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STC15759-2022
Magistrada ponente
STC15759-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03359-00
(Aprobado en Sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que SBS Seguros Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-54934-03.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa» e «igualdad», para que se ordenara a la autoridad acusada dejar sin efecto las providencias emitidas el 9 de mayo y 7 de julio de 2022, «en lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas (…) y la condena impuesta».
En compendio, adujo que en la acción de protección al consumidor que Manufacturas California S.A. adelantó contra de Acción Fiduciaria S.A. para lograr la devolución de $699’.360.000 que invirtió en el proyecto “Marcas Mall” por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario “nº 0001100010295”, fue llamada en garantía en virtud de la póliza “nº 1000099” que suscribió con la demandada, razón por la cual acudió, se opuso a los anhelos del libelo y formuló excepciones de mérito frente a la citación.
Sostuvo que la Superintendencia Financiera de Colombia tuvo por probadas las defensas que esgrimió, entre ellas, “ausencia de cobertura de la póliza, sección III de responsabilidad profesional (…) de la póliza No. 1000099 (…) en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro” y “sujeción a los términos, límites y condiciones previstos en la sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099”, declaró civil y responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. de los perjuicios causados y la condenó a pagar $853’088.320 en favor de la convocante (3 feb. 2021).
Refirió que con ese fallo quedó probado “sin necesidad de realizar mayor esfuerzo interpretativo”, que la vencida en el pleito “desplegó conductas fraudulentas, dolosas y deliberadas, reconocidas y/o admitidas por su propia representante legal, que conllevaron a la declaratoria de su responsabilidad, lo cual impide que opere la Sección III de responsabilidad civil de la póliza No. 1000099 por la aplicación expresa de la exclusión 3.7. pactada, la cual reproduce y desarrolla lo previsto en el artículo 1055 del C. de Co., norma con carácter imperativo, en cuanto a la prohibición absoluta de asegurabilidad del dolo de tomador asegurado en Colombia”.
Narró que Acción Fiduciaria apeló esa decisión “en una total violación del artículo 322 del C.G.P.”, ya que, al sustentar el recurso, la sorprendió con “argumentos nuevos, que no habían sido presentados anteriormente en el litigo relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusión 3.7” y el Tribunal Superior de Bogotá “desconociendo abiertamente” esa circunstancia, revocó el numeral tercero y, en su lugar, la “condenó” a la suma de $791’474.652 (9 may. 2022).
Señaló que requirió la adición de la última directriz, alegando la inaplicación de un “mandato legal imperativo como es el contenido del artículo 1055 del Código de Comercio” y para que se pronunciara respecto de “las razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las sentencia de casación SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar dispuestos de manera continua a partir de la primera página en caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones estén en una página posterior a la primera”; sin embargo, la Magistratura enjuiciada la negó (7 jul.).
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia acotó que adelantó el pleito controvertido “sin vulnerar algún derecho fundamental (…), contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos, además de observar las reglas jurisprudenciales y de doctrina que en caso similares se han adoptado por los órganos de mayor jerarquía”.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A. señaló que la gestora ha promovido “ya cinco acciones de tutela por hechos casi idénticos utilizando los mismos argumentos que aquí trae a colación”, razón por la cual se debe desestimar el ruego por el actuar temerario de aquella.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, SBS Seguros Colombia S.A. cuestiona el veredicto dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que infirmó el ordinal tercero de la «sentencia» expedida el 3 de febrero de 2021 por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la «acción de protección al consumidor n.° 2019-54934-03» que Manufacturas California S.A. interpuso contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a la que fue llamado en garantía y, por consiguiente, declaró la ineficacia de la exclusión inmersa en el literal b del numeral 3.7 pactada en la «póliza n° 1000099», «condenándola» a cancelar $791’474.652.
Liminarmente, importa recalcar que el fundamento de la Corporación querellada para adoptar dicha resolución, se sustentó en que, al examinar minuciosamente la «póliza n° 1000099» base de la reclamación, avistó que, tal como lo invocó la beneficiaria, la referida exención no se incorporó en la primera página, sino que se consignó en el clausulado general que reposa en la página n° 6 de ese documento «desatención legal que (…) conlleva el efecto de tenerla como no escrita, y a la par la infertilidad de la excepción de “ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro”».
