5 de agosto de 2009, radicado 31585, 29 de julio de 2009, radicado 28265, 27 de julio de 2009, radicado 31887.; 27 de julio de 2009, radicado 31948.; 10 de junio de 2009, radicado 31444.
2 AP 2228 de 2020, radicado 57898.