Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15681-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC15681-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03993-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Eduardo De Los Ríos González, quien actúa en su calidad de representante legal DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S., instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Tumaco y el Juzgado 2º Civil Municipal de la misma urbe, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2020-00094-00 (2021-00020-00).
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que le reivindiquen o restablezcan su derechos y facultades como representante legal de la sociedad comercial «DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.»; que se abstengan de interferir en las operaciones comerciales de la referida sociedad y que le ordenen a Carlos Portilla Melo, quien ostenta la calidad de secuestre del «Hotel La Sultana» que se retire de su labor y haga entrega de las tarjetas de la sociedad.
En sustento indicó que en su contra fue iniciado el proceso de liquidación de sociedad conyugal en comento. Señaló que en dicho asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco decretó medidas cautelares en contra de la sociedad comercial «DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S.», con lo cual ha desconocido que la sociedad comercial no tiene absolutamente nada que ver en dicho proceso, aspecto por el cual ha promovido acciones de tutela en las que no se han amparado sus derechos fundamentales.
Precisó que en providencia del 14 de febrero de 2022 el Juzgado accionado dispuso designar como administrador al secuestre de la sociedad comercial, aunque promovió recurso de apelación, la decisión se mantuvo incólume (13 septiembre 2022). A su juicio, las autoridades judiciales no advirtieron que la sociedad comercial no está embargada pues únicamente fue susceptible de dicha medida el establecimiento de comercio y aunque también fue ordenado el embargo de las acciones, este no ha sido inscrito en el libro respectivo. Señaló que «se incurre en una arbitrariedad cuando se ordena a persona distinta del representante legal la designación de un administrador por parte de la juez de familia (…)», a quien se le han otorgado facultades para manejar dineros que no fueron objeto de embargo y que son necesarios para el desarrollo del objeto social.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de unión marital de hecho referido. Señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, toda vez que él ha tenido la oportunidad de recurrir las decisiones relacionadas con las medidas cautelares, tanto así que manifestó que: «ante nuestro superior jerárquico, queda por resolver el auto del 1º de septiembre del 2022, y la aprobación el trabajo partitivo (sentencia) del 1º de septiembre del 2022, providencias que igualmente fueron controvertidas por el señor LUIS EDUARDO DE LOS RIOS GONZALEZ a través de su apoderada; donde debe considerarse que la apelación del auto del 1º de septiembre del 2022, va dirigido en contra del pronunciamiento del Juzgado en providencia del 1º de agosto del 2022, donde se pretende igualmente levantar la medida cautelar ordenada el 26 de febrero del 2021 y la decisión del 14 de febrero del 2022, a pesar de que se quiere manejar desde la calidad de representante legal de la sociedad comercial “DE LOS RIOS GONZALES S.A.».
También informó que el gestor ha promovido otras dos acciones de tutela por hechos similares a los aquí aducidos.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión censurada es razonable.
Previo a resolver lo referente a la valoración de la providencia atacada, es necesario precisar que, aunque las autoridades judiciales convocadas aludieron a que el aquí actor ya había promovido otras acciones constitucionales en las que alegó los mismos hechos, no está configurada temeridad alguna, toda vez que la acción de tutela No. 2022-0065-00 versó sobre el derecho fundamental de petición y aunque la acción constitucional No. 2022-0067-00 sí estuvo soportada en los mismo hechos aquí aducidos, lo cierto es que en dicha ocasión se negó el amparo porque estaba en curso un recurso de apelación contra el auto del 14 de febrero de 2022, el cual fue resuelto el pasado 13 de septiembre.
Dilucidado lo anterior, revisada la actuación surtida en el proceso de liquidación de unión marital referido, encuentra la Sala que el Tribunal accionado confirmó la decisión con la que se designó al secuestre como administrador, con fundamento en que dicha determinación estuvo soportada en lo previsto en el artículo 595 del Código General del Proceso y en la necesidad de proteger los bienes que conforman la sociedad conyugal a liquidar. Sobre el particular precisó:
«(…) De conformidad con lo anteriormente citado y en relación al proceso de liquidación en curso, se repara que los ex cónyuges comparten una masa social conformada por una considerable cantidad de bienes, los cuales fueron sometidos a medidas cautelares, como medio preventivo para garantizar el acatamiento de los derechos y obligaciones dentro de la cuestión litigiosa.
De ahí que, el Juzgado de instancia, impuso las medidas cautelares sobre dicho patrimonio, y en el caso en particular se realizó a través del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco (Juzgado Comisionado), quien el día quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021), llevó a cabo la diligencia de secuestro de las acciones de la sociedad DE LOS RIOS GONZALEZ S.A.S, haciendo parte de ella, el establecimiento de comercio “Hotel LA SULTANA, identificado con matricula mercantil No. 11036 de la Cámara de Comercio de Tumaco, que equivale al 2% del total de los activos y del establecimiento de comercio” y pertenecientes a los ex conyugues; encontrándose como intervinientes del trámite el apoderado judicial de la demandante, y el secuestre, señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA.
Luego, el Despacho de instancia resolvió en el auto interlocutorio 0073 del catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), la solicitud de la parte demandante, lo relacionado con la administración de la sociedad comercial; dado que se encuentra bajo medidas cautelares, el manejo operacional de la misma no puede llevarse de manera habitual, más aún cuando el representante legal de la firma comercial, es el demandado y concurre la supervisión del secuestre, de tal manera que la mentada administración debe adherirse a lo establecido en el numeral 8 del artículo 595 del C.G.P. el cual señala:
“8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquél, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros.”
De ahí que la Falladora A quo, en dicha providencia asignó como administrador del establecimiento de comercio Hotel LA SULTANA al secuestre, señor JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, agente legal que según indica el sumario, no ha presentado irregularidades en el desempeño de las actividades a El (sic) encomendadas (…).
Debe resaltarse que la entrega de la administración al secuestre tuvo como fundamento la norma citada, de allí la falta de arbitrariedad. Sin embargo, el descontento del actor radica en las medidas de embargo y secuestro que fueron decretadas respecto del establecimiento de comercio, pero el interesado no promovió recurso contra la providencia en que se dispuso dicha medida y tampoco ejerció oposición en la diligencia de secuestro, luego, ahora, que en virtud de lo previsto en el numeral 8º del artículo 595 del Código General del Proceso se concede al secuestre la administración del bien, no puede traer a colación argumentos que debieron exponerse en las oportunidades procesales que dejó fenecer.
Bajo el marco descrito puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Aunado a lo anterior, si el interesado estima que la labor del secuestre desborda la orden judicial puede solicitar la respectiva rendición de cuentas prevista en el artículo 50 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto se negará la protección invocada.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS