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STC15498-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15498-2022
Radicación n° 18001-22-08-000-2022-00251-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Cecilia Cortes Tovar formuló contra la Superintendencia de Sociedades, la Presidencia de la República, el Ministerio de Industria y Comercio, Mercadería SAS Almacenes Justo y Bueno y el Agente Liquidador de Mercadería SAS, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de intervención de dicha sociedad, radicado bajo el número 86143.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó, en síntesis, que el 20 de marzo de 2018, celebró un contrato de arrendamiento con Mercadería SAS – Justo y Bueno, sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, con un canon mensual de arrendamiento de $6´000.000, sin embargo, la arrendataria dejó de cumplir con el pago correspondiente y le adeuda $72´000.000 por los meses de julio a diciembre de 2021 y de enero a mayo de 2022, tampoco le canceló el servicio público de energía por un valor de $13´000.000.
Agregó, que, como la sociedad se sometió a un proceso de liquidación, se vio en la obligación de solicitar dos préstamos para resolver sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, ya que el referido canon era su única fuente de ingreso.
Refirió, que la Superintendencia de Sociedades el 4 de agosto del 2022, resolvió continuar con el proceso de liquidación, y ordenó que en un término no mayor a 20 días, se realizara la entrega de los inmuebles a los arrendadores, y, el 8 de agosto siguiente, impartió las pautas y el procedimiento a seguir para la constitución de los acreedores en el proceso de liquidación, por lo que, el 23 de agosto del año en curso, allegó toda la información requerida por el agente liquidador, para obtener el pago de sus acreencias, esto es, el contrato de arrendamiento, certificado de cuenta bancaria, factura de servicio público y la cuenta de cobro, sin que le haya brindado ninguna respuesta.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a las entidades accionadas dar prelación al pago de su crédito.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades refirió el trámite impartido al proceso radicado con el número 86143, y señaló la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que la accionante solicitó el reconocimiento de unas obligaciones cuyo pago se encuentra condicionado al desarrollo del citado litigio.
2. Mercadería SAS – Almacenes Justo y Bueno, en Liquidación, manifestó que la señora Cecilia Cortes Tovar debía respetar la situación especial de esa sociedad y los efectos legales de la declaración de liquidación judicial, sometiéndose a las reglas del concurso, siendo la vía ordinaria el mecanismo idóneo para reclamar el pago de lo adeudado y no la acción de tutela como una instancia adicional, que es lo pretendido en este caso.
Informó, que el 23 de agosto de 2022, la señora Cortes Tovar presentó, mediante correo electrónico, su respectiva acreencia, siguiendo los lineamientos del proceso liquidatorio, es decir, tiene su posición como acreedora, por lo que le está dando un uso indebido a la acción, para adelantarse al resultado del trámite reseñado, obtener una mejor posición como acreedora y exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales.
3. La Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Florencia, negó el amparo por la ausencia del requisito de la subsidiaridad, en la medida en que la accionante, previamente a acudir a la tutela, esto es, el 23 de agosto de 2022, incursionó en el proceso de intervención de Mercadería SAS Almacenes Justo y Bueno, que adelanta la Superintendencia de Sociedades, y le pidió a dicha autoridad que le reconociera las acreencias improcedentemente solicitadas en esta acción, debiendo ceñirse al trámite dispuesto en la Ley 1116 de 2006, para obtener los resultados pretendidos.
Por otra parte, advirtió una «duplicidad» de acciones, puesto que, formuló la tutela radicada con el número 2022-00249, «con el propósito de ordenar a las entidades accionadas que restituyeran el bien inmueble objeto de arrendamiento en el término de 48 horas». (Negrilla en texto)
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y reiterar que «en ningún momento ha sido [su] intención presentar duplicidad de acciones, pues [es] conocedora de las consecuencia legales que acarrea presentar dos veces la mismas acción constitucional» y destacó, que el mecanismo sugerido por el a quo no es el idóneo, porque no debe esperar y someterse a un proceso de liquidación «a ver si de pronto queda algo y sino queda pues que tenga que […] asumir de [su] patrimonio y quizás tenga hasta que vender la propiedad, todo porque no alcanz[ó] el dinero para pagar[le] lo que se [le] adeudada».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, haber agotado la totalidad de los recursos ordinarios existentes en el ordenamiento procesal, para cuestionar lo que es objeto de inconformidad, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no cabe duda que la Ley 1116 de 2006, tiene contemplado un procedimiento específico para que, acreedores como la accionante, reclamen ante el juez natural el pago de acreencias a cargo de sociedades en estado de liquidación, como lo es Mercaderías SAS Almacenes Justo y Bueno.
3. De hecho, es evidente que la aquí interesada, el 23 de agosto de 2022, hizo uso del derecho a solicitar ser reconocida como acreedora en el proceso, por lo que debe esperar a las resultas del proceso, para que su crédito sea atendido en el orden de prelación establecido por el Legislador, lo que hace la acción de tutela prematura, e impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC2808-2022, entre muchas).
4. Además, las razones expuestas en el escrito inicial no son suficientes para establecer algún tipo de priorización en el pago solicitado, si se toma en cuenta que la accionante no es la única persona que se encuentra en similares condiciones a los más de 3000 interesados en el trámite liquidatorio cuestionado, sino que tampoco son constitutivos de algún tipo de perjuicio irremediable con las características necesarias para activar la tutela como mecanismo excepcional.
5. De esa manera, surge evidente que, en este caso, la pretensión invocada por la señora Cortes Tovar estaba llamada al fracaso, con independencia de que hubiera formulado una acción constitucional anterior.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS