STC15763 2022

NOVIEMBRE

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STC15763-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC15763-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03946-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela propuesta por Jader Carrillo Robayo  en nombre propio y como representante legal de la Asociación  Sindical de Trabajadores Unidos – ASTU, contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a «la  defensa y contradicción»,  a la igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las sedes judiciales  convocadas al no enterarlo debidamente del trámite de tutela y  el subsiguiente incidente de desacato, que Adrián Alfonso  Pacheco promovió en su contra, del sindicato que representa y  de otros, correspondiente al radicado 2001-31-21-001-2022-00026-02.  

Solicitó,  entonces, que se ordene «decretar  la nulidad de todo lo actuado desde el instante en el que el señor  Adrián Alfonso Pacheco Flórez impetró acción  de tutela  (…); revocar  las providencias de fecha 25 de marzo de 2022 emanada del Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de  Tierras de Valledupar (…)  y  la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral del día 26 de  septiembre de 2022  (…);  dejar sin efectos el auto  (…) de  fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual el  [mencionado juzgado] lo  responsabiliza del incidente de desacato por el fallo de tutela  proferido por ese juzgado el 25 de marzo de 2022,  [lo] sanciona  con un (01) día de arresto y el pago de una multa de tres (3)  salarios mínimos»  y en consecuencia, «levantar  las sanciones impuestas a  [su] nombre,  las cuales fueron confirmadas en sede jurisdiccional».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición de este caso son los siguientes:  

2.1.        Adrián  Alfonso Pacheco promovió acción de tutela contra el  sindicato representado por el accionante, la Nueva EPS, el Hospital  San Roque de El Copey, la Secretaría de Salud del prenombrado  municipio y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la  que indicó como información de contacto de aquel, el  correo electrónico representantelegalastu@gmail.com.  

2.2.        Surtido el  trámite de rigor, el 25 de marzo de 2022 el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar accedió parcialmente a la protección  reclamada y entre varias órdenes, a la Asociación  Sindical de Trabajadores le impuso reintegrar al accionante a un  empleo en igual o mejores condiciones, volverlo a afiliar al Sistema  de Seguridad social y pagar las cotizaciones dejadas de cubrir;  decisión que confirmó el 26 de septiembre siguiente la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.3.        Sostiene el  accionante que, al no haber sido debidamente notificado de ese  trámite, el promotor de la tutela presentó incidente de  desacato en su contra, el cual prosperó en proveído de  25 de octubre de 2022, decisión que se remitió a la  Colegiatura de segundo grado para surtir el grado de consulta.  

2.4.        En esta  oportunidad el actor se duele de haberse enterado de tales decisiones  en la primera semana de noviembre pasado, por información que  le suministró el también accionado Hospital San Roque  del Municipio de El Copey, por lo cual no pudo aportar las pruebas de  que «había  cumplido lo ordenado, incluso con anterioridad a la promulgación  del fallo de tutela ni su impugnación»,  ello, debido a que las decisiones allí proferidas no fueron  remitidas al «correo  electrónico oficial de ASTU»,  jadercr@gmail.com, el cual consta como tal en el Registro de  Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo  de Una Organización Sindical, en el Registro Único  Tributario RUT, e incluso en la portada del «contrato  sindical 001-2021»,  suscrito por el sindicato con la ESE Hospital San Roque de El Copey,  en desarrollo del cual el promotor de la tutela sufrió el  accidente que lo llevó a pedir la protección de sus  derechos fundamentales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado En Restitución de  Tierras de Valledupar pidió que no se conceda la protección,  porque dentro del referido trámite constitucional y el  incidente de desacato, el enteramiento al gestor se surtió en  la dirección de correo electrónico  representantelegalastu@gmail.com, la cual fue extraída de los  anexos de la demanda de tutela, donde «consta  autorización para el retiro de cesantías, expedida por  la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos – ASTU, a  través de su representante legal, el señor Jader  Carrillo Robayo, en donde se aprecia al pie de página la  dirección de correo electrónico antes señalada,  así como el número de contacto del mencionado  representante legal».  

Agregó que  no era necesario enterar al gestor en la dirección de correo  jadercr@gmail.com, porque corresponde a la personal de éste,  mas no a la del sindicato accionado, que es una persona jurídica  diferenciada de su representante legal y sus asociados.  

2.        La Nueva E.P.S.  pidió que se niegue la protección solicitada, por  inexistencia de la conducta atribuida a las sedes judiciales  accionadas.  

