STC15465 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15465-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15465-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2022-00240-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Humberto William  Yepes Ruiz contra el fallo de 7 de octubre de 2022, proferido por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, extensiva a  la Comisaría 1º de Familia y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso para el decreto de medida de protección  No. 20001-31-10-001-2022-00098-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que revoque la providencia proferida por el Juzgado          accionado (22 agosto 2022), mediante la cual confirmó la          decisión de primera instancia (14 marzo 2022), proferida por          la Comisaria Primera de Familia de Valledupar, para que, en          consecuencia, se le permita ejercer su derecho de defensa en la          audiencia de fallo.  

En  sustento indicó que en su contra fue instaurado un proceso  administrativo para imposición de medida de protección,  el cual fue promovido por Aida Ávila Nieto. El asunto le  correspondió a la Comisaría 1º de Familia de  Valledupar quien al decidir el asunto le prohibió al aquí  actor el ingreso a la casa de habitación y residencia de la  señora Nieto (14 marzo 2022), situación que le genera  un grave perjuicio, toda vez que allí tiene arrendados dos  inmuebles y no ha podido ir a ejercer su calidad de arrendado. El  afectado promovió recurso de apelación contra dicha  determinación, pero el Juzgado 1º de Familia de  Valledupar confirmó la decisión (22 agosto 2022).  

El  actor relató que quien ejerce las funciones de vigilancia en  la Comisaría 1º de Familia de Valledupar, no le permitió  ingresar al lugar en que funciona dicha dependencia para aportar, a  tiempo, la excusa médica que justificaba su inasistencia a la  audiencia en que se profirió la decisión de primer  grado, lo que condujo a que la autoridad realizara la diligencia, sin  la presencia del demandado, por lo que no pudo ejercer su derecho de  defensa y participar de la conciliación que debía  efectuarse. Precisó que, a pesar de lo anterior, presentó  su excusa dentro de los tres días siguientes a la audiencia  (17 marzo 2022) pero, todo lo actuado quedó en firme. Señaló  que en otros procesos iniciados por su hija mayor de edad, la  citación a las audiencias se realiza tres veces y como así  no sucedió en el litigio en comento, estima lesionado su  derecho fundamental a la igualdad.  

            

2. El          Juzgado 1º de Familia de Valledupar defendió la          legalidad de su actuación y señaló que no ha          vulnerado derechos fundamentales del actor.  

El  Procurador 29 de Familia de Valledupar adujo que la decisión  objeto de censura no está viciada por algún defecto.  

3.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar negó el resguardo por considerar que la decisión  por medio de la cual el Juzgado accionado tuvo por extemporánea  la justificación de la inasistencia a la audiencia es  razonable.  

            

3. El          actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el          escrito de tutela y señaló que la decisión de          primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que          motivaron la tutela, ni al derecho impetrado y deprecado, por error          de hecho y de derecho. Destacó que es una persona de la          tercera edad que necesita administrar el bien inmueble de su          propiedad del cual fue despojado abruptamente por la Comisaria 1º          de Familia de Valledupar.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada toda vez que la  decisión que negó la solicitud de nulidad es razonable.  

Revisada  la actuación adelantada en el proceso en comento,  encuentra la Sala que el recurso de apelación promovido por el  actor contra la decisión en la cual la Comisaría  accedió a la medida de protección solicitada por Aida  Ávila fue soportado en los mismos argumentos expuestos en el  escrito de tutela, a saber: la imposibilidad que tuvo para ingresar a  la Comisaría antes de la audiencia a aportar las documentales  que justificaban su inasistencia a la audiencia de fallo, lo que  condujo que no pudiera ejercer su derecho de defensa y su queja  porque la excusa que presentó dentro de los tres días  siguientes fue desestimada por extemporánea. Respecto de la  inasistencia a la audiencia la autoridad judicial precisó:  

«En  primer orden, se debe aclarar que el procedimiento adoptado para la  imposición de medidas de protección para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, se rige por lo  dispuesto en la Ley 294 de 1996, que es norma especial y, por lo  tanto, de aplicación obligatoria y preferente frente a normas  de carácter general. En tal virtud, el enunciado normativo  aplicable en el evento de que una parte pretenda excusar su  inasistencia, es el inciso 2° del artículo 15 de la Ley  294 de 1996, el cual señala que: “(…) las partes  podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de  la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. El  funcionario evaluará la excusa y, si la encuentra procedente,  fijará fecha para celebrar la nueva audiencia dentro de los  cinco (5) días siguientes.”, más no el artículo  22 de la Ley 640 de 2001. No obstante, en el expediente digital  existe constancia de que el señor Humberto William presentó  su excusa médica ante la Comisaría Primera de Familia  de Valledupar, solo hasta el 17 de marzo de 2022, es decir, tres (03)  días después de que se celebró la diligencia que  estaba programada para el 14 de marzo del mismo año. En  consecuencia, se advierte que el denunciado justificó su  inasistencia a la diligencia de manera extemporánea, en vista  de que no la remitió antes o dentro de la misma diligencia,  como lo exige el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 294  de 1996. Aunado a lo anterior, no son de recibo los argumentos  esgrimidos por el apelante cuando afirma que se presentó ante  el portero de la Comisaría de Familia para exhibir su excusa  antes de la audiencia, pero que no se la recibieron; por cuánto,  no encontraba ningún funcionario y que debido a su  padecimiento se retiró de inmediato, y pensó que una  vez se mejorara, podría llevar la excusa dentro de los tres  (03) días siguientes a la audiencia, ya que primero era su  salud física y mental, así mismo, no conoce de leyes ni  decretos.”. Por dos sencillas razones; i) la incapacidad médica  aparece signada con fecha 13 de marzo de 2022, lo cual quiere  significar que el señor Yepes Ruiz tuvo la oportunidad de  enviarla a la Comisaría de Familia antes de la audiencia, no  necesariamente de manera personal, pues pudo acudir a una tercera  persona (familiar, mensajero, etc.) o a los canales de atención  virtual de la Comisaría (correo electrónico, teléfono,  etc.) y, ii) la ignorancia de las leyes no sirve de excusa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 9° del  Código Civil».  

Aunado  a lo anterior, sobre el derecho de defensa del actor, la autoridad  judicial señaló:  

«De  igual forma, es de anotar que antes de la audiencia, el presunto  agresor tiene la facultad de presentar descargos, proponer fórmulas  de arreglo de avenimiento con la víctima y solicitar pruebas  que se practicarán durante la audiencia, en atención a  lo establecido en el artículo 13 de la Ley 294 de 1996.  Empero, a pesar de que el denunciado recibió con anticipación  el oficio por medio del cual se le comunicó la fecha y hora en  que se realizaría la audiencia (documento que no fue objetado  ni cuestionado por el recurrente), no presentó descargos, ni  mucho menos solicitó pruebas para que estas fueran practicadas  en la audiencia. En efecto, se avizora que el señor Humberto  William tuvo un gran margen para referirse y criticar las pruebas  aportadas con la solicitud que presentó la señora Aida  Ávila Nieto, esto a través de la figura de los  descargos que pudo haber presentado antes de la audiencia, como se  delineó en antecedencia. Con todo lo esbozado, se derriba  igualmente el tercer argumento de inconformidad planteado por el  recurrente, consistente en que “nunca tuvo oportunidad de  ejercer su derecho de contradicción y defensa, la decisión  se fundó en unas pruebas y hechos que sucedieron hace más  de diez (10) años.”. Pues, se reitera que el denunciado  sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción  y de defensa, como se explicó en líneas anteriores, y  dejó precluir injustificadamente».  

De  lo expuesto se colige que, para resolver las críticas del  gestor, la autoridad judicial tuvo como base lo previsto en la ley  294 de 1996. Compendio normativo que establece, en su artículo  15, que la inasistencia a la audiencia debe excusarse con antelación  o durante la misma, lo cual explica que no se hubiera aceptado la  justificación que el aquí solicitante presentó  dentro de los tres días siguientes a la realización de  la audiencia, circunstancia que no mermó su derecho de  defensa, toda vez que el trámite se adelantó con todas  las etapas legales en las que tuvo la oportunidad de presentar  descargos.  

A  partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada y  que, por el contrario, acoge los postulados de la ley por  medio de la cual se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar  la violencia intrafamiliar, lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el promotor del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se convalidará la decisión censurada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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