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STC15731-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15731-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00377-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00205.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad acusada: (i) Dejar sin efecto el auto emitido en audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2022 y, en su lugar, «continúe adelante con el trámite, (…) específicamente [con el] interrogatorio de peritos, conforme a lo reglado en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso»; y (ii) «Instar[la] (…) a que cumpla con las ritualidades del procedimiento de expropiación judicial y oficie a los peritos que elaboraron los informes de avalúos que se encuentran en contrapeso (…), para que sustenten técnica y jurídicamente los informes de avalúo, todo en consonancia con el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso».
En respaldo sostuvo que para la construcción de un proyecto vial en el “Tramo Saldaña – Espinal Segunda Calzada” identificado con M.I. 357-62329, presentó oferta formal de compra a la propietaria Inversiones Barragán Ospina S.A.S. y aportó avalúo comercial en el que se fijó la suma de $107’363.614 por el “área de terreno requerida, mejoras o construcciones anexas, cultivos y especies” elaborado el 5 de octubre de 2020 por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima; empero, agotada la etapa de negociación voluntaria sin éxito y vencido el término legal para la enajenación, expidió la Resolución n° 20216060008205 en la que determinó la iniciación de la expropiación judicial por motivos de utilidad pública e interés social.
Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal admitió la demanda (15 jul. 2021) y la convocada objetó el referido “avalúo”, razón por la que adjuntó uno nuevo y dentro del tiempo concedido, lo refutó por “una serie de inconsistencias técnicas y jurídicas”.
Adujo que el 16 de septiembre de 2022, el iudex instaló la «audiencia» para interrogar a los peritos, según el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, empero, no evacuó esa fase “a pesar de que el perito de la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima asistió a la audiencia virtual, mientras que el evaluador (…) de la parte pasiva no concurrió”; además, decretó una prueba de oficio consistente en el dictamen pericial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) con el fin de obtener “un nuevo informe sobre el área objeto de expropiación”.
Manifestó su inconformidad con esa decisión, puesto que desconoció el procedimiento establecido en la norma, en tanto, no se podía “decretar un nuevo avalúo” sin antes adelantar “el trámite diseñado (…), [esto es,] interrogar a los peritos que elaboraron los informes de avalúos, (…) encontrar[sen] en careo para ser desvirtuados por las partes, por tanto, quebrantó directamente el numeral 7 del artículo 399 [ídem], al ordenar un tercer informe (…) sin tener la certeza si [los] evalúo[s existentes] (…) se ajustan a los requisitos técnicos jurídicos para establecer la indemnización a la que tiene lugar el propietario”.
Afirmó que, con esa actuación, se le quitó la posibilidad de controvertir las “pruebas periciales” y no se permitió que los extremos de la lid defendieran cada experticia y escogieran la idónea para el propósito buscado.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal «defendió» su proceder y resaltó que, contrario a lo alegado por la precursora, “antes de acudir al interrogatorio de peritos (numeral 7°) debía decretarse las pruebas, que fue donde la audiencia quedó, no en la práctica del interrogatorio a los peritos, sino en el decreto de las pruebas y es allí donde el juez puede ejercer su facultad oficiosa. Razón por la cual, no se debía correr a interrogar a los peritos si previamente se consideraba útil y necesario una prueba oficiosa”.
Inversiones Barragán Ospina S.A.S. dijo que el amparo “es improcedente, en cuanto existieron otros medios idóneos para atacar la presunta vulneración al debido proceso que alega la solicitante”, por cuanto aquella tuvo la oportunidad de requerir un control de legalidad y/o interponer los recursos de ley frente a ese auto; y, destacó, que a la vista pública de 16 de septiembre de 2022 solo asistió el representante legal de la Lonja de Propiedad Horizontal a la que está afiliado el “perito”, persona que no está facultada para reemplazarlo de acuerdo con la Ley 1673 de 2013, de ahí que, la gestora “pretende enmendar sus yerros y generar una actuación favorable en desmedro de los derechos”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué negó la ayuda tras colegir que «la decisión reprochada está exenta de capricho o irracionalidad, puesto que provino del análisis que realizó el juzgador a los dictámenes aportados y la necesidad de dilucidar el real valor del inmueble y su lucro cesante», veredicto que apoyó en pronunciamiento reciente de esta Corporación en el que se analizó un asunto similar (STC14405-2022; 26 oct).
2.- Ese desenlace fue repelido por la actora, quien trajo argumentos análogos a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- De la evidencia allegada al infolio combatido, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, toda vez que el interlocutorio criticado, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (16 sep. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, se constató que en el desarrollo de la «audiencia» llevada a cabo en esa data, previo a indagar a los “peritos” que elaboraron los dos “avalúos” de la heredad en cuestión, “decretó de oficio” una prueba, tras colegir que era necesaria para el esclarecimiento de los hechos – numeral 10° – por tratarse de un juicio especial y expedito en el que no se admitía la proposición de excepciones previas (video min 53:00 al min 54:35).
El “decretó de oficio” de dicho medio de convicción, a practicar por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), lo hizo, «para que con la ayuda de las partes y en especial de la demandada, emita uno ilustrando el valor del predio incluyendo el lucro cesante, obviamente atendiendo los parámetros legales especialmente la resolución 620 y demás normas concordantes que regulan la materia, explicando y detallando la metodología aplicada, por qué se escoge una y no la otra metodología, obviamente, todo esto para la época en que la obra comenzó o se dio el proceso de la compra inicial» (video min 54:35 al min 55:23).
Bajo ese derrotero, expuso que dicha determinación la adoptó luego de analizar diferentes sistemas normativos (ley, jurisprudencia, posturas de las Cortes, en especial de la Constitucional, precedente judicial), de la propia experiencia en el despacho con varias contiendas de la misma naturaleza y su propósito gira en torno a,
la dimensión que implica esta clase de indemnización, que no es otra que además de previa, plena y justa, como lo define el artículo 58 constitucional, también es reparadora, esos son los calificativos sobre los cuales descansa esta indemnización muy especial y muy distinta a las demás, y esto de cierta manera también se prevé claramente en el artículo 283 inciso final del Código General, el cual indica literalmente que cuando estamos en vista de analizar cualquier tipo de daño o toda valoración de daños, se deben atender los principios de valoración integral y de equidad, y, por último, todo esta argumentación encaja en el principio de necesidad que rodea toda prueba de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso» (video min 58:23 al 58:25).
De igual forma, en lo concerniente al ¿por qué se decreta esta prueba y de esta forma?, puntualizó:
primero, porque así lo permite especialmente el artículo 230 del Código General del Proceso, es decir, esa parte de la obra que apunta a la facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen pericial. De igual forma esto está atado al artículo 170 del Código General en armonía con el artículo 42-4 del Código General, sobre todo, pues, lo que tiene que ver con el nuevo rol que hoy en día tiene el juez como director del proceso» (video min 57:15 al 57:18).
Posteriormente, anotó que, después de recaudar el material suasorio en su totalidad, se expondrán las críticas de los interesados frente a cada “avalúo”, tal como lo pregona el numeral 7° del canon 399 ídem.
Frente a la temática aquí esbozada, huelga replicar lo adverado por esta Sala en STC14405-2022:
(…) 2. Circunscrita la Sala a la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, relativa a que aún no ha llegado el juicio a la audiencia dispuesta en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, pues al existir motivo de duda en el valor a indemnizar decretó oficiosamente una nueva experticia, para que, una vez recaudada, escuchar a los auxiliares de justicia y adoptar una determinación con un debido material probatorio; de entrada, advierte la Corte que el resguardo concedido por el a quo constitucional debe ser revocado.
En efecto, de lo consignado en la decisión reprochada en sede constitucional, esto es, el proveído de 30 de junio de 2022, mediante el cual la sede judicial acusada, previo a escuchar a los peritos en interrogatorio, consideró la necesidad de decretar oficiosamente una experticia practicada por el IGAC, la Sala estima que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de la interpretación de las disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, las que no resultan caprichosas o antojadizas, con independencia de que sean compartidas por la Corte, por no ser este el escenario natural para emitir tal pronunciamiento.
Llega la Corporación a la anterior conclusión al observar que la sede judicial censurada, en la citada providencia, tras realizar la fijación del litigio, refirió el decreto de pruebas y encontró pertinente:
Decretar un dictamen pericial de oficio para lo cual se dispondrá oficiar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) para que con ayuda de la parte demandada, emita uno que nos ilustre el valor del predio solo frente a la franja requerida por la ANI, toda vez que así viene enfilada la pretensión, atendiendo desde luego los parámetros legales y en especial la resolución 620 y demás normas concordantes, explicando y detallando la metodología aplicada y explicando por qué se escoge esa y no otra, obviamente, para la época en que comenzó la obra o se dio inicio el proceso de compra inicial… (…) Ahora, ¿porque se decreta esta prueba y de esta forma? les voy a exponer más o menos unos cinco argumentos: Primero, porque así lo permite especialmente el artículo 230 del código general del proceso, es decir, esa parte de la obra que apunta a la facultad oficiosa y que tiene que ver con el dictamen pericial. De igual forma esto está atado al artículo 170 del código general en armonía con el artículo 42-4 del código general, sobre todo, pues, lo que tiene que ver con el nuevo rol que hoy en día tiene el juez como director del proceso. Pero sobre todo por estos tres puntos: Primero, por la dimensión que implica esta clase de indemnización, que no es otra que además de previa, plena y justa, como lo define el artículo 58 constitucional, también es reparadora, esos son los calificativos sobre los cuales descansa esta indemnización muy especial y muy distinta a las demás, y esto de cierta manera también se prevé claramente en el artículo 283 inciso final del código general, el cual indica literalmente que cuando estamos en vista de analizar cualquier tipo de daño o toda valoración de daños, se deben atender los principios de valoración integral y de equidad, y, por último, todo esta argumentación encaja en el principio de necesidad que rodea toda prueba de acuerdo con el artículo 164 del código general del proceso… esto es, grosso modo, el argumento del despacho para decretar esta prueba oficiosa… con el objeto de obtener una prueba adicional y poder examinar el valor de la indemnización, pues ha quedado claro el interior de estos actos preliminares, que la discusión va orientada hacia ese punto, la ANI trajo un dictamen de la lonja del Tolima… más o menos un cálculo de 80 – 85 millones de pesos, la parte demandada aporta un dictamen pericial particular, que tal vez no se ajusta a las reglas o exigencias… que tasa un valor casi que del triple, y eso genera una sensación de necesidad de examinar a través de un estudio a través del IGAC, como lo recomienda la misma legislación procesal, para que precisamente aterricemos esos valores y podamos examinar el valor de la indemnización de acuerdo a sus calificativos, que como ya dijimos no solamente debe ser plena, previa y justa sino también reparadora, esa es la motivación que… conlleva al despacho a decretar esta prueba (…) Negrilla fuera de texto.
3.- Ergo, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho», como busca la quejosa, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que ello acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Corolario de lo expuesto, se impone la refrendación del proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS