Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15434-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15434-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00805-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de «A» el 18 de octubre de 2022, que concedió parcialmente la acción de tutela promovida por «B» contra los Juzgados «C» y «D» trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio «E».
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Obrando en representación de su hijo menor, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y petición, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que adelantó en contra de «F» el ejecutivo de alimentos «E» el cual se tramita ante el Juzgado «C», quien dispuso el embargo de remanentes del proceso que se adelanta en el Juzgado «D».
Informa, que el Juzgado «D», mediante proveído de 13 de septiembre de 2021 ordenó la distribución de los remanentes en primer orden a favor del BBVA, por concepto de costas, equivalente a $10.587.781, y en segundo orden a favor de «B», por valor de $38.114.417, debido a la liquidación del crédito del referido juicio ejecutivo de alimentos. Determinación que fue cuestionada, precisando que el orden de la distribución no se ajustaba a la normativa vigente.
Sostiene, que el 26 de julio de 2022 el Juzgado «D» dispuso «corregir el error cometido, y en su efecto ordenó dar el trámite correspondiente al RECUSRO (sic) DE REPOSICION presentado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad», sin embargo, asegura que no ha resuelto al respecto.
Aduce, que ha solicitado en repetidas ocasiones al Juzgado «C» que haga entrega de los títulos judiciales «que, por fraccionamiento de Titulo se encuentran a su disposición, por remisión del Juzgado «D», sin que su pedimento hubiere sido atendido.
Informa, que ha adelantado tres solicitudes de vigilancia judicial y administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de ese lugar, de las cuales una fue «negada» y en las restantes «se abrió investigación, sin resultados a la vista».
Agrega, que, el 11 de julio hogaño, solicitó a la precitada autoridad que remitiera a su correo electrónico copia de los expedientes nº 2021-02572-00, y 2022-002018-00, petición que considera no fue atendida de fondo, en la medida que como respuesta sólo obtuvo una comunicación en la que le indicaban que se encontraban en trámite y que una vez se profiriera decisión se le comunicaría la misma a través de correo electrónico.
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) al Juzgado «C» que le haga «entrega o pago de los títulos judicial (sic) que se encuentran a su disposición dentro del proceso 0206/2017, por conversión y remisión del JUZGADO «D», remanente en el proceso con Radicado «F», por cuanto la entrega de los mismos ha sido decretada»; (ii) al Juzgado «D» que proceda a resolver el recurso incoado frente al auto de 13 de septiembre de 2021, o en su defecto «modifique la prelación de crédito en la liquidación que ubica al BANCO BBVA en primer orden, siendo que el primer orden le corresponde a los alimentos de menor»; y (iii) al Consejo Seccional de la Judicatura de «G» que «remita a su correo electrónico, copia del expediente que conforma la (sic) actuaciones de las vigilancias administrativa (sic) con radicación 08001 11 01 002 2021 02572 00 y la (…) 080011101001202200201800».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
En cuanto a la solicitud de títulos que refiere la accionante, manifestó que «revisados los correos enviados desde la dirección electrónica de esa agencia judicial, se evidencia que en varias ocasiones se le informó que no tenía consignación alguna, lo cual es cierto, puesto que, revisado el portal web del Banco Agrario en la fecha, se advierte que NO reposan TITULOS PENDIENTES POR PAGO a su favor, razón por la cual la solicitud se torna inviable».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de «G» indicó que, la accionante presentó dos solicitudes de vigilancia judicial y administrativa, las cuales asegura, fueron tramitadas según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 8716 de 2011, siendo decididas a través de actos administrativos CSJATR21-2967 de fecha 21 de septiembre de 2021, y CSJATR22-2642 del 10 de agosto de 2022, respectivamente, las cuales fueron notificadas a la interesada.
En cuanto a la petición remitida por la aquí promotora el 11 de julio de 2022, precisó que el 5 de octubre anterior mediante oficio CSJATO22-3270 esa corporación emitió respuesta, por lo que solicita se niegue el auxilio por hecho superado.
3. «F», señaló que los procesos a los que hace alusión la promotora se encuentran concluidos.
4. De manera extemporánea, el Juez «D» señaló que mediante proveído de 18 de octubre de 2022 resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto de 13 de septiembre de 2021.
Indicó, que «a la fecha se le han entregado por conversión los títulos No. 412040000592681 por valor de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS ($9.564.417,00) y No. 412040000421975 por valor de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($28.550.000,00), fueron convertidos al JUZGADO «C» desde el pasado 06 de junio del 2022, conversión de la cual tiene conocimiento la aquí solicitante, en el entendido que debe realizar la gestión correspondiente ante el Juzgado competente para la entrega de los mismos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo otorgó el auxilio frente al Juzgado «D», y ordenó que «en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar el impulso procesal solicitado por la accionante, resolviendo de fondo la solicitud elevada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia contra el auto del 13 de septiembre de 2021 y proceda de conformidad».
Negó el resguardo incoado frente a las demás autoridades accionadas.
