STC15731 2022

NOVIEMBRE

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STC15731-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15731-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00377-01  

(Aprobado  en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- instauró en contra del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  2022-00205.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda  de los derechos al  «debido  proceso»  y  «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad acusada: (i)  Dejar sin efecto el auto emitido en audiencia celebrada el 16 de  septiembre de 2022 y, en su lugar, «continúe  adelante con el trámite, (…) específicamente  [con el] interrogatorio de peritos, conforme a lo reglado en el  numeral 7° del artículo 399 del Código General del  Proceso»;  y (ii)  «Instar[la]  (…) a que cumpla con las ritualidades del procedimiento de  expropiación judicial y oficie a los peritos que elaboraron  los informes de avalúos que se encuentran en contrapeso (…),  para que sustenten técnica y jurídicamente los informes  de avalúo, todo en consonancia con el numeral 7° del  artículo 399 del Código General del Proceso».  

En  respaldo sostuvo que para la construcción de un proyecto vial  en el “Tramo  Saldaña – Espinal Segunda Calzada” identificado  con M.I. 357-62329, presentó oferta formal de compra a la  propietaria Inversiones Barragán Ospina S.A.S. y aportó  avalúo comercial en el que se fijó la suma de  $107’363.614 por el “área  de terreno requerida, mejoras o construcciones anexas, cultivos y  especies”  elaborado  el 5 de octubre de 2020 por la Lonja de Propiedad Raíz del  Tolima; empero, agotada la etapa de negociación voluntaria sin  éxito y vencido el término legal para la enajenación,  expidió la Resolución n° 20216060008205 en la que  determinó la iniciación de la expropiación  judicial por motivos de utilidad pública e interés  social.  

Señaló  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal admitió  la demanda (15 jul. 2021) y la convocada objetó el referido  “avalúo”,  razón  por la que adjuntó uno nuevo y dentro del tiempo concedido, lo  refutó por “una  serie de inconsistencias técnicas y jurídicas”.  

Adujo  que el 16 de septiembre de 2022, el iudex  instaló  la «audiencia»  para interrogar a los peritos, según el numeral 7° del  artículo 399 del Código General del Proceso, empero, no  evacuó esa fase “a  pesar de que el perito de la Lonja de Propiedad Raíz del  Tolima asistió a la audiencia virtual, mientras que el  evaluador (…) de la parte pasiva no concurrió”;  además,  decretó una prueba de oficio consistente en el dictamen  pericial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC) con el fin de obtener “un  nuevo informe sobre el área objeto de expropiación”.  

Manifestó  su inconformidad con esa decisión, puesto que desconoció  el procedimiento establecido en la norma, en tanto, no se podía  “decretar  un nuevo avalúo” sin  antes adelantar “el  trámite diseñado (…), [esto es,] interrogar a  los peritos que elaboraron los informes de avalúos, (…)  encontrar[sen] en careo para ser desvirtuados por las partes, por  tanto, quebrantó directamente el numeral 7 del artículo  399 [ídem], al ordenar un tercer informe (…) sin tener  la certeza si [los] evalúo[s existentes] (…) se ajustan  a los requisitos técnicos jurídicos para establecer la  indemnización a la que tiene lugar el propietario”.  

Afirmó  que, con esa actuación, se le quitó la posibilidad de  controvertir las “pruebas  periciales” y  no se permitió que los extremos de la lid  defendieran  cada experticia y escogieran la idónea para el propósito  buscado.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal «defendió»  su proceder y resaltó que, contrario a lo alegado por la  precursora, “antes  de acudir al interrogatorio de peritos (numeral 7°) debía  decretarse las pruebas, que fue donde la audiencia quedó, no  en la práctica del interrogatorio a los peritos, sino en el  decreto de las pruebas y es allí donde el juez puede ejercer  su facultad oficiosa. Razón por la cual, no se debía  correr a interrogar a los peritos si previamente se consideraba útil  y necesario una prueba oficiosa”.  

