STC15463 2022

NOVIEMBRE

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STC15463-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15463-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00338-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Helvia de  Jesús González, María, Caridad Eugenia y Piedad  Victoria de Fátima González González formularon  contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  rehacimiento de la partición -partición adicional- con  radicado 2021-000356-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Las solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso, buena fe e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  referido.  

En  compendio expusieron que, ante el Juzgado Sexto de Familia de  Medellín, Orlando Augusto Uribe Ramírez en calidad de  hijo extramatrimonial reconocido mediante sentencia de 13 de  septiembre de 2019, promovió demanda de partición  adicional en la sucesión del causante Orlando de Jesús  Valencia, que se admitió en auto del 22 de septiembre de 2021,  ordenando citar a todos los interesados en el citado juicio.  

Agregaron  que una vez notificadas, el apoderado por ellas designado procedió  a contestar la demanda se opuso a las pretensiones, expresó su  posición sobre los avalúos presentados, la necesidad de  incluir un inmueble que nunca fue inventariado, y se dedujeran «los  dineros que fueron gastados por la señora ROSA ELENA GONZALEZ  GONZALEZ, y que tal como tenemos constancia fue por el pago de un  seguro de vida adjudicado por el tomador a su esposa en un 100% y  pagado por CAVIPETROL».  

Explicaron  que el Juzgado de conocimiento, «pese  a darle el trámite de ley a los recursos presentados, resuelve  el de reposición, absteniéndose de enviar ante el  superior inmediato el expediente para que este desate el recurso de  apelación y muy especialmente no le ha tenido en cuenta sus  respuestas, recursos y solicitud de inventarios y avalúos  rendidos ante el despacho».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado  accionado que proceda a remitir al superior inmediato, el expediente  2021-00356 a fin de que resuelva la apelación y, que, «antes  de ordenar la partición se sirva celebrar la audiencia de  inventarios y avalúos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, informó que en  efecto se  está adelantando el trámite de rehechura de la  partición – partición adicional respecto de la  sucesión del señor Orlando de Jesús Valencia, la  cual se liquidó junto con la sociedad conyugal conformada por  el causante y la señora Rosa Elena González González,  a través de la escritura pública No. 1.885 de 29 de  junio de 2018, protocolizada en la Notaría Séptima del  Círculo de Medellín.  

Luego  de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  referido, solicitó negar la protección en tanto que, no  ha vulnerado los derechos invocados por las accionantes.  

2.  Orlando Augusto Uribe Ramírez, mediante apoderada judicial,  solicitó negar el amparo al considerar que, el Juzgado Sexto  de Familia de Medellín ha actuado cumpliendo el procedimiento  previsto para este tipo de procesos y que las inconformidades de las  accionantes que son las mismas invocadas en el proceso, no tienen  asidero porque no se les ha vulnerado ningún derecho  fundamental.  

3.  El curador ad  litem  del heredero Alejandro Betancur González, solicitó  negar la acción de tutela por improcedente en  la medida que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para salvaguardarlos, antes de acudir a la acción  constitucional.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Medellín, declaró  improcedente  la  acción de tutela al no cumplirse con el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, «frente  a esa decisión del juzgado de negarle el recurso de apelación  por improcedente en el auto del 09 de agosto de los corrientes, las  peticionarias desaprovecharon las herramientas con que contaban en la  contienda para ventilar el descontento que traen a este escenario  especial. Afirmación que resulta, por cuanto que auscultado el  paginario acusado se observó que, no refutaron a través  del recurso de queja el comentado proveído (…)».  