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial e indicando que «no es cierto que no existan títulos judiciales a disposición del Juzgado «C».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas deprecadas por la querellante toda vez que, (i) el Juzgado «D» no ha resuelto el recurso de reposición incoado frente al auto de 13 de septiembre de 2021, al interior del hipotecario «H»; (ii) el Juzgado «C» no ha hecho entrega de los títulos de depósito judicial al interior del ejecutivo de alimentos «E» y (iii) el Consejo Seccional de la Judicatura de «G» no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de julio de 2022.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
Preliminarmente, destaca la Sala que la decisión de primera instancia, será refrendada, conforme pasa a explicarse.
3.1. En cuanto al reproche endilgado frente al Juzgado «D».
La promotora censura que la aludida autoridad, a quien le fue comunicado el embargo de remanentes ordenado en el ejecutivo de alimentos «E», al momento de presentación de la tutela, esto es el 3 de octubre de 2022, no había resuelto el recurso de reposición formulado contra el proveído de 13 de septiembre de 2021, mediante el cual ordenó la distribución de los remanentes, en primer orden, a favor del BBVA, por concepto de costas, equivalente a $10.587.781, y en segundo orden a favor de «B», por valor de $38.114.417, debido a la liquidación del crédito del referido recaudo.
El tribunal a quo concedió el auxilio frente a la aludida autoridad, por cuanto la misma no se pronunció oportunamente frente a los hechos que originaron la solicitud de amparo, determinación que refrendará íntegramente esta Sala, debido a la mora judicial injustificada en la que incurrió el Juzgado «D» en resolver el recurso de reposición incoado frente al precitado auto, dilación que vulneró las garantías esenciales que reclama la convocante, en la medida que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse ya sea favorable o desfavorablemente sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho.
En un caso similar, en el que la autoridad acusada omitió pronunciarse sobre un memorial, esta Corporación consideró:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
2. Frente al reclamo dirigido contra el Juzgado «C».
La gestora, señala que al interior del ejecutivo de alimentos «E» no le han sido entregados los títulos de depósito judicial provenientes del recaudo con garantía real pese a que ha solicitado al despacho que proceda de conformidad en diferentes oportunidades.
Al respecto, es necesario destacar que auscultado el expediente contentivo del hipotecario «H» se constata que mediante proveído de 18 de octubre de 2022 el Juzgado «D» dispuso:
«PRIMERO: REPONER el auto de fecha 13 de septiembre del 2021 donde se aprobó la distribución del crédito. Lo anterior según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: téngase como distribución de los dineros, la siguiente:
PRELACIÓN
BENEFICIARIO
CONCEPTO
VALOR
PRIMER ORDEN
BANCO BBVA
COSTAS 2014-00231-00
$10.587.781
SEGUNDO ORDEN
«B»
LIQUIDACION DE CREDITO PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS «E»
TERCERO: CORRER traslado a la parte demandante BANCO BBVA y al JUZGADO «C» por el término de diez (10) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 465 del CGP, vencido el término, regrese el expediente al Despacho para la respectiva aprobación y trámite correspondiente.
CUARTO: INFORMAR a la señora «B» que a la fecha no reposan depósitos judiciales para cubrir el excedente de la liquidación de crédito aprobada dentro del proceso ejecutivo de alimento RAD «E», esto es la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS (…)».
Significa lo anterior, que lo concerniente a la orden de distribución de los remanentes aún no ha sido definida, en la medida que no existe un pronunciamiento definitivo al respecto, en tanto que, según lo ordenado en el numeral 3º del referido auto se dispuso correr traslado a los interesados por 10 días, según lo establecido en el canon 465 del estatuto procesal vigente, y una vez agotado dicho término se continuará con el respectivo trámite, el cual implicará entre otras gestiones, poner a disposición del juez de familia los dineros provenientes de los remanentes en caso de existir.
De lo expuesto, se puede concluir que la censura frente a esta autoridad se formuló anticipadamente pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
2. Del resguardo implorado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de «G».
Finalmente, la querellante aduce que esa corporación ha vulnerado sus prerrogativas, en la medida que, supuestamente, no ha dado una respuesta de fondo en relación con la petición que formuló el 11 de julio hogaño tendiente a que remitiera a su correo electrónico copia de los expedientes de vigilancia judicial y administrativa nº 2021-02572-00, y 2022-002018-00.
Al respecto, cabe destacar que el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, debido a que mediante oficio CSJATO22-3270 de 5 de octubre anterior la convocada emitió respuesta, la cual fue comunicada a la interesada, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
La Corte ha señalado sobre el tema, que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado en tanto que (i) el Juzgado «D» incurrió en mora judicial injustificada al resolver el recurso de reposición incoado frente al auto de 13 de septiembre de 2021 en el hipotecario «H»; (ii) el reproche endilgado frente al Juzgado «C» incumple el presupuesto de la subsidiariedad, y (iii) se presenta carencia actual de objeto por hecho superado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de «G», teniendo en cuenta que el 5 de octubre hogaño dio respuesta de fondo a la petición radicada por la actora, el 11 de julio anterior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
1