De manera que, a su juicio, si bien existía un claro contenido de sustracción por parte de la tomadora si «la cobertura recayó, entre otros, sobre los riesgos de actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores y la responsabilidad civil profesional financiera», esas condiciones no podían apartarse del numeral 3° del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 cuyo tenor regula que «los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», ni del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico dirigido en el mismo sentido, porque «tales normas al ser de orden público son de obligatorio acatamiento, y por su especialidad en la fijación de los riesgos no asumidos por la aseguradora, para que ello surta efectos, deben ser atendidas a cabalidad».
2.- Con ese derrotero, se tiene que el punto central de lo discutido por la quejosa es el requisito formal atinente al lugar donde deben quedar plasmadas las «exclusiones en la póliza de seguros» para obtener su eficacia, tema que ha sido motivo de amplias disertaciones, tanto para esta Corte como en la Superintendencia Financiera, toda vez que, se ha indicado, por un lado, que las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza y, en otras, a partir de aquella.
En aras de zanjar la disparidad de criterios esbozada y atendiendo a que una de las finalidades del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia y, por ende, la interpretación del ordenamiento jurídico (artículo 333 del Código General del Proceso), esta Sala estimó imperioso adentrarse en el estudio de la significación de la ubicación espacial de las «coberturas y exclusiones» dentro del contrato de seguro, adoptando una posición uniforme sobre esta cuestión.
Para ese propósito, emitió recientemente la sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre, en la que «unificó su posición» en torno a la adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puntualizando que «en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida».
con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula.
Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado.
3.- Siendo así, ningún reproche puede endilgarse a la decisión del Tribunal de Bogotá, porque para cuando se emitió (9 may. 2022), no existía un criterio unificador frente al tema discutido, en tanto, se itera, la providencia (SC2879-2022) que recogió la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Corporación fue proferida tan sólo el 27 de septiembre último. A lo que se adiciona que si bien la regla de aplicación general e inmediata del nuevo precedente “vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad” también ha de atenderse que esta “no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares” (SU-406-16).
4.- Igualmente, tampoco se vislumbra irregularidad alguna con la negativa a adicionar «la sentencia de 9 de mayo de 2022», por cuanto, frente a la omisión que la peticionaria le endilgó a la Colegiatura confutada, esto es, no haberse pronunciado respecto de «las razones para apartarse del precedente judicial contentivo de las sentencia de casación SC4527-2020 y SC4126-2021 en las que se dispuso con claridad que los amparos y exclusiones deben estar dispuestos de manera continua a partir de la primera página en caracteres destacados, sin ser un defecto que las exclusiones estén en una página posterior a la primera» y, concerniente a la inaplicación del contenido del artículo 1055 del Código de Comercio, la Magistrada Sustanciadora evaluó, en torno al primero que
los mismos no dan cuenta de una doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896. Adicionalmente, la decisión contenida en el fallo de segundo grado en lo concerniente a la definición de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, cuenta con el pertinente respaldo legal y jurisprudencial, lo que deja sin asidero jurídico y fáctico la solicitud de adición en ese aspecto.
Y, referente al segundo que
(…) lo que busca es que se efectúen consideraciones adicionales a las plasmadas en la sentencia, aspecto que escapa a la finalidad de la complementación. Lo anterior, por cuanto el artículo 1055 del Estatuto Mercantil dispone que “[e]l dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.”; a su turno, las exclusiones contempladas en los numerales 3.72 y 3.143 de las condiciones generales del contrato de seguro apuntan en similar sentido, y con base en ellas, la aseguradora, formuló medios defensivos contra el llamamiento en garantía. Respecto de la relación llamante – llamada, en esta instancia se realizó una puntual explicación del fracaso de las defensas, al señalar: “[e]n el sub judice, al observar la póliza, se avista que no se incorporó la referida exclusión en la primera página, sino en la número 6; desatención legal que, tal y como lo alegó la recurrente, conlleva el efecto de tenerla como no escrita, y a la par la infertilidad de la excepción de ‘ausencia de cobertura de la póliza sección III de responsabilidad profesional de la póliza No. 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales del seguro’.