Las  accionantes inconformes con el fallo de primer grado lo impugnaron,  tras afirmar que el demandante en el proceso objeto de queja  constitucional «había  dejado unos bienes propios provenientes de la herencia de su finada  madre, los cuales en estos momentos producen algunos cánones  de arrendamiento y se encuentran administrados por una agencia de  arrendamiento, dineros que no ha incluido la parte demandante y  bienes que no se han separado de esta liquidación sucesoral,  otra razón que se suma para que se tenga que programar una  diligencia de inventarios y avalúos de acuerdo a las normas  vigentes, por parte de la accionada, pues en caso contrario continua  violando derechos fundamentales a todos los herederos de ROSA ELENA  GONZALEZ GONZALEZ»  

Afirman  que el Juzgado accionado está impartiendo un trámite  diferente para el tipo de proceso, pues se debió fijar fecha  para la diligencia de inventarios y avalúos «diligencia  en la que las partes en igual de condiciones pueden exponer las  razones por las cuales no están de acuerdo con esos  inventarios que luego serán objetos de partición a la  que se adelantó autorizando a las partes para que designaran  partidor o que en caso contrario sería el despacho el que lo  nombraría».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos y, en especial, se          hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial          existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición          de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se          vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad.          (CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  piezas digitales allegadas, se advierte la improsperidad de la  impugnación y la consecuente confirmación de la  sentencia de primera instancia, pues no se evidencia el cumplimiento  del requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse,  

2.1  El señor Orlando Augusto Uribe Ramírez, promovió  proceso de rehechura de la partición -partición  adicional- respecto de la sucesión del señor Orlando de  Jesús Valencia, la cual se liquidó junto con la  sociedad conyugal conformada por el causante y la señora Rosa  Elena González González, a través de escritura  pública No. 1.885 del 29 de junio de 2018, protocolizada en la  Notaría Séptima del Círculo de Medellín.  

2.2  El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, lo admitió en  auto  de 22 de septiembre de 2021, aplicando el trámite del artículo  518, en concordancia, con los artículos 82 y 487 del Código  General del Proceso.  

[Derivado  Expediente digital. Archivo 06 2021-00356. Rehacimiento partición.  Admite.pdf]  

2.3  Notificados los herederos de la causante Rosa Elena González  González, mediante apoderada judicial, interpusieron recurso  de reposición en subsidio de apelación, contra el auto  que admitió la demanda, y en providencia de 9 de agosto de  2022 el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación y  negó por improcedente la apelación.  

[Derivado  Expediente digital. Archivo 26 2021-00356. Rehacimiento partición.  Resuelve recurso de reposición.pdf]  

2.4  La decisión anterior fue apelada por las accionantes, recurso  que fue declarado improcedente al considerar que «pues  además de que no se encuentra enlistado en las providencias de  que trata el artículo 321 ibídem, tampoco se cumplió  con el rito procesal contenido en el citado artículo 353 del  C.G.P.»  

[Derivado  Expediente digital. Archivo 28 2021-00356. Niega apelación.pdf]  

2.5  El 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó  la partición en consideración a que no se presentó  objeción alguna y concedió a los interesados un término  de tres (3) días, para que nombren partidor, determinación  que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria  por la apoderada de las aquí accionantes, mecanismos que se  encuentran pendientes por resolver.  

[Derivado  Expediente digital. Archivo 30 2021-00356. Memorial  recurso.28092022.pdf]  

3. El  anterior recuento permite observar la improcedencia de la protección  implorada, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad, en  tanto que, de una parte, las accionantes no formularon el recurso de  queja que tenían a su alcance, frente a la decisión de  negar la apelación contenida en el auto del 9 de agosto de  2022, pues tal como lo prevé el artículo 353 del Código  General del Proceso  «El  recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de  reposición contra el auto que denegó la apelación  o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la  reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual  deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria»,  oportunidad  procesal que desaprovecharon para exponer las inconformidades que  plantean a través de este mecanismo, lo que imposibilita  el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

4.  Además, se resalta que a la fecha se encuentran pendientes por  resolver, los recursos de reposición y apelación  formulados por las aquí accionantes contra el auto que decreto  la partición [26  de septiembre de 2022], los  que se fundamentaron en similares hechos a los expuestos en el  escrito de tutela e impugnación, lo que torna este mecanismo  excepcional prematuro.  

5. Lo  expuesto, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en  curso, y el Juzgado Sexto de Familia de Medellín corrió  traslado de los recursos formulados por las aquí accionantes  para decidirlos de fondo, situación que impide al Juez  constitucional anticiparse a la adopción de la determinación  que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural,  pues obrar de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que,  «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).  

6.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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