STC15434 2022

NOVIEMBRE

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STC15434-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15434-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00805-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A»  el  18 de octubre de 2022,  que concedió parcialmente la acción de tutela promovida  por «B»  contra  los Juzgados  «C» y «D» trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  «E».  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta  Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad  del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en representación de su hijo menor, la querellante reclama la  protección de las garantías esenciales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo  vital, y petición, supuestamente  conculcadas por las autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que adelantó en contra de «F» el ejecutivo de  alimentos «E» el cual se tramita ante el Juzgado «C»,  quien dispuso el embargo de remanentes del proceso que se adelanta en  el Juzgado «D».  

Informa,  que el Juzgado «D», mediante proveído de 13 de  septiembre de 2021 ordenó la distribución de los  remanentes en primer orden a favor del BBVA, por concepto de costas,  equivalente a $10.587.781, y en segundo orden a favor de «B»,  por valor de $38.114.417, debido a la liquidación del crédito  del referido juicio ejecutivo de alimentos. Determinación que  fue cuestionada, precisando que el orden de la distribución no  se ajustaba a la normativa vigente.  

Sostiene,  que el 26 de julio de 2022 el Juzgado «D» dispuso  «corregir  el error cometido, y en su efecto ordenó dar el trámite  correspondiente al RECUSRO (sic)  DE  REPOSICION presentado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Soledad»,  sin embargo, asegura que no ha resuelto al respecto.  

Aduce,  que ha solicitado en repetidas ocasiones al Juzgado «C»  que haga entrega de los títulos judiciales «que,  por fraccionamiento de Titulo se encuentran a su  disposición,  por remisión del Juzgado «D»,  sin que su pedimento hubiere sido atendido.  

Informa,  que ha adelantado tres solicitudes de vigilancia judicial y  administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ese  lugar, de las cuales una fue «negada»  y  en las restantes «se  abrió investigación, sin resultados a la vista».  

Agrega,  que, el 11 de julio hogaño, solicitó a la precitada  autoridad que remitiera a su correo electrónico copia de los  expedientes nº 2021-02572-00, y 2022-002018-00, petición  que considera no fue atendida de fondo, en la medida que como  respuesta sólo obtuvo una comunicación en la que le  indicaban que se encontraban en trámite y que una vez se  profiriera decisión se le comunicaría la misma a través  de correo electrónico.  

3.        En  consecuencia, pretende que  se  ordene (i)  al Juzgado «C» que le haga «entrega  o pago de los títulos judicial (sic)  que se encuentran a su  disposición dentro del proceso 0206/2017, por conversión  y remisión del JUZGADO «D», remanente en el  proceso con Radicado «F», por cuanto la entrega de los  mismos ha sido decretada»;  (ii) al  Juzgado «D» que proceda a resolver el recurso incoado  frente al auto de 13 de septiembre de 2021, o en su defecto  «modifique la prelación  de crédito en la liquidación que ubica al BANCO BBVA en  primer orden, siendo que el primer orden le corresponde a los  alimentos de menor»;  y (iii) al  Consejo Seccional de la Judicatura de «G» que «remita  a su correo electrónico, copia del expediente  que conforma la (sic)  actuaciones de las vigilancias  administrativa (sic)  con radicación 08001 11 01  002 2021 02572 00 y la (…)  080011101001202200201800».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

En  cuanto a la solicitud de títulos que refiere la accionante,  manifestó que «revisados  los correos enviados desde la dirección electrónica de  esa agencia judicial, se evidencia que en varias  ocasiones se le informó que no tenía consignación  alguna, lo cual es cierto, puesto que, revisado el portal web del  Banco Agrario en la fecha, se advierte que NO reposan TITULOS  PENDIENTES POR PAGO a su favor, razón por la cual la solicitud  se torna inviable».  