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por SBS Seguros Colombia S.A.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON SALVAMENTO DE VOTO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03359-00
SALVAMENTO DE VOTO
En forma respetuosa me permito SALVAR mi voto, pues considero que la tesis que se calificó como razonable en esta providencia, presenta vacíos argumentativos de tal calado, que ameritaba la concesión del amparo suplicado. Para arribar a esa conclusión, estimo pertinentes las siguientes reflexiones:
1. Reseña del debate.
En líneas generales, la decisión cuestionada se profirió en un juicio de responsabilidad civil extracontractual, promovido por uno de los inversionistas vinculados al proyecto de construcción del centro comercial “Marcas Mall” de la ciudad de Cali. Ese inversionista entregó cuantiosos recursos a la fiduciaria demandada, confiado en que solo serían transferidos al promotor del proyecto cuando se cumplieran las condiciones de viabilidad que este último pactó con la entidad demandada, en el contrato de fiducia que enmarcaba la operación.
Pues bien, aunque esas condiciones nunca se cumplieron, la fiduciaria transfirió todo el dinero al promotor, facilitando así que las pérdidas derivadas del fracaso del proyecto constructivo fueran transferidas al demandante (y a muchos otros inversionistas en similares condiciones). Cabe anotar que ello no ocurrió por error, ni por un acto realizado a espaldas de la fiduciaria; la transferencia fue ordenada a través de sus canales institucionales, con plena consciencia y voluntad de actuar en contravía de lo pactado en el contrato de fiducia.
Al ser notificada del auto admisorio, la fiduciaria llamó en garantía a su asegurador, con base en una póliza de responsabilidad civil extracontractual. La aseguradora, de entre varias defensas, propuso dos que son el centro del debate actual: (i) la exclusión de las pérdidas derivadas de «una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional del asegurado», a condición de que se haya establecido por sentencia judicial, o admitido por el asegurado; y (ii) la imposibilidad general de asegurar actos dolosos del propio asegurado.
En la sentencia censurada, la fiduciaria fue condenada a resarcir las pérdidas del inversionista, pero, contra todo pronóstico, se le permitió transmitir las consecuencias de su conducta a su aseguradora. Lo anterior, dado que el tribunal consideró que la exclusión era ineficaz, por no encontrarse incluida en la carátula de la póliza contratada. En cuanto a la inasegurabilidad del dolo, la colegiatura no hizo ningún pronunciamiento expreso, a pesar de que la llamada en garantía le reclamó con insistencia que resolviera sobre el particular.
2. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque omitió dar razones sobre una defensa del asegurador.
Como se sabe, el criterio de razonabilidad de las providencias judiciales se erige como una barrera que impide la inapropiada intromisión de los jueces de tutela en la órbita de las competencias de los jueces ordinarios. Pero, aunque pareciera obvio, una decisión solo podría considerarse razonable en tanto exponga las razones que fundamentan sus conclusiones. Puede que no sean las mejores razones posibles; basta con que puedan compatibilizarse con el ordenamiento jurídico.
Dicho esto, cabe resaltar que en este asunto, y al menos en lo que respecta a la inasegurabilidad del dolo –es decir, a la prohibición legal de transferir al asegurador la responsabilidad derivada de actos dolosos (que es connatural a la incertidumbre propia del riesgo, como elemento esencial del contrato de seguro), la providencia no dio ninguna razón. Simplemente, obvió la defensa, entendiendo, erradamente, que el punto quedaba subsumido en la ineficacia de la exclusión contractual.
Esa confusión no es menor, porque una cosa es que las partes voluntariamente decidan excluir de cobertura ciertas especies del riesgo asegurado, y otra muy distinta que sea la ley misma la que impida su aseguramiento. La ineficacia de la cláusula de exclusión nada tiene que ver con la regla del artículo 1055 del Código de Comercio, y en tal sentido, aun aceptando el argumento de la ineficacia de la exclusión, eran necesarias reflexiones adicionales a las que expuso el tribunal para despachar desfavorablemente las defensas de la llamada en garantía.
