STC15681 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15681-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15681-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03993-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la tutela que Luis Eduardo De Los Ríos González,  quien actúa en su calidad de representante legal DE LOS RIOS  GONZALEZ S.A.S., instauró contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Familia de Tumaco y el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma  urbe, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el  proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado  2020-00094-00 (2021-00020-00).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se les ordene a las autoridades judiciales          accionadas que le reivindiquen o restablezcan su derechos y          facultades como representante legal de la sociedad comercial «DE          LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.»; que se abstengan de interferir en          las operaciones comerciales de la referida sociedad y que le ordenen          a Carlos Portilla Melo, quien ostenta la calidad de secuestre del          «Hotel La Sultana» que se retire de su labor y haga          entrega de las tarjetas de la sociedad.  

En  sustento indicó que en su contra fue iniciado el proceso de  liquidación de sociedad conyugal en comento. Señaló  que en dicho asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Tumaco decretó medidas cautelares en contra de la sociedad  comercial «DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.», con lo cual ha  desconocido que la sociedad comercial no tiene absolutamente nada que  ver en dicho proceso, aspecto por el cual ha promovido acciones de  tutela en las que no se han amparado sus derechos fundamentales.  

Precisó  que en providencia del 14 de febrero de 2022 el Juzgado accionado  dispuso designar como administrador al secuestre de la sociedad  comercial, aunque promovió recurso de apelación, la  decisión se mantuvo incólume (13 septiembre 2022). A su  juicio, las autoridades judiciales no advirtieron que la sociedad  comercial no está embargada pues únicamente fue  susceptible de dicha medida el establecimiento de comercio y aunque  también fue ordenado el embargo de las acciones, este no ha  sido inscrito en el libro respectivo. Señaló que «se  incurre en una arbitrariedad cuando se ordena a persona distinta del  representante legal la designación de un administrador por  parte de la juez de familia (…)»,  a quien se le han otorgado facultades para manejar dineros que no  fueron objeto de embargo y que son necesarios para el desarrollo del  objeto social.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco hizo un recuento de las          actuaciones surtidas en el proceso de unión marital de hecho          referido. Señaló que no ha vulnerado derechos          fundamentales del actor, toda vez que él ha tenido la          oportunidad de recurrir las decisiones relacionadas con las medidas          cautelares, tanto así que manifestó que: «ante          nuestro superior jerárquico, queda por resolver el auto del          1º de septiembre del 2022, y la aprobación el trabajo          partitivo (sentencia) del 1º de septiembre del 2022,          providencias que igualmente fueron controvertidas por el señor          LUIS EDUARDO DE LOS RIOS GONZALEZ a través de su apoderada;          donde debe considerarse que la apelación del auto del 1º          de septiembre del 2022, va dirigido en contra del pronunciamiento          del Juzgado en providencia del 1º de agosto del 2022, donde se          pretende igualmente levantar la medida cautelar ordenada el 26 de          febrero del 2021 y la decisión del 14 de febrero del 2022, a          pesar de que se quiere manejar desde la calidad de representante          legal de la sociedad comercial “DE LOS RIOS GONZALES S.A.».  

También  informó que el gestor ha promovido otras dos acciones de  tutela por hechos similares a los aquí aducidos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión censurada  es razonable.  

Previo  a resolver lo referente a la valoración de la providencia  atacada, es necesario precisar que, aunque las autoridades judiciales  convocadas aludieron a que el aquí actor ya había  promovido otras acciones constitucionales en las que alegó los  mismos hechos, no está configurada temeridad alguna, toda vez  que la acción de tutela No. 2022-0065-00 versó sobre el  derecho fundamental de petición y aunque la acción  constitucional No. 2022-0067-00 sí estuvo soportada en los  mismo hechos aquí aducidos, lo cierto es que en dicha ocasión  se negó el amparo porque estaba en curso un recurso de  apelación contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual  fue resuelto el pasado 13 de septiembre.  

Dilucidado  lo anterior, revisada  la actuación surtida en el proceso de liquidación de  unión marital referido, encuentra la Sala que el Tribunal  accionado confirmó la decisión con la que se designó  al secuestre como administrador, con fundamento en que dicha  determinación estuvo soportada en lo previsto en el artículo  595 del Código General del Proceso y en la necesidad de  proteger los bienes que conforman la sociedad conyugal a liquidar.  Sobre el particular precisó:  

«(…)  De  conformidad con lo anteriormente citado y en relación al  proceso de liquidación en curso, se repara que los ex cónyuges  comparten una masa social conformada por una considerable cantidad de  bienes, los cuales fueron sometidos a medidas cautelares, como medio  preventivo para garantizar el acatamiento de los derechos y  obligaciones dentro de la cuestión litigiosa.  

De  ahí que, el Juzgado de instancia, impuso las medidas  cautelares sobre dicho  patrimonio, y en el caso en particular se realizó a través  del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Juzgado Comisionado),  quien el día quince (15) de octubre del dos mil veintiuno  (2021), llevó a cabo la diligencia de secuestro de las  acciones de la sociedad DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S, haciendo parte de  ella, el establecimiento de comercio “Hotel  LA SULTANA, identificado con matricula mercantil No. 11036 de la  Cámara de Comercio de Tumaco, que equivale al 2% del total de  los activos y del establecimiento de comercio” y  pertenecientes a los ex conyugues; encontrándose como  intervinientes del trámite el apoderado judicial de la  demandante, y el secuestre, señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA.  

Luego,  el Despacho de instancia resolvió en el auto interlocutorio  0073 del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022),  la solicitud de la parte demandante, lo relacionado con la  administración de la sociedad comercial; dado que se encuentra  bajo medidas cautelares, el manejo operacional de la misma no puede  llevarse de manera habitual, más aún cuando el  representante legal de la firma comercial, es el demandado y concurre  la supervisión del secuestre, de tal manera que la mentada  administración debe adherirse a lo establecido en el numeral 8  del artículo 595 del C.G.P. el cual señala:  

“8.  Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una  empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o  administrador continuará en ejercicio de sus funciones con  calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente  en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud  del interesado en la medida, el juez entregará la  administración del establecimiento al secuestre designado y el  administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de  aquél, y no podrá ejecutar acto alguno sin su  autorización, ni disponer de bienes o dineros.”  

De  ahí que la Falladora A  quo,  en dicha providencia asignó como administrador del  establecimiento de comercio Hotel LA SULTANA al secuestre, señor  JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, agente legal que según indica el  sumario, no ha presentado irregularidades en el desempeño de  las actividades a El (sic) encomendadas (…).  

Debe  resaltarse que la entrega de la administración al secuestre  tuvo como fundamento la norma citada, de allí la falta de  arbitrariedad. Sin embargo, el descontento del actor radica en las  medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas respecto del  establecimiento de comercio, pero el interesado no promovió  recurso contra la providencia en que se dispuso dicha medida y  tampoco ejerció oposición en la diligencia de  secuestro, luego, ahora, que en virtud de lo previsto en el numeral  8º del artículo 595 del Código General del Proceso  se concede al secuestre la administración del bien, no puede  traer a colación argumentos que debieron exponerse en las  oportunidades procesales que dejó fenecer.  

Bajo  el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Aunado  a lo anterior, si el interesado estima que la labor del secuestre  desborda la orden judicial puede solicitar la respectiva rendición  de cuentas prevista en el artículo 50 del Código  General del Proceso.  

Por  lo expuesto se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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