            

2. El          Consejo Seccional de la Judicatura de «G» indicó          que, la accionante presentó dos solicitudes de vigilancia          judicial y administrativa, las cuales asegura, fueron tramitadas          según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 8716 de 2011, siendo          decididas a través de actos administrativos CSJATR21-2967 de          fecha 21 de septiembre de 2021, y CSJATR22-2642 del 10 de agosto de          2022, respectivamente, las cuales fueron notificadas a la          interesada.  

En  cuanto a la petición remitida por la aquí promotora el  11 de julio de 2022, precisó que el 5 de octubre anterior  mediante oficio CSJATO22-3270 esa corporación emitió  respuesta, por lo que solicita se niegue el auxilio por hecho  superado.  

            

3. «F»,          señaló que los procesos a los que hace alusión          la promotora se encuentran concluidos.  

            

4. De          manera extemporánea, el Juez «D» señaló          que mediante proveído de 18 de octubre de 2022 resolvió          el recurso de reposición formulado contra el auto de 13 de          septiembre de 2021.  

Indicó,  que «a  la fecha se le han entregado por conversión los títulos  No. 412040000592681 por valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y  CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($9.564.417,00) y No.  412040000421975 por valor de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA  MIL PESOS ($28.550.000,00), fueron convertidos al JUZGADO «C»  desde el pasado 06 de junio del 2022, conversión de la cual  tiene conocimiento la aquí solicitante, en el entendido que  debe realizar la gestión correspondiente ante el Juzgado  competente para la entrega de los mismos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  otorgó el auxilio frente al Juzgado «D», y ordenó  que «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a dar el impulso  procesal solicitado por la accionante, resolviendo de fondo la  solicitud elevada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia contra  el auto del 13 de septiembre de 2021 y proceda de conformidad».  

Negó  el resguardo incoado frente a las demás autoridades  accionadas.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante reiterando lo aducido en el escrito  inicial e indicando que «no  es cierto que no existan títulos judiciales a disposición  del Juzgado «C».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las  autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas deprecadas por la  querellante toda vez que, (i)  el Juzgado «D» no ha resuelto el recurso de reposición  incoado frente al auto de 13 de septiembre de 2021, al interior del  hipotecario «H»; (ii)  el  Juzgado «C» no ha hecho entrega de los títulos de  depósito judicial al interior del ejecutivo de alimentos  «E»  y (iii)  el Consejo Seccional de la Judicatura de «G» no ha dado  respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de julio de  2022.  

            

2. Naturaleza          jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.        El  caso concreto.  

Preliminarmente,  destaca la Sala que la decisión de primera instancia, será  refrendada, conforme pasa a explicarse.  

3.1.        En  cuanto al reproche endilgado frente al Juzgado «D».  

La  promotora censura que la aludida autoridad, a quien le fue comunicado  el embargo de remanentes ordenado en el ejecutivo de alimentos «E»,  al momento de presentación de la tutela, esto es el 3 de  octubre de 2022, no había resuelto el recurso de reposición  formulado contra el proveído de  13 de septiembre de 2021, mediante el cual ordenó la  distribución de los remanentes, en primer orden, a favor del  BBVA, por concepto de costas, equivalente a $10.587.781, y en segundo  orden a favor de «B», por valor de $38.114.417, debido a  la liquidación del crédito del referido recaudo.  

El  tribunal a  quo  concedió el auxilio frente a la aludida autoridad, por cuanto  la misma no se pronunció oportunamente frente a los hechos que  originaron la solicitud de amparo, determinación que  refrendará íntegramente esta Sala, debido a la mora  judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado «D»  en resolver el recurso de reposición incoado frente al  precitado auto, dilación que vulneró las garantías  esenciales que reclama la convocante, en la medida que a los jueces  les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o  desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen  en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que,  sustraerse de esa obligación configura una vía de  hecho.  

En  un caso similar, en el que la autoridad acusada omitió  pronunciarse sobre un memorial, esta Corporación consideró:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…)  por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23  de mayo de 2013, 00058-01).  