Inversiones  Barragán Ospina S.A.S. dijo que el amparo “es  improcedente, en cuanto existieron otros medios idóneos para  atacar la presunta vulneración al debido proceso que alega la  solicitante”, por  cuanto aquella tuvo la oportunidad de requerir un control de  legalidad y/o  interponer los recursos de ley frente a ese auto; y, destacó,  que a la vista pública de 16 de septiembre de 2022 solo  asistió el representante legal de la Lonja de Propiedad  Horizontal a la que está afiliado el “perito”,  persona que no está facultada para reemplazarlo de acuerdo con  la Ley 1673 de 2013, de ahí que, la gestora “pretende  enmendar sus yerros y generar una actuación favorable en  desmedro de los derechos”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué negó la ayuda tras  colegir que «la  decisión reprochada está exenta de capricho o  irracionalidad, puesto que provino del análisis que realizó  el juzgador a los dictámenes aportados y la necesidad de  dilucidar el real valor del inmueble y su lucro cesante»,  veredicto  que apoyó en pronunciamiento reciente de esta Corporación  en el que se analizó un asunto similar (STC14405-2022;  26 oct).  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la actora, quien trajo argumentos análogos  a los del escrito primigenio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el  encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez  constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  De  la evidencia allegada al infolio combatido,  ab  initio,  se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de  lo opugnado,  toda  vez que  el interlocutorio criticado, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal (16  sep. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, se constató que en el desarrollo de la «audiencia»  llevada a cabo en esa data, previo a indagar a los “peritos”   que  elaboraron los dos “avalúos”  de  la heredad en cuestión, “decretó  de oficio” una  prueba, tras colegir que era necesaria para el esclarecimiento de los  hechos –  numeral 10° – por  tratarse de un juicio especial y expedito en el que no se admitía  la proposición de excepciones previas (video  min 53:00 al min 54:35).  

El  “decretó  de oficio”  de dicho medio de convicción, a practicar por  el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC), lo hizo, «para  que con la ayuda de las partes y en especial de la demandada, emita  uno ilustrando el valor del predio incluyendo el lucro cesante,  obviamente atendiendo los parámetros legales especialmente la  resolución 620 y demás normas concordantes que regulan  la materia, explicando y detallando la metodología aplicada,  por qué se escoge una y no la otra metodología,  obviamente, todo esto para la época en que la obra comenzó  o se dio el proceso de la compra inicial»  (video  min 54:35 al min 55:23).  

Bajo  ese derrotero, expuso que dicha determinación la adoptó  luego de analizar diferentes sistemas normativos (ley,  jurisprudencia, posturas de las Cortes, en especial de la  Constitucional, precedente judicial), de  la propia experiencia en el despacho con varias contiendas de la  misma naturaleza y su propósito gira en torno a,  

la  dimensión que implica esta clase de indemnización, que  no es otra que además de previa, plena y justa, como lo define  el artículo 58 constitucional, también es reparadora,  esos son los calificativos sobre los cuales descansa esta  indemnización muy especial y muy distinta a las demás,  y esto de cierta manera también se prevé claramente en  el artículo 283 inciso final del Código General, el  cual indica literalmente que cuando estamos en vista de analizar  cualquier tipo de daño o toda valoración de daños,  se deben atender los principios de valoración integral y de  equidad, y, por último, todo esta argumentación encaja  en el principio de necesidad que rodea toda prueba de acuerdo con el  artículo 164 del Código General del Proceso»  (video  min 58:23 al 58:25).  

De  igual forma, en lo concerniente al ¿por  qué se decreta esta prueba y de esta forma?, puntualizó:  

primero,  porque así lo permite especialmente el artículo 230 del  Código General del Proceso, es decir, esa parte de la obra que  apunta a la facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen  pericial. De igual forma esto está atado al artículo  170 del Código General en armonía con el artículo  42-4 del Código General, sobre todo, pues, lo que tiene que  ver con el nuevo rol que hoy en día tiene el juez como  director del proceso»  (video  min 57:15 al 57:18).  

Posteriormente,  anotó que, después de recaudar  el material suasorio en su totalidad, se expondrán las  críticas de los interesados frente a cada “avalúo”,  tal  como lo pregona el numeral 7° del canon 399 ídem.  