3.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su  desvinculación del presente trámite, para lo cual  indicó que su intervención dentro del asunto  cuestionado, se limitó a informar el número de  identificación del aquí accionante.  

4.        El Ministerio  de Salud y Protección Social pidió su desvinculación  de la presente actuación, por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

5.        Por lo demás,  al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto  de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de  los convocados se había manifestado frente a la solicitud de  protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en tales premisas, advierte  la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso,  atendiendo  a que el actor, aduciendo que el sindicato que representa, no fue  debidamente enterado del referido trámite de tutela, dirigió  su queja contra el fallo allí emitido el  26 de septiembre del  presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la  decisión de 25 de marzo anterior del Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma  ciudad, con que accedió al amparo que Adrián Alfonso  Pacheco Flórez promovió contra la Asociación  Sindical de Trabajadores Unidos, la Nueva E.P.S., LA Secretaría  de Salud de El Copey, El Hospital San Roque de la misma ciudad y el  Ministerio de Salud y Protección Social.  

Del  mismo modo, cuestiona el trámite de desacato al precitado  fallo, porque también se omitió su enteramiento a esa  actuación.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ  STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

3.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del  contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho  fundamental»  (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016,  21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC,  7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, aunque el aquí inconforme pretendió  concentrar su queja en que, según adujo, el sindicato que  representa no fue enterado debidamente de la iniciación del  trámite constitucional, cercenándole la posibilidad de  ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que al auscultar el  expediente digital de la actuación recriminada se observa que,  efectivamente, el juzgado atacado remitió la notificación  a la dirección electrónica informada en la demanda, que  a su vez coincide con la registrada en el pie de página de uno  de los anexos de la misma, correspondiente a la carta de autorización  de retiro de cesantías al promotor Adrián Alfonso  Pacheco Flórez, fechada 9 de febrero del presente año,  donde se indicaron los siguientes datos de contacto del sindicato:  

De  ahí que, obra prueba en el expediente constitucional que  respaldó la información de contacto suministrada en el  escrito de tutela, a la par que, para el buen suceso de su alegación,  el aquí accionante debió demostrar que el Sindicato no  recibía comunicaciones en dicho correo electrónico, lo  que no acreditó, pues para el efecto aportó  documentación que muestra otra dirección  (jadercr@gmail.com),  plasmada en el Registro  de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité  Ejecutivo de éste, en el RUT y en el «contrato  sindical 001-2021»  suscrito con la ESE Hospital San Roque de El Copey, dato que, no solo  consta  en documentos más antiguos que el que plasma la dirección  finalmente utilizada para la notificación, lo que pone en duda  su vigencia, sino que además, no se demuestra conocido o  informado en modo alguno al accionante como idóneo para  enterar al Sindicato, sin que pueda dársele tal connotación  ni reprochársele a éste su desconocimiento, pues no  consta en algún registro legalmente establecido para el  efecto, como sí ocurre por ejemplo con el dato para  notificación judicial de las personas jurídicas de  derecho privado y los comerciantes, que debe figurar en el registro  mercantil.  

En  ese orden de ideas, resulta inexistente la afectación  denunciada por la supuesta indebida notificación dentro del  trámite de la tutela, por lo que la decisión del  estrado convocado no podía ser distinta a tener por notificada  a la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos en la  dirección de correo electrónico  representantelegalastu@gmail.com.  

4.        Igual  motivo para denegar el amparo cobija a la inconformidad expuesta por  el accionante por su indebido enteramiento dentro del subsiguiente  incidente de desacato, pues, del análisis del expediente del  mismo extrae la Sala que la  vulneración alegada al respecto es inexistente,  comoquiera que en proveído calendado 9 de noviembre del  corriente año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver sobre el  grado jurisdiccional de consulta a la sanción impuesta en  primera instancia a aquel, optó por «declarar  la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del  auto del 8 de septiembre de 2022, debiendo en su lugar, el Juzgado de  primera instancia, renovar la actuación viciada de nulidad,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»,  ello, tras constatar la indebida notificación del aquí  interesado,  con lo cual, lo puntualmente requerido por éste mediante la  tutela se hallaba cumplido desde antes de presentada la misma el  pasado 10 de noviembre.  

Colige  entonces la Sala que  no  existe acción u omisión alguna por parte de la  Colegiatura accionada que amerite la intervención excepcional  e impostergable del juez de tutela, pues, se itera, lo perseguido se  cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que impone  la negativa a la protección por inexistencia de vulneración  a los derechos fundamentales invocados.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Lo  dicho impone  despachar adversamente la solicitud de protección.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente  la salvaguarda deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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