                              

2. Frente                  al reclamo dirigido contra el Juzgado «C».    

La  gestora, señala que al interior del ejecutivo de alimentos «E»  no le han sido entregados los títulos de depósito  judicial provenientes del recaudo con garantía real pese a que  ha solicitado al despacho que proceda de conformidad en diferentes  oportunidades.  

Al  respecto, es necesario destacar que auscultado  el expediente contentivo del hipotecario «H» se constata  que mediante proveído de 18 de octubre de 2022 el Juzgado «D»  dispuso:  

«PRIMERO:  REPONER el auto de fecha 13 de septiembre del 2021 donde se aprobó  la distribución del crédito. Lo anterior según  lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  téngase como distribución de los dineros, la siguiente:  

                                                    

PRELACIÓN                                                                      

BENEFICIARIO                                                                      

CONCEPTO                                                                      

VALOR          

PRIMER                          ORDEN                                                                      

BANCO                          BBVA                                                                      

COSTAS                          2014-00231-00                          

                                                                      

$10.587.781          

SEGUNDO                          ORDEN                                                                      

«B»                                                                      

LIQUIDACION                          DE CREDITO PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS «E»                          

                                                                      

TERCERO:  CORRER traslado a la parte demandante BANCO BBVA y al JUZGADO «C»  por el término de diez (10) de conformidad a lo dispuesto en  el artículo 465 del CGP, vencido el término, regrese el  expediente al Despacho para la respectiva aprobación y trámite  correspondiente.  

CUARTO:  INFORMAR a la señora «B» que a la fecha no reposan  depósitos judiciales para cubrir el excedente de la  liquidación de crédito aprobada dentro del proceso  ejecutivo de alimento RAD «E», esto es la suma de ONCE  MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES  PESOS (…)».  

Significa  lo anterior, que lo concerniente a la orden de distribución de  los remanentes aún no ha sido definida, en la medida que no  existe un pronunciamiento definitivo al respecto, en tanto que, según  lo ordenado en el numeral 3º del referido auto se dispuso correr  traslado a los interesados por 10 días, según lo  establecido en el canon 465 del estatuto procesal vigente, y una vez  agotado dicho término se continuará con el respectivo  trámite, el cual implicará entre otras gestiones, poner  a disposición del juez de familia los dineros provenientes de  los remanentes en caso de existir.  

De  lo expuesto, se puede concluir que la  censura frente a esta autoridad se formuló anticipadamente  pues  se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior  del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio  resulta prematuro.  

                              

2. Del                  resguardo implorado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de                  «G».    

Finalmente,  la querellante aduce que esa corporación ha vulnerado sus  prerrogativas, en la medida que, supuestamente, no ha dado una  respuesta de fondo en relación con la petición que  formuló el 11 de julio hogaño tendiente a que remitiera  a su correo electrónico copia de los expedientes de vigilancia  judicial y administrativa nº 2021-02572-00, y 2022-002018-00.  

Al  respecto, cabe destacar que el amparo se  torna improcedente por carencia actual de objeto, debido  a que mediante oficio  CSJATO22-3270 de 5 de octubre anterior la convocada emitió  respuesta, la cual fue comunicada a la interesada, por  lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita  dentro del presente asunto.  

La  Corte ha señalado sobre el tema, que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado en tanto que (i)  el Juzgado «D» incurrió en mora judicial  injustificada al resolver el recurso de reposición incoado  frente al auto de 13 de septiembre de 2021 en el hipotecario «H»;  (ii)  el reproche endilgado frente al Juzgado «C» incumple el  presupuesto de la subsidiariedad, y (iii)  se presenta carencia actual de objeto por hecho superado frente al  Consejo Seccional de la Judicatura de «G», teniendo en  cuenta que el 5 de octubre hogaño dio respuesta de fondo a la  petición radicada por la actora, el 11 de julio anterior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.  

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