A ello cabe agregar que el alegato de la aseguradora es bastante persuasivo. No se trata aquí de asegurar las consecuencias patrimoniales de daños accidentales sufridos por terceros, y atribuibles a la fiduciaria; ni tampoco de las secuelas lesivas de algún acto furtivo de alguno de sus empleados. En el proceso quedó probado que la entrega al promotor del proyecto “Marcas Mall” de los recursos confiados a la fiduciaria, se hizo a través de sus canales institucionales, tanto personales, como técnicos.
En palabras simples, fueron los funcionarios de la fiduciaria, incluso sus representantes legales, quienes a la vista de todos, ejercieron las facultades derivadas de su condición en contravía de los intereses de los inversionistas. En mi respetuosa opinión, esa descripción podría considerarse un actuar doloso, que no sería ajeno a la fiduciaria, sino suyo propio.
Por lo mismo, también estimo contrario a derecho –y a cualquier noción moral– permitir que la fiduciaria salga indemne de las pérdidas que causó a terceros con sus acciones torticeras y antijurídicas –especialmente censurables, dado su rol en el mercado–, máxime cuando la frustración del llamamiento en garantía era una solución que, amén de obvia, armonizaba perfectamente con el precedente de la Corte (Cfr. CSJ SC, 5 jul. 2012, rad. 2005-00425-01, y CSJ STC14149-2019, entre otras).
Y si bien reconozco la posibilidad de que se presenten argumentos en contrario, lo cierto es que resulta lógico exigir que estos quedaran incluidos en la sentencia del tribunal. Pero como tales razones brillan por su ausencia, el amparo tenía que abrirse paso, pues de lo contrario se consumaría una flagrante violación al derecho al acceso a la justicia de la accionante.
3. La providencia judicial censurada en sede de tutela no puede calificarse de razonable, porque asumió como precedente una postura insular de la Corte.
Contrario a lo que se sostuvo en la providencia objeto de estas líneas, no ha existido un precedente consolidado de la Corte Suprema de Justicia que pudiera servir de apoyo a la tesis del tribunal. Para ilustrar esta crítica, merece la pena traer a cuento el compendio de los precedentes relacionados con la ubicación espacial de las exclusiones en el contrato de seguro, que se hiciera en el reciente fallo CSJ SC2879-2022:
«En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha señalado que, conforme a las normas en comento, las coberturas y exclusiones deben consagrarse en la primera página de la póliza o a partir de aquella, aunque sin decantarse expresamente por ninguna de las dos posturas. Así mismo, ha respaldado por vía de tutela la ineficacia de exclusiones ubicadas en anexos de la póliza1.
Entre las sentencias en las que esta Sala ha reconocido que las exclusiones deben estar ubicadas en la primera página de la póliza, se encuentran la STC de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, STC 514-2015, 29 ene., STC 17390-2017, 25 oct., STC 9895-2020 y STC 12213-2021, 16 sep., entre otras.
Otras decisiones han reconocido que las exclusiones son válidas si se consagran a partir de la primera página de la póliza, entre ellas las sentencias STC 4841-2014, SC 4527-2020 y SC 4126-2021.
Ahora bien, no pierde de vista la Sala que el ad quem declaró la ineficacia de la exclusión pactada apoyándose en la sentencia STC 514-2015, y que en pronunciamientos posteriores -en los que aquella ha sido reiterada- no se ha profundizado en el análisis de las distintas piezas contractuales que hacen parte de la póliza de seguro y la correcta interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones, como se explicó en precedencia.
Tampoco se desconoce la dificultad surgida debido a que en la referida STC 514-2015, la Corte volvió sobre lo decidido en sentencia de tutela de 25 de julio de 2013, exp. 2013-01591, en la que se encontró respetable la hermenéutica del juzgador que declaró ineficaz una exclusión por no estar ubicada en la primera página de la póliza, en tanto consideró que ella no podía estar «en las [páginas] internas o en la carátula [de la póliza] o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza»; referencia que ha podido generar alguna indeterminación o confusión sobre el contenido y finalidad respecto de dichas piezas contractuales.
En tal virtud, siendo una de las finalidades del recurso de casación la unificación de la jurisprudencia y por ende de la interpretación del ordenamiento jurídico, es procedente adentrarse en el análisis de la significación de la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones dentro del contrato de seguro, con el fin de que la Sala adopte una posición uniforme sobre el particular.
(…) Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera “para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF” y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes.
