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STC15763-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC15763-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03946-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela propuesta por Jader Carrillo Robayo en nombre propio y como representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos – ASTU, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la defensa y contradicción», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las sedes judiciales convocadas al no enterarlo debidamente del trámite de tutela y el subsiguiente incidente de desacato, que Adrián Alfonso Pacheco promovió en su contra, del sindicato que representa y de otros, correspondiente al radicado 2001-31-21-001-2022-00026-02.
Solicitó, entonces, que se ordene «decretar la nulidad de todo lo actuado desde el instante en el que el señor Adrián Alfonso Pacheco Flórez impetró acción de tutela (…); revocar las providencias de fecha 25 de marzo de 2022 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar (…) y la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil – Familia – Laboral del día 26 de septiembre de 2022 (…); dejar sin efectos el auto (…) de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual el [mencionado juzgado] lo responsabiliza del incidente de desacato por el fallo de tutela proferido por ese juzgado el 25 de marzo de 2022, [lo] sanciona con un (01) día de arresto y el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos» y en consecuencia, «levantar las sanciones impuestas a [su] nombre, las cuales fueron confirmadas en sede jurisdiccional».
2. Los hechos relevantes para la definición de este caso son los siguientes:
2.1. Adrián Alfonso Pacheco promovió acción de tutela contra el sindicato representado por el accionante, la Nueva EPS, el Hospital San Roque de El Copey, la Secretaría de Salud del prenombrado municipio y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que indicó como información de contacto de aquel, el correo electrónico representantelegalastu@gmail.com.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 25 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar accedió parcialmente a la protección reclamada y entre varias órdenes, a la Asociación Sindical de Trabajadores le impuso reintegrar al accionante a un empleo en igual o mejores condiciones, volverlo a afiliar al Sistema de Seguridad social y pagar las cotizaciones dejadas de cubrir; decisión que confirmó el 26 de septiembre siguiente la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
2.3. Sostiene el accionante que, al no haber sido debidamente notificado de ese trámite, el promotor de la tutela presentó incidente de desacato en su contra, el cual prosperó en proveído de 25 de octubre de 2022, decisión que se remitió a la Colegiatura de segundo grado para surtir el grado de consulta.
2.4. En esta oportunidad el actor se duele de haberse enterado de tales decisiones en la primera semana de noviembre pasado, por información que le suministró el también accionado Hospital San Roque del Municipio de El Copey, por lo cual no pudo aportar las pruebas de que «había cumplido lo ordenado, incluso con anterioridad a la promulgación del fallo de tutela ni su impugnación», ello, debido a que las decisiones allí proferidas no fueron remitidas al «correo electrónico oficial de ASTU», jadercr@gmail.com, el cual consta como tal en el Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de Una Organización Sindical, en el Registro Único Tributario RUT, e incluso en la portada del «contrato sindical 001-2021», suscrito por el sindicato con la ESE Hospital San Roque de El Copey, en desarrollo del cual el promotor de la tutela sufrió el accidente que lo llevó a pedir la protección de sus derechos fundamentales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado En Restitución de Tierras de Valledupar pidió que no se conceda la protección, porque dentro del referido trámite constitucional y el incidente de desacato, el enteramiento al gestor se surtió en la dirección de correo electrónico representantelegalastu@gmail.com, la cual fue extraída de los anexos de la demanda de tutela, donde «consta autorización para el retiro de cesantías, expedida por la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos – ASTU, a través de su representante legal, el señor Jader Carrillo Robayo, en donde se aprecia al pie de página la dirección de correo electrónico antes señalada, así como el número de contacto del mencionado representante legal».
Agregó que no era necesario enterar al gestor en la dirección de correo jadercr@gmail.com, porque corresponde a la personal de éste, mas no a la del sindicato accionado, que es una persona jurídica diferenciada de su representante legal y sus asociados.
2. La Nueva E.P.S. pidió que se niegue la protección solicitada, por inexistencia de la conducta atribuida a las sedes judiciales accionadas.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación del presente trámite, para lo cual indicó que su intervención dentro del asunto cuestionado, se limitó a informar el número de identificación del aquí accionante.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social pidió su desvinculación de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en este asunto, ningún otro de los convocados se había manifestado frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en tales premisas, advierte la Sala que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, atendiendo a que el actor, aduciendo que el sindicato que representa, no fue debidamente enterado del referido trámite de tutela, dirigió su queja contra el fallo allí emitido el 26 de septiembre del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la decisión de 25 de marzo anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, con que accedió al amparo que Adrián Alfonso Pacheco Flórez promovió contra la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos, la Nueva E.P.S., LA Secretaría de Salud de El Copey, El Hospital San Roque de la misma ciudad y el Ministerio de Salud y Protección Social.
Del mismo modo, cuestiona el trámite de desacato al precitado fallo, porque también se omitió su enteramiento a esa actuación.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
3. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra trámites de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio…[,] para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (se destacó – STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC, 7 abr. 2016, rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, aunque el aquí inconforme pretendió concentrar su queja en que, según adujo, el sindicato que representa no fue enterado debidamente de la iniciación del trámite constitucional, cercenándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, lo cierto es que al auscultar el expediente digital de la actuación recriminada se observa que, efectivamente, el juzgado atacado remitió la notificación a la dirección electrónica informada en la demanda, que a su vez coincide con la registrada en el pie de página de uno de los anexos de la misma, correspondiente a la carta de autorización de retiro de cesantías al promotor Adrián Alfonso Pacheco Flórez, fechada 9 de febrero del presente año, donde se indicaron los siguientes datos de contacto del sindicato:
De ahí que, obra prueba en el expediente constitucional que respaldó la información de contacto suministrada en el escrito de tutela, a la par que, para el buen suceso de su alegación, el aquí accionante debió demostrar que el Sindicato no recibía comunicaciones en dicho correo electrónico, lo que no acreditó, pues para el efecto aportó documentación que muestra otra dirección (jadercr@gmail.com), plasmada en el Registro de Modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo de éste, en el RUT y en el «contrato sindical 001-2021» suscrito con la ESE Hospital San Roque de El Copey, dato que, no solo consta en documentos más antiguos que el que plasma la dirección finalmente utilizada para la notificación, lo que pone en duda su vigencia, sino que además, no se demuestra conocido o informado en modo alguno al accionante como idóneo para enterar al Sindicato, sin que pueda dársele tal connotación ni reprochársele a éste su desconocimiento, pues no consta en algún registro legalmente establecido para el efecto, como sí ocurre por ejemplo con el dato para notificación judicial de las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes, que debe figurar en el registro mercantil.
En ese orden de ideas, resulta inexistente la afectación denunciada por la supuesta indebida notificación dentro del trámite de la tutela, por lo que la decisión del estrado convocado no podía ser distinta a tener por notificada a la Asociación Sindical de Trabajadores Unidos en la dirección de correo electrónico representantelegalastu@gmail.com.
4. Igual motivo para denegar el amparo cobija a la inconformidad expuesta por el accionante por su indebido enteramiento dentro del subsiguiente incidente de desacato, pues, del análisis del expediente del mismo extrae la Sala que la vulneración alegada al respecto es inexistