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STC15465-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15465-2022
Radicación nº 20001-22-14-004-2022-00240-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Humberto William Yepes Ruiz contra el fallo de 7 de octubre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a la Comisaría 1º de Familia y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso para el decreto de medida de protección No. 20001-31-10-001-2022-00098-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que revoque la providencia proferida por el Juzgado accionado (22 agosto 2022), mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia (14 marzo 2022), proferida por la Comisaria Primera de Familia de Valledupar, para que, en consecuencia, se le permita ejercer su derecho de defensa en la audiencia de fallo.
En sustento indicó que en su contra fue instaurado un proceso administrativo para imposición de medida de protección, el cual fue promovido por Aida Ávila Nieto. El asunto le correspondió a la Comisaría 1º de Familia de Valledupar quien al decidir el asunto le prohibió al aquí actor el ingreso a la casa de habitación y residencia de la señora Nieto (14 marzo 2022), situación que le genera un grave perjuicio, toda vez que allí tiene arrendados dos inmuebles y no ha podido ir a ejercer su calidad de arrendado. El afectado promovió recurso de apelación contra dicha determinación, pero el Juzgado 1º de Familia de Valledupar confirmó la decisión (22 agosto 2022).
El actor relató que quien ejerce las funciones de vigilancia en la Comisaría 1º de Familia de Valledupar, no le permitió ingresar al lugar en que funciona dicha dependencia para aportar, a tiempo, la excusa médica que justificaba su inasistencia a la audiencia en que se profirió la decisión de primer grado, lo que condujo a que la autoridad realizara la diligencia, sin la presencia del demandado, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y participar de la conciliación que debía efectuarse. Precisó que, a pesar de lo anterior, presentó su excusa dentro de los tres días siguientes a la audiencia (17 marzo 2022) pero, todo lo actuado quedó en firme. Señaló que en otros procesos iniciados por su hija mayor de edad, la citación a las audiencias se realiza tres veces y como así no sucedió en el litigio en comento, estima lesionado su derecho fundamental a la igualdad.
2. El Juzgado 1º de Familia de Valledupar defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
El Procurador 29 de Familia de Valledupar adujo que la decisión objeto de censura no está viciada por algún defecto.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el resguardo por considerar que la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado tuvo por extemporánea la justificación de la inasistencia a la audiencia es razonable.
3. El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela y señaló que la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado y deprecado, por error de hecho y de derecho. Destacó que es una persona de la tercera edad que necesita administrar el bien inmueble de su propiedad del cual fue despojado abruptamente por la Comisaria 1º de Familia de Valledupar.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada toda vez que la decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable.
Revisada la actuación adelantada en el proceso en comento, encuentra la Sala que el recurso de apelación promovido por el actor contra la decisión en la cual la Comisaría accedió a la medida de protección solicitada por Aida Ávila fue soportado en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, a saber: la imposibilidad que tuvo para ingresar a la Comisaría antes de la audiencia a aportar las documentales que justificaban su inasistencia a la audiencia de fallo, lo que condujo que no pudiera ejercer su derecho de defensa y su queja porque la excusa que presentó dentro de los tres días siguientes fue desestimada por extemporánea. Respecto de la inasistencia a la audiencia la autoridad judicial precisó:
«En primer orden, se debe aclarar que el procedimiento adoptado para la imposición de medidas de protección para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, se rige por lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, que es norma especial y, por lo tanto, de aplicación obligatoria y preferente frente a normas de carácter general. En tal virtud, el enunciado normativo aplicable en el evento de que una parte pretenda excusar su inasistencia, es el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 294 de 1996, el cual señala que: “(…) las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente, fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes.”, más no el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. No obstante, en el expediente digital existe constancia de que el señor Humberto William presentó su excusa médica ante la Comisaría Primera de Familia de Valledupar, solo hasta el 17 de marzo de 2022, es decir, tres (03) días después de que se celebró la diligencia que estaba programada para el 14 de marzo del mismo año. En consecuencia, se advierte que el denunciado justificó su inasistencia a la diligencia de manera extemporánea, en vista de que no la remitió antes o dentro de la misma diligencia, como lo exige el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 294 de 1996. Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apelante cuando afirma que se presentó ante el portero de la Comisaría de Familia para exhibir su excusa antes de la audiencia, pero que no se la recibieron; por cuánto, no encontraba ningún funcionario y que debido a su padecimiento se retiró de inmediato, y pensó que una vez se mejorara, podría llevar la excusa dentro de los tres (03) días siguientes a la audiencia, ya que primero era su salud física y mental, así mismo, no conoce de leyes ni decretos.”. Por dos sencillas razones; i) la incapacidad médica aparece signada con fecha 13 de marzo de 2022, lo cual quiere significar que el señor Yepes Ruiz tuvo la oportunidad de enviarla a la Comisaría de Familia antes de la audiencia, no necesariamente de manera personal, pues pudo acudir a una tercera persona (familiar, mensajero, etc.) o a los canales de atención virtual de la Comisaría (correo electrónico, teléfono, etc.) y, ii) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° del Código Civil».
Aunado a lo anterior, sobre el derecho de defensa del actor, la autoridad judicial señaló:
«De igual forma, es de anotar que antes de la audiencia, el presunto agresor tiene la facultad de presentar descargos, proponer fórmulas de arreglo de avenimiento con la víctima y solicitar pruebas que se practicarán durante la audiencia, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 294 de 1996. Empero, a pesar de que el denunciado recibió con anticipación el oficio por medio del cual se le comunicó la fecha y hora en que se realizaría la audiencia (documento que no fue objetado ni cuestionado por el recurrente), no presentó descargos, ni mucho menos solicitó pruebas para que estas fueran practicadas en la audiencia. En efecto, se avizora que el señor Humberto William tuvo un gran margen para referirse y criticar las pruebas aportadas con la solicitud que presentó la señora Aida Ávila Nieto, esto a través de la figura de los descargos que pudo haber presentado antes de la audiencia, como se delineó en antecedencia. Con todo lo esbozado, se derriba igualmente el tercer argumento de inconformidad planteado por el recurrente, consistente en que “nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la decisión se fundó en unas pruebas y hechos que sucedieron hace más de diez (10) años.”. Pues, se reitera que el denunciado sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa, como se explicó en líneas anteriores, y dejó precluir injustificadamente».
De lo expuesto se colige que, para resolver las críticas del gestor, la autoridad judicial tuvo como base lo previsto en la ley 294 de 1996. Compendio normativo que establece, en su artículo 15, que la inasistencia a la audiencia debe excusarse con antelación o durante la misma, lo cual explica que no se hubiera aceptado la justificación que el aquí solicitante presentó dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, circunstancia que no mermó su derecho de defensa, toda vez que el trámite se adelantó con todas las etapas legales en las que tuvo la oportunidad de presentar descargos.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada y que, por el contrario, acoge los postulados de la ley por medio de la cual se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS