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STC15463-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15463-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00338-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Helvia de Jesús González, María, Caridad Eugenia y Piedad Victoria de Fátima González González formularon contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de rehacimiento de la partición -partición adicional- con radicado 2021-000356-00.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
En compendio expusieron que, ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, Orlando Augusto Uribe Ramírez en calidad de hijo extramatrimonial reconocido mediante sentencia de 13 de septiembre de 2019, promovió demanda de partición adicional en la sucesión del causante Orlando de Jesús Valencia, que se admitió en auto del 22 de septiembre de 2021, ordenando citar a todos los interesados en el citado juicio.
Agregaron que una vez notificadas, el apoderado por ellas designado procedió a contestar la demanda se opuso a las pretensiones, expresó su posición sobre los avalúos presentados, la necesidad de incluir un inmueble que nunca fue inventariado, y se dedujeran «los dineros que fueron gastados por la señora ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, y que tal como tenemos constancia fue por el pago de un seguro de vida adjudicado por el tomador a su esposa en un 100% y pagado por CAVIPETROL».
Explicaron que el Juzgado de conocimiento, «pese a darle el trámite de ley a los recursos presentados, resuelve el de reposición, absteniéndose de enviar ante el superior inmediato el expediente para que este desate el recurso de apelación y muy especialmente no le ha tenido en cuenta sus respuestas, recursos y solicitud de inventarios y avalúos rendidos ante el despacho».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado accionado que proceda a remitir al superior inmediato, el expediente 2021-00356 a fin de que resuelva la apelación y, que, «antes de ordenar la partición se sirva celebrar la audiencia de inventarios y avalúos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, informó que en efecto se está adelantando el trámite de rehechura de la partición – partición adicional respecto de la sucesión del señor Orlando de Jesús Valencia, la cual se liquidó junto con la sociedad conyugal conformada por el causante y la señora Rosa Elena González González, a través de la escritura pública No. 1.885 de 29 de junio de 2018, protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.
Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso referido, solicitó negar la protección en tanto que, no ha vulnerado los derechos invocados por las accionantes.
2. Orlando Augusto Uribe Ramírez, mediante apoderada judicial, solicitó negar el amparo al considerar que, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín ha actuado cumpliendo el procedimiento previsto para este tipo de procesos y que las inconformidades de las accionantes que son las mismas invocadas en el proceso, no tienen asidero porque no se les ha vulnerado ningún derecho fundamental.
3. El curador ad litem del heredero Alejandro Betancur González, solicitó negar la acción de tutela por improcedente en la medida que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para salvaguardarlos, antes de acudir a la acción constitucional.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «frente a esa decisión del juzgado de negarle el recurso de apelación por improcedente en el auto del 09 de agosto de los corrientes, las peticionarias desaprovecharon las herramientas con que contaban en la contienda para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. Afirmación que resulta, por cuanto que auscultado el paginario acusado se observó que, no refutaron a través del recurso de queja el comentado proveído (…)».
Las accionantes inconformes con el fallo de primer grado lo impugnaron, tras afirmar que el demandante en el proceso objeto de queja constitucional «había dejado unos bienes propios provenientes de la herencia de su finada madre, los cuales en estos momentos producen algunos cánones de arrendamiento y se encuentran administrados por una agencia de arrendamiento, dineros que no ha incluido la parte demandante y bienes que no se han separado de esta liquidación sucesoral, otra razón que se suma para que se tenga que programar una diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo a las normas vigentes, por parte de la accionada, pues en caso contrario continua violando derechos fundamentales a todos los herederos de ROSA ELENA GONZALEZ GONZALEZ»
Afirman que el Juzgado accionado está impartiendo un trámite diferente para el tipo de proceso, pues se debió fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos «diligencia en la que las partes en igual de condiciones pueden exponer las razones por las cuales no están de acuerdo con esos inventarios que luego serán objetos de partición a la que se adelantó autorizando a las partes para que designaran partidor o que en caso contrario sería el despacho el que lo nombraría».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, pues no se evidencia el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse,
2.1 El señor Orlando Augusto Uribe Ramírez, promovió proceso de rehechura de la partición -partición adicional- respecto de la sucesión del señor Orlando de Jesús Valencia, la cual se liquidó junto con la sociedad conyugal conformada por el causante y la señora Rosa Elena González González, a través de escritura pública No. 1.885 del 29 de junio de 2018, protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo de Medellín.
2.2 El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, lo admitió en auto de 22 de septiembre de 2021, aplicando el trámite del artículo 518, en concordancia, con los artículos 82 y 487 del Código General del Proceso.
[Derivado Expediente digital. Archivo 06 2021-00356. Rehacimiento partición. Admite.pdf]
2.3 Notificados los herederos de la causante Rosa Elena González González, mediante apoderada judicial, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el auto que admitió la demanda, y en providencia de 9 de agosto de 2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación y negó por improcedente la apelación.
[Derivado Expediente digital. Archivo 26 2021-00356. Rehacimiento partición. Resuelve recurso de reposición.pdf]
2.4 La decisión anterior fue apelada por las accionantes, recurso que fue declarado improcedente al considerar que «pues además de que no se encuentra enlistado en las providencias de que trata el artículo 321 ibídem, tampoco se cumplió con el rito procesal contenido en el citado artículo 353 del C.G.P.»
[Derivado Expediente digital. Archivo 28 2021-00356. Niega apelación.pdf]
2.5 El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó la partición en consideración a que no se presentó objeción alguna y concedió a los interesados un término de tres (3) días, para que nombren partidor, determinación que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada de las aquí accionantes, mecanismos que se encuentran pendientes por resolver.
[Derivado Expediente digital. Archivo 30 2021-00356. Memorial recurso.28092022.pdf]
3. El anterior recuento permite observar la improcedencia de la protección implorada, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, de una parte, las accionantes no formularon el recurso de queja que tenían a su alcance, frente a la decisión de negar la apelación contenida en el auto del 9 de agosto de 2022, pues tal como lo prevé el artículo 353 del Código General del Proceso «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria», oportunidad procesal que desaprovecharon para exponer las inconformidades que plantean a través de este mecanismo, lo que imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
4. Además, se resalta que a la fecha se encuentran pendientes por resolver, los recursos de reposición y apelación formulados por las aquí accionantes contra el auto que decreto la partición [26 de septiembre de 2022], los que se fundamentaron en similares hechos a los expuestos en el escrito de tutela e impugnación, lo que torna este mecanismo excepcional prematuro.
5. Lo expuesto, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y el Juzgado Sexto de Familia de Medellín corrió traslado de los recursos formulados por las aquí accionantes para decidirlos de fondo, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
6. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS