STC15759 2022

NOVIEMBRE

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STC15759-2022

        

Magistrada  ponente  

STC15759-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03359-00  

(Aprobado en  Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-54934-03.  

ANTECEDENTES  

1.-  La promotora, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso»,  «defensa»  e  «igualdad»,  para  que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efecto las  providencias emitidas el 9 de mayo y 7 de julio de 2022, «en  lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas (…) y  la condena impuesta».  

En  compendio, adujo que en la acción de protección al  consumidor que Manufacturas California S.A. adelantó contra de  Acción Fiduciaria S.A. para lograr la devolución de  $699’.360.000 que invirtió en  el proyecto “Marcas  Mall”  por  incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de encargo  fiduciario “nº  0001100010295”,  fue llamada en garantía en virtud de la póliza “nº  1000099” que  suscribió con la demandada, razón por la cual acudió,  se opuso a los anhelos del libelo y formuló excepciones de  mérito frente a la citación.  

Sostuvo  que la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por probadas las  defensas que esgrimió, entre ellas, “ausencia  de cobertura de la póliza, sección III de  responsabilidad profesional (…) de  la póliza No. 1000099 (…) en cuanto sea aplicable  cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del  seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7  y 3.14 de las condiciones generales del seguro” y  “sujeción  a los términos, límites y condiciones previstos en la  sección III de responsabilidad profesional de la póliza  No. 1000099”,  declaró civil y responsable a Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. de los perjuicios causados y la condenó a  pagar $853’088.320 en favor de la convocante (3 feb. 2021).  

Refirió  que con ese fallo quedó probado “sin  necesidad de realizar mayor esfuerzo interpretativo”, que  la vencida en el pleito “desplegó  conductas fraudulentas, dolosas y deliberadas, reconocidas y/o  admitidas por su propia representante legal, que conllevaron a la  declaratoria de su responsabilidad, lo cual impide que opere la  Sección III de responsabilidad civil de la póliza No.  1000099 por la aplicación expresa de la exclusión 3.7.  pactada, la cual reproduce y desarrolla lo previsto en el artículo  1055 del C. de Co., norma con carácter imperativo, en cuanto a  la prohibición absoluta de asegurabilidad del dolo de tomador  asegurado en Colombia”.  

Narró  que Acción Fiduciaria apeló esa decisión “en  una total violación del artículo 322 del C.G.P.”,  ya que, al sustentar el recurso, la sorprendió con “argumentos  nuevos, que no habían sido presentados anteriormente en el  litigo relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusión  3.7”  y el  Tribunal Superior de Bogotá “desconociendo  abiertamente”  esa  circunstancia, revocó el numeral tercero y, en su lugar, la  “condenó”  a la  suma de $791’474.652 (9 may. 2022).  

Señaló  que requirió la adición de la última directriz,  alegando la inaplicación de un “mandato  legal imperativo como es el contenido del artículo 1055 del  Código de Comercio”  y para que se pronunciara respecto de “las  razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las  sentencia de casación SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se  dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar  dispuestos de manera continua a partir de la primera página en  caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones estén  en una página posterior a la primera”; sin  embargo,  la  Magistratura enjuiciada la negó (7 jul.).  

2.- La  Superintendencia Financiera de Colombia acotó que adelantó  el pleito controvertido “sin  vulnerar algún derecho fundamental (…), contrario a  ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales  aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las  reglas jurisprudenciales y de doctrina que en caso similares se han  adoptado por los órganos de mayor jerarquía”.  

Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. señaló que la gestora ha  promovido “ya  cinco acciones de tutela por hechos casi idénticos utilizando  los mismos argumentos que aquí trae a colación”,  razón  por la cual se debe desestimar el ruego por el actuar temerario de  aquella.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona el veredicto dictado por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó el  ordinal tercero de la «sentencia»  expedida  el 3  de febrero de 2021 por la  Superintendencia Financiera de Colombia, en la «acción  de protección al consumidor n.°  2019-54934-03»  que  Manufacturas California S.A.  interpuso contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a la que fue  llamado en garantía y, por consiguiente, declaró la  ineficacia de la exclusión inmersa en el literal b del numeral  3.7 pactada en la «póliza  n° 1000099»,  «condenándola»  a cancelar $791’474.652.  

Liminarmente,  importa recalcar que el fundamento de la Corporación  querellada para adoptar dicha resolución, se sustentó  en que, al examinar minuciosamente la «póliza  n° 1000099»  base  de la reclamación, avistó que, tal como lo invocó  la beneficiaria, la referida exención no se incorporó  en la primera página, sino que se consignó en el  clausulado general que reposa en la página n° 6 de ese  documento «desatención  legal que (…) conlleva el efecto de tenerla como no escrita, y  a la par la infertilidad de la excepción de  “ausencia de cobertura de la póliza sección III  de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable  cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del  seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7  y 3.14 de las condiciones generales del seguro”».  

De manera que, a  su juicio, si bien existía un claro contenido de sustracción  por parte de la tomadora si  «la  cobertura recayó, entre otros, sobre los riesgos de actos  deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y la responsabilidad  civil profesional financiera»,  esas  condiciones no podían apartarse del numeral 3° del  artículo 44 de la Ley 45 de 1990 cuyo tenor regula que «los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza»,  ni  del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico  dirigido en el mismo sentido, porque  «tales  normas al ser de orden público son de obligatorio acatamiento,  y por su especialidad en la fijación de los riesgos no  asumidos por la aseguradora, para que ello surta efectos, deben ser  atendidas a cabalidad».  

2.-  Con ese derrotero, se tiene que el punto central de lo discutido por  la quejosa es el requisito formal atinente al lugar donde deben  quedar plasmadas las «exclusiones  en la póliza de seguros»  para  obtener su eficacia, tema que ha sido motivo de amplias  disertaciones, tanto para esta Corte como en la Superintendencia  Financiera, toda vez que, se ha indicado, por un lado, que las  coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página  de la póliza y, en otras, a partir de aquella.  

   

En  aras de zanjar la disparidad de criterios esbozada y atendiendo a que  una de las finalidades del recurso de casación es la  unificación de la jurisprudencia y, por ende, la  interpretación del ordenamiento jurídico (artículo  333 del Código General del Proceso), esta Sala estimó  imperioso adentrarse en el estudio de la significación de la  ubicación espacial de las «coberturas  y exclusiones»  dentro  del contrato de seguro, adoptando una posición uniforme sobre  esta cuestión.    

   

Para  ese propósito, emitió recientemente la sentencia  SC2879-2022 de 27 de septiembre, en la que «unificó  su posición»  en torno a la adecuada interpretación del artículo 184  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puntualizando  que «en  sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica  Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las  pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones  deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera  página de la póliza, en forma continua e  ininterrumpida».   

con  el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma  en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el  artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina  póliza al documento que recoge el contrato de seguro.  Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i)  la carátula, en la que se consignan las condiciones  particulares del artículo 1047 ibídem y las  advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152  del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que  corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.   

En  ese sentido, se  insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la  carátula de la póliza de la póliza misma, y que,  dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del  precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos  y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la  referida carátula.   

Cuando  la norma en cita alude a «la primera página de la  póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa  expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial  del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de  allí donde debe quedar registrado, con la claridad,  transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más  relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y  reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su  contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.   

3.-  Siendo  así, ningún reproche puede endilgarse a la decisión  del Tribunal de Bogotá, porque para cuando se emitió (9  may. 2022),  no existía un criterio unificador frente al tema discutido, en  tanto,  se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogió la  postura que sobre esta particular temática había  adoptado la Corporación fue proferida tan sólo el 27 de  septiembre último. A lo que se adiciona que si  bien la regla de aplicación general e inmediata del nuevo  precedente “vincula  a la administración de justicia como una garantía del  principio de igualdad”  también ha de atenderse que esta “no  puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al  que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada  situación sea observada a la luz de las circunstancias  particulares”  (SU-406-16).  

4.-  Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa  a adicionar «la  sentencia de 9 de mayo de 2022»,  por  cuanto, frente a la omisión que la peticionaria le endilgó  a la Colegiatura confutada, esto es, no haberse pronunciado respecto  de «las  razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las  sentencia de casación SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se  dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar  dispuestos de manera continua a partir de la primera página en  caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones estén  en una página posterior a la primera»  y,  concerniente a la  inaplicación del contenido del artículo 1055 del Código  de Comercio,  la  Magistrada Sustanciadora evaluó, en torno al primero que   

los  mismos no dan cuenta de una doctrina probable en los términos  del artículo 4° de la Ley 169 de 1896. Adicionalmente, la  decisión contenida en el fallo de segundo grado en lo  concerniente a la definición de las excepciones propuestas por  la llamada en garantía, cuenta con el pertinente respaldo  legal y jurisprudencial, lo que deja sin asidero jurídico y  fáctico la solicitud de adición en ese aspecto.  

Y,  referente al segundo que  

(…)  lo que busca es que se efectúen consideraciones adicionales a  las plasmadas en la sentencia, aspecto que escapa a la finalidad de  la complementación. Lo anterior, por cuanto el artículo  1055 del Estatuto Mercantil dispone que “[e]l  dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos  del  tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier  estipulación  en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá  la  que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de  carácter  penal o policivo.”;  a su turno, las exclusiones contempladas en los numerales 3.72 y  3.143 de las condiciones generales del contrato de seguro apuntan en  similar sentido, y con base en ellas, la aseguradora, formuló  medios defensivos contra el llamamiento en garantía. Respecto  de la relación llamante – llamada, en esta instancia se  realizó una puntual explicación del fracaso de las  defensas, al señalar: “[e]n  el sub judice, al observar la póliza, se avista  que  no se incorporó la referida exclusión en la primera  página, sino en la  número  6; desatención legal que, tal y como lo alegó la  recurrente, conlleva  el  efecto de tenerla como no escrita, y a la par la infertilidad de la  excepción  de  ‘ausencia de cobertura de la póliza sección III  de responsabilidad  profesional  de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia  S.A.  en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en  las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas  en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro’.  

5.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.   

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.     

   

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03359-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

En  forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que  la tesis que se calificó como razonable en esta providencia,  presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la  concesión del amparo suplicado. Para arribar a esa  conclusión, estimo pertinentes las siguientes reflexiones:  

            

1. Reseña          del debate.  

En líneas  generales, la decisión cuestionada se profirió en un  juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por uno  de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción  del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali.  Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria  demandada, confiado en que solo serían transferidos al  promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de  viabilidad que este último pactó con la entidad  demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.  

Pues bien, aunque  esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria transfirió  todo el dinero al promotor, facilitando así que las pérdidas  derivadas del fracaso del proyecto constructivo fueran transferidas  al demandante (y a muchos otros inversionistas en similares  condiciones). Cabe anotar que ello no ocurrió por error, ni  por un acto realizado a espaldas de la fiduciaria; la transferencia  fue ordenada a través de sus canales institucionales, con  plena consciencia y voluntad de actuar en contravía de lo  pactado en el contrato de fiducia.  

Al ser notificada  del auto admisorio, la fiduciaria llamó en garantía a  su asegurador, con base en una póliza de responsabilidad civil  extracontractual. La aseguradora, de entre varias defensas, propuso  dos que son el centro del debate actual: (i) la exclusión  de las pérdidas derivadas de «una  conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o  intencional del asegurado», a condición de  que se haya establecido por sentencia judicial, o admitido por el  asegurado; y (ii) la imposibilidad general de asegurar actos  dolosos del propio asegurado.  

En la sentencia  censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las pérdidas  del inversionista, pero, contra todo pronóstico, se le  permitió transmitir las consecuencias de su conducta a su  aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró que  la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en la  carátula de la póliza contratada. En cuanto a la  inasegurabilidad del dolo, la colegiatura no hizo ningún  pronunciamiento expreso, a pesar de que la llamada en garantía  le reclamó con insistencia que resolviera sobre el particular.            

2. La providencia          judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de          razonable, porque omitió dar razones sobre una defensa del          asegurador.  