Frente  a la temática aquí esbozada, huelga replicar lo  adverado por esta Sala en STC14405-2022:  

(…)  2.  Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, relativa  a que aún no ha llegado el juicio a la audiencia dispuesta en  el numeral 7° del artículo 399 del Código General  del Proceso, pues al existir motivo de duda en el valor a indemnizar  decretó oficiosamente una nueva experticia, para que, una vez  recaudada, escuchar a los auxiliares de justicia y adoptar una  determinación con un debido material probatorio;  de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo  constitucional debe ser revocado.  

En  efecto, de lo consignado en la decisión reprochada en sede  constitucional, esto es, el  proveído de 30 de junio de 2022, mediante el cual la sede  judicial acusada, previo a escuchar a los peritos en interrogatorio,  consideró la necesidad de decretar oficiosamente una  experticia practicada por el IGAC, la Sala estima que carece de  arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de  las disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la  valoración de los medios de convicción obrantes en el  plenario, las que no resultan caprichosas o antojadizas, con  independencia de que sean compartidas por la Corte, por no ser este  el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.  

Llega  la Corporación a la anterior conclusión al observar que  la sede judicial censurada, en la citada providencia, tras realizar  la fijación del litigio, refirió el decreto de pruebas  y encontró pertinente:  

Decretar  un dictamen pericial de oficio para lo cual se dispondrá  oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) para  que con ayuda de la parte demandada, emita uno que nos ilustre el  valor del predio solo frente a la franja requerida por la ANI, toda  vez que así viene enfilada la pretensión, atendiendo  desde luego los parámetros legales y en especial la resolución  620 y demás normas concordantes, explicando y detallando la  metodología aplicada y explicando por qué se escoge esa  y no otra, obviamente, para la época en que comenzó la  obra o se dio inicio el proceso de compra inicial… (…)  Ahora, ¿porque se decreta esta prueba y de esta forma? les voy  a exponer más o menos unos cinco argumentos: Primero, porque  así lo permite especialmente el artículo 230 del código  general del proceso, es decir, esa parte de la obra que apunta a la  facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen pericial. De  igual forma esto está atado al artículo 170 del código  general en armonía con el artículo 42-4 del código  general, sobre todo, pues, lo que tiene que ver con el nuevo rol que  hoy en día tiene el juez como director del proceso. Pero sobre  todo por estos tres puntos: Primero, por la dimensión que  implica esta clase de indemnización, que no es otra que además  de previa, plena y justa, como lo define el artículo 58  constitucional, también es reparadora, esos son los  calificativos sobre los cuales descansa esta indemnización muy  especial y muy distinta a las demás, y esto de cierta manera  también se prevé claramente en el artículo 283  inciso final del código general, el cual indica literalmente  que cuando estamos en vista de analizar cualquier tipo de daño  o toda valoración de daños, se deben atender los  principios de valoración integral y de equidad, y, por último,  todo esta argumentación encaja en el principio de necesidad  que rodea toda prueba de acuerdo con el artículo 164 del  código general del proceso… esto es, grosso modo, el  argumento del despacho para decretar esta prueba oficiosa… con  el objeto de obtener una prueba adicional y poder examinar el valor  de la indemnización, pues ha quedado claro el interior de  estos actos preliminares, que la discusión va orientada hacia  ese punto, la ANI trajo un dictamen de la lonja del Tolima…  más o menos un cálculo de 80 – 85 millones de pesos, la  parte demandada aporta un dictamen pericial particular, que tal vez  no se ajusta a las reglas o exigencias… que tasa un valor casi  que del triple, y eso genera una sensación de necesidad de  examinar a través de un estudio a través del IGAC, como  lo recomienda la misma legislación procesal, para que  precisamente aterricemos esos valores y podamos examinar el valor de  la indemnización de acuerdo a sus calificativos, que como ya  dijimos no solamente debe ser plena, previa y justa sino también  reparadora, esa es la motivación que… conlleva al  despacho a decretar esta prueba (…)  Negrilla fuera de texto.  

3.-  Ergo,  independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»,  como  busca la quejosa, quien anhela imponer su propia visión acerca  de la solución que debió darse a la  Litis,  sin que ello acompase con la finalidad de la vía superlativa,  cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir  los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación del  proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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