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STC15425-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15425-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02190-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Gladys Gómez de Cubillos instauró un proceso ejecutivo singular contra José Antonio Ladino Moreno, Cecilia Serpa Montero y Óscar Orlando Tocarruncho, con el propósito de cobrar $26.000.000 de capital y $44.000.000 de intereses, derivados de una letra de cambio, asunto que se adelantó bajo el radicado 2007-01212 y que terminó por pago total de la obligación por parte de José Antonio Ladino Moreno el 3 de agosto de 20161.
2.2. Posteriormente, José Antonio Ladino Moreno promovió una demanda ejecutiva «de repetición» contra de Cecilia Serpa Montero y Oscar Orlando Tocarruncho, con el propósito de cobrar lo pagado con anterioridad2 (rad. 2016-01105), trámite en el que se libró mandamiento de pago 21 de febrero de 2017, por $70.000.0003; el 12 de junio de 20184, ante la pérdida de competencia del Juzgado cognoscente, se remitió el expediente al Veintiuno Civil Municipal convocado, el cual avocó el conocimiento el 4 de julio de 20185.
2.3. El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones presentadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la tutelante6.
2.4. El 2 de julio de 2019, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá revocó parcialmente la decisión, declaró probada la excepción de mérito formulada por la demandada, denominada «improcedencia de la novación procedencia de la subrogación por pago», modificó el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, pero solo por los siguientes conceptos:
(1) (…) $17.333.333,oo (…) de capital, descontando la suma de $8.666.666 que le correspondía asumir quien en su oportunidad era deudor solidario y acá demandante señor JOSÉ ANTONIO LADINO, (II) (…) $29.333.333,oo, por (…) intereses causados que asumió JOSÉ ANTONIO LADINO, pago efectuado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, (III) por los intereses moratorios conforme se dispuso en el numeral 3º del Mandamiento de pago del 21 de febrero de 2017, empero única y exclusivamente sobre la suma de $17.333.333,oo. En lo demás, el mandamiento de pago conservará las previsiones de aquel dispuesto en auto 21 de febrero de 20177.
2.5. El 9 de febrero de 2021, la ejecutada allegó ante el juez de primera instancia la liquidación del crédito por $30.985.6628, la cual fue objetada por el ejecutante el 11 de febrero siguiente, allegando la liquidación alternativa de la obligación por $109.891.252,639.
2.6. El 26 de marzo siguiente, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá declaró fundada parcialmente la objeción presentada y, en consecuencia, modificó la liquidación del crédito a $52.123.838,3910, determinación que fue confirmada Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 3 de junio de 202211.
2.7. La tutelante censura el auto proferido el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en falta de motivación y en defecto sustantivo, toda vez que: i) omitió sustentar la decisión con la «debida explicación del control o examen de legalidad sobre la objeción» del ejecutante con lo que favoreció los intereses de este; y ii) no enunció la norma en la que «se basó para aprobar una liquidación del crédito ejecutado que conservó la solidaridad», lo que va en contravía de la sentencia de segunda instancia.
Reprocha el proveído de 3 de junio de 2022 dictado por el Juzgado del Diecinueve Civil del Circuito accionado, por incurrir en defecto sustantivo, comoquiera que: i) no se pronunció respecto de la validez de la motivación del auto recurrido; ii) adoptó una determinación con base en hechos que no son ciertos y contraria al fallo de segunda instancia emitida por ese despacho -el 2 de julio de 2019-, porque en aquél «sí se apreció cómo debía dividirse la obligación ejecutada: en tres, en un porcentaje de 33.3%»; y iii) realizó una interpretación errada del artículo 1579 del Código Civil, frente a las obligaciones solidarias y conjuntas.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene dejar sin efectos los autos dictados el 26 de marzo de 2021 y el 3 de junio de 2022 y que, en su lugar, se apruebe la liquidación del crédito por ella presentada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el proveído atacado se dictó con sujeción a la ley y que no vulneró los derechos de la tutelante.
2. El Despacho Veintiuno Civil Municipal de Bogotá indicó que resolvió los reparos de la accionante conforme a derecho y que no afectó sus garantías.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la decisión reprochada se fundó en «una interpretación adecuada y razonable de lo ordenado en la sentencia dictada en sede de apelación» y porque la sola discrepancia frente a lo decidido no hacía viable la protección invocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que el a quo no explicó por qué consideró como adecuada y razonable la decisión de 3 de junio de 2022, ni se pronunció frente a la totalidad los reparos esbozados en la tutela, por lo cual adolece de fundamentación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados con ocasión del proveído dictado el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal censurado, mediante el cual declaró fundada parcialmente la objeción presentada por el ejecutante a la liquidación del crédito y el auto emitido el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito accionado, en tanto dejó en firme esa determinación.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable.
En segundo lugar, es pertinente señalar que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y en segunda instancia, el examen se circunscribirá a la proferida en el trámite de la apelación, pues fue la que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión rebatida12.
3. De acuerdo con lo indicado y revisada la providencia censurada, se observa que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que había lugar a confirmar el proveído mediante el cual el a quo declaró fundada parcialmente la objeción del crédito presentada por el ejecutante y modificó su monto.
En concreto, afirmó que, auscultada la sentencia dictada en segunda instancia, se podía establecer que revocó parcialmente el fallo de primer grado, «pero solo en lo que concierne a los valores deprecados en el auto de apremio primigenio», mas no «ordenó fraccionar la obligación ejecutada».