Como se sabe, el  criterio de razonabilidad de las providencias judiciales se erige  como una barrera que impide la inapropiada intromisión de los  jueces de tutela en la órbita de las competencias de los  jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión  solo podría considerarse razonable en tanto exponga las  razones que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean  las mejores razones posibles; basta con que puedan  compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.  

Dicho esto, cabe  resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta a la  inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición  legal de transferir al asegurador la responsabilidad derivada de  actos dolosos (que es connatural a la incertidumbre propia del  riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro), la  providencia no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la  defensa, entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en  la ineficacia de la exclusión contractual.  

Esa confusión  no es menor, porque una cosa es que las partes voluntariamente  decidan excluir de cobertura ciertas especies del riesgo asegurado, y  otra muy distinta que sea la ley misma la que impida su  aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de exclusión  nada tiene que ver con la regla del artículo 1055 del Código  de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando el argumento de la  ineficacia de la exclusión, eran necesarias reflexiones  adicionales a las que expuso el tribunal para despachar  desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.  

A ello cabe  agregar que el alegato de la aseguradora es bastante persuasivo. No  se trata aquí de asegurar las consecuencias patrimoniales de  daños accidentales sufridos por terceros, y atribuibles a la  fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de algún acto  furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso quedó  probado que la entrega al promotor del proyecto “Marcas Mall”  de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a través de  sus canales institucionales, tanto personales, como técnicos.  

En palabras  simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso sus  representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron las  facultades derivadas de su condición en contravía de  los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión,  esa descripción podría considerarse un actuar doloso,  que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.  

Por lo mismo,  también estimo contrario a derecho –y a cualquier noción  moral– permitir que la fiduciaria salga indemne de las pérdidas  que causó a terceros con sus acciones torticeras y  antijurídicas –especialmente censurables, dado su rol en  el mercado–, máxime cuando la frustración del  llamamiento en garantía era una solución que, amén  de obvia, armonizaba perfectamente con el precedente de la Corte  (Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ  STC14149-2019, entre otras).  

Y si bien  reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en contrario,  lo cierto es que resulta lógico exigir que estos quedaran  incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales razones  brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse paso,  pues de lo contrario se consumaría una flagrante violación  al derecho al acceso a la justicia de la accionante.  

            

3. La providencia          judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de          razonable, porque asumió como precedente una postura insular          de la Corte.  

Contrario a lo que  se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas, no ha  existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia  que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. Para ilustrar  esta crítica, merece la pena traer a cuento el compendio de  los precedentes relacionados con la ubicación espacial de las  exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera en el reciente  fallo CSJ SC2879-2022:  

«En  diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado  que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones  deben consagrarse en la primera página de la póliza o a  partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de  las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de  tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza1.  

Entre  las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones  deben estar ubicadas en la primera página de la póliza,  se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC  514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC  9895-2020 y  STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.  

Otras  decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si  se consagran a partir de la primera página de la póliza,  entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC  4527-2020 y SC  4126-2021.  

Ahora  bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la  ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la  sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los  que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis  de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza  de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones  que regulan la consagración de las exclusiones, como se  explicó en precedencia.  

Tampoco  se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC  514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de  tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró  respetable la hermenéutica del juzgador que declaró  ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera  página de la póliza, en tanto consideró que ella  no podía estar «en las [páginas] internas o en la  carátula [de la póliza] o en las condiciones generales,  pues éstas últimas no se pueden identificar con la  primera página de la póliza»; referencia que ha  podido generar alguna indeterminación o confusión sobre  el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.  

En  tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación  la unificación  de la jurisprudencia  y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico,  es procedente adentrarse en el análisis de la significación  de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones  dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte  una posición uniforme sobre el particular.  

(…)  Con  apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados,  considera la Corte que una adecuada interpretación del  artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero exige su análisis armónico con la normativa  que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el  adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184  numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029  de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a  partir  de la primera página de la póliza, interpretación  que no sólo permite cumplir con las exigencias de información  y conocimiento del tomador sino también atender el principio  general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.  