(…) Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página.
(…) Esta interpretación armónica del EOSF ha sido reconocida por esta Corporación en diversos pronunciamientos. En la sentencia STC4841-20142, la Corte denegó el amparo elevado contra una sentencia en la cual se determinó que había operado una exclusión contenida en la página cuatro de la póliza, encontrando que, como aquellas se consignaban en caracteres resaltados a partir de la primera página y en forma consecutiva, la interpretación del juzgador era válida y respetable.
En sentencia SC4527-20203 se declaró infundado un cargo en el que el censor reprochaba que las exclusiones acogidas por los jueces de instancia no se encontraban incluidas en la primera página de la póliza. En esa oportunidad consideró la Sala que la póliza bajo examen contaba con una descripción destacada de las coberturas y exclusiones, que ocupaban cinco páginas, por lo que tuvo por fallido el ataque que se hizo consistir en que las exclusiones no se encontraban en la primera página de la póliza.
Y en el mismo sentido, la más reciente SC4126-20214 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir.
Así las cosas, con base en las anteriores consideraciones la Corte unifica su posición, en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida.
Ahora bien, con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código; (ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem.
En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, “en caracteres destacados” en la referida carátula.
Como puede verse, existe un enorme número de precedentes que vinculan la eficacia de las exclusiones del contrato de seguro al hecho de que estas queden descritas íntegramente (i) en la primera página del clausulado general, o (ii) a partir de dicha primera página, siendo esta segunda interpretación por la que se decantó la Corte, unificando su criterio frente al particular. Destaco que, en todos esos casos, no se hace ninguna mención a la carátula de la póliza.
Ahora bien, es cierto que existe una tercera postura, que solo ha sido referida tangencialmente en dos fallos de tutela: aquella según la cual las exclusiones, para ser eficaces, deben quedar reseñadas en la carátula de la póliza de seguro (no en la primera página de las condiciones generales del contrato). Ya está suficientemente claro que esa postura es inconducente, pero no es ello lo que, en mi opinión, habilitaba el amparo contra el fallo del tribunal.
Lo que estimo improcedente –y contrario al derecho fundamental al acceso a la justicia– es haber proferido un fallo sin reparar concienzudamente en el texto de la ley, ni en las demás sentencias de la Corte, que apuntan en sentidos opuestos.
Insisto en que lo censurable no es la postura en sí misma, sino que hubiera sido acogida de forma irreflexiva por el tribunal, sin explicar las razones por las cuales se decantaba por esta hermenéutica, y no por las otras interpretaciones que también ha postulado el precedente, incluso en fallos de casación de fechas recientes.
Esa ausencia de rigor argumentativo es especialmente lesiva en este caso, porque la decisión de la magistratura querellada tuvo un efecto devastador para los intereses de la aseguradora, que no tendría ninguna otra de las tesis defendidas por la Sala de Casación Civil en múltiples providencias diferentes. Elegir un criterio interpretativo por sobre otros, sin dar razones, equivale a obviar directrices formales y constitucionales de tal calado, que –en mi sentir– imponían la excepcional intervención del juez de tutela.
Para finalizar, llamo la atención en la siguiente apreciación de la Sala mayoritaria:
«si bien la regla de aplicación general e inmediata del nuevo precedente “vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad” también ha de atenderse que esta “no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares”».
Las premisas que resalto, a pesar de su importancia, no fueron desarrolladas en la providencia de tutela de la que me aparto; es decir, en este fallo no se expusieron cuáles eran esas circunstancias particulares que permitirían ahora calificar como “razonable” la misma tesis jurídica improcedente que, hace escasas jornadas, llevó a la Corte a casar otra sentencia del mismo tribunal (Cfr. CSJ SC2879-2022, ya citada).
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con comedida reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
Fecha ut supra,
Magistrado
1 «Cfr. Sentencia STC 9895-2020, 11 nov., exp. 11001-02-03-000-2020-03003-00 y STC 12213-2021, 16 sep» (referencia propia del texto citado).
2 Sentencia STC 4841-2014, 24 abr., exp. 11001-02-03-000-2014-00726-00
3 Sentencia SC 4527-2020, 23 nov., exp. 11001-31-03-019-2011-00361-01
4 Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01