De allí que destacó que, «en el minuto 27:42 al 27:50[,] se indicó de forma clara, precisa y concisa que el mandamiento quedará librado por la suma de $17.333.333 y no como inicialmente se adujo por el a quo»; lo cual, se asemeja a lo establecido «en el minuto 27:51 al 28:16 cuando se ordenó librar mandamiento por la suma de $29.333.333 por concepto de intereses de mora». Acto seguido, adujo que, «en el minuto 29:29», se precisó, de forma irrefutable, que esa modificación se debe a que el ejecutante está en la obligación de asumir la cuota parte que le corresponde como deudor solidario, «no siendo dable ejecutar el 100% de la obligación».
En ese orden, concluyó que el juzgador de instancia «obró bajo los parámetros legales sin desbordar las facultades» que le asistían para resolver la controversia suscitada.
3.1. Al respecto, se destaca que, en el citado fallo del 2 de julio de 201913, el Juzgado del Circuito censurado estableció que,
[min. 25:05 y ss] (…) José Antonio Ladino Moreno canceló una suma igual a $70.000.000 por concepto del capital incorporado en el título de valor, junto a los respectivos intereses moratorios causados, lo que dio qué se extinguiera la obligación en favor de la entonces acreedora, señora Gladys Gómez de Cubillos, y se subrogará entonces José Antonio Ladino Moreno frente a sus deudores solidarios Cecilia Serpa Montero y Oscar Orlando Tocarruncho; sin embargo, no como lo determinó el a quo en la sentencia dictada, esto es, sobre el 100%, sino en la proporción que le corresponda, teniendo en cuenta que se trata de una obligación solidaria, en la cual los tres firmantes se encuentran en el mismo grado, porque no quedó otra cosa determinada en el título valor que se menciona. (…) De otra parte, también debe advertirse que de esas documentales se desprende que la obligación, en efecto, de capital era $26.000.000 de pesos y los intereses entonces correspondían a $44.000.000 (…) en efecto, como se trata de tres obligados cambiarios y uno de ellos se subroga entonces a cada uno le correspondía el 33.3%, por lo cual entonces se revocará parcialmente la sentencia dictada en primera instancia para declarar probada la excepción de mérito que se propuso en su oportunidad por la demandada Cecilia Serpa Montero y en virtud de la prosperidad de esa excepción de mérito se modificará el mandamiento de pago para ordenar seguir adelante la ejecución única y exclusivamente por las siguientes cantidades: como el capital eran $26.000.000 de pesos dividido en tres y el porcentaje era un 33.3% el del cual sobre ese porcentaje, quien se subrogó en el crédito no podía ejecutar su cuota parte, entonces tendríamos que por cada uno sería la suma de 8.666.666 y como son dos los acá demandados en el mismo grado…
[min. 27:35 y ss] como son dos los acá demandados en el mismo grado, entonces el capital se ordenará a seguir única y exclusivamente por la suma de 17.333.333.
[min. 27:51] como, en efecto, entonces se desprende que el restante cancelado por el demandante esto es la suma de $44.000.000 de pesos correspondía a intereses, debe hacerse la misma operación. Es decir, dividido en tres obligados y de ese se extrae la cuota del ejecutante, quedando cada uno por un valor de obligación de 14.666.666.
[min. 28:16], siendo dos los demandados, entonces corresponde para un total de 29.333.333, sobre este valor corresponde exclusivamente a intereses causados y cancelados por quién se subrogó, razón por la cual, y respecto a esa suma de dinero no se ordenará librar mandamiento de pago, pero solamente por el valor de 17.333.333, como lo había dispuesto en su oportunidad el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá en su mandamiento de pago…
Resuelve: (…) [min. 30:46] 3. Modificar el mandamiento de pago y en consecuencia de ordena seguir adelante la ejecución, empero y exclusivamente por las siguientes sumas de dinero (…) En lo demás el mandamiento de pago conservará las previsiones de aquel dispuesto en auto 21 de febrero de 2017…
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas y las actuaciones surtidas, de forma que se expusieron, motivadamente, las razones por las cuales procedía la modificación de la liquidación del crédito, según la providencia de segunda instancia que ordenó de seguir adelante con la ejecución, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez de tutela.
En efecto, el Juzgado convocado encontró que en la sentencia se segunda instancia se ordenó modificar los valores del auto que libró mandamiento de pago, porque no se podía ejecutar el ciento por ciento de la obligación, dado que de dichas cantidades se debía restar la cuota parte que al ejecutante le correspondía asumir como deudor solidario; de ahí que se resolvió seguir adelante la ejecución y modificar la orden de apremio dictada contra los ejecutados por la suma de $17.333.333 por concepto de capital y $29.333.333, a título de intereses, sin establecer que estos valores debían fraccionarse entre los ejecutados en la causa reprochada, pues, como se indicó, se limitó a descontar de la totalidad de la obligación a ejecutar lo que estaba a cargo del accionante, con sustento en lo cual, en la decisión confutada, se liquidó el crédito.
Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta “07EXPEDIENTEJUZGADO19”, “Cuaderno 1”, archivo “01RAD No. 2016-1105 C1 JDO 20 CM”, folio 12.
2 Folios 19 a 22, ibidem.
3 Folio 26, ibidem.
4 Folio 94, ibidem.
5 Folio 97, ibidem.
6 Folios 124 a 126, ibidem.
7 Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, “02SegundaInstancia”, “C03ApelacionSentencia.
8 Carpeta “07EXPEDIENTEJUZGADO19”, “Cuaderno 1”, “01RAD No. 2016-1105 C1 JDO 20 CM”, folios 139 a 143.
9 Folios 144 a 151, ibidem.
11 Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, carpeta “02SegundaInstancia”, carpeta “C05ApelacionAuto03” archivo “013Apelación – Liquidación Crédito”. Expediente digital
12 Ver cita en CSJ STC2242-2015.
13 Carpeta “10EXPEDIENTEJUZGADO21”, “02SegundaInstancia”, “C03ApelacionSentencia01”, “03AudienciaFalloSegundaInstancia”.