(…)  Sostener  una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación  forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de  la póliza, podría cercenar o restar efectos a la  facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al  asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones  consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera  página.  

(…)  Esta  interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por  esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia  STC4841-20142,  la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la  cual se determinó que había operado una exclusión  contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando  que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir  de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación  del juzgador era válida y respetable.  

En  sentencia SC4527-20203  se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba  que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se  encontraban incluidas en la primera página de la póliza.  En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo  examen contaba con una descripción destacada de las coberturas  y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por  fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se  encontraban en la primera página de la póliza.  

Y  en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20214  descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces  ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza,  cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico  caso, en el que se discutía una póliza sumamente  particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad,  se consideró que tales estipulaciones no contenían  vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el  principio según el cual el asegurador tiene la facultad de  estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.  

Así  las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte  unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada  interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es,  del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las  disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de  seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en  caracteres destacados, a partir de la primera página de la  póliza, en forma continua e ininterrumpida.  

Ahora  bien, con el propósito de aquilatar  la hermenéutica de la norma en cuestión, debe  recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del  Código de Comercio, se denomina póliza al documento que  recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio  contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se  consignan las condiciones particulares del artículo 1047  ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones  1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato,  que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado  general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo  1048 ejusdem.  

En  ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia  con claridad la carátula de la póliza de la póliza  misma, y que, dada esa distinción, no  cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse  incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en  caracteres destacados” en la referida carátula.  

Como puede verse,  existe un enorme número de precedentes que vinculan la  eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al hecho de que  estas queden descritas íntegramente (i) en la primera  página del clausulado general, o (ii) a partir de  dicha primera página, siendo esta segunda interpretación  por la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente  al particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna  mención a la carátula de la póliza.  

Ahora bien, es  cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido referida  tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella según la cual  las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar reseñadas en  la carátula de la póliza de seguro (no en la  primera página de las condiciones generales del contrato). Ya  está suficientemente claro que esa postura es inconducente,  pero no es ello lo que, en mi opinión, habilitaba el amparo  contra el fallo del tribunal.  

Lo que estimo  improcedente –y contrario al derecho fundamental al acceso a la  justicia– es haber proferido un fallo sin reparar  concienzudamente en el texto de la ley, ni en las demás  sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.  

Insisto en que lo  censurable no es la postura en sí misma, sino que hubiera sido  acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin explicar las  razones por las cuales se decantaba por esta hermenéutica, y  no por las otras interpretaciones que también ha  postulado el precedente, incluso en fallos de casación de  fechas recientes.  

Esa ausencia de  rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, porque la  decisión de la magistratura querellada tuvo un efecto  devastador para los intereses de la aseguradora, que no tendría  ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de Casación  Civil en múltiples providencias diferentes. Elegir un criterio  interpretativo por sobre otros, sin dar razones, equivale a obviar  directrices formales y constitucionales de tal calado, que –en  mi sentir– imponían la excepcional intervención  del juez de tutela.  

Para finalizar,  llamo la atención en la siguiente apreciación de la  Sala mayoritaria:  

«si  bien la regla de aplicación general e inmediata del nuevo  precedente “vincula a la  administración de justicia como una garantía del  principio de igualdad” también  ha de atenderse que esta “no puede pasar por alto el contenido  material de la misma igualdad al que se hizo referencia  anteriormente, y que conduce a que cada  situación sea observada a la luz de las circunstancias  particulares”».  

Las premisas que  resalto, a pesar de su importancia, no fueron desarrolladas en la  providencia de tutela de la que me aparto; es decir, en este fallo no  se expusieron cuáles eran esas circunstancias particulares  que permitirían ahora calificar como “razonable”  la misma tesis jurídica improcedente que, hace escasas  jornadas, llevó a la Corte a casar otra sentencia del mismo  tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022, ya citada).  

En  los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de  voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

Fecha  ut supra,  

Magistrado  

1          «Cfr. Sentencia STC          9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC          12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).  

2          Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00  

3          Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01  

4          Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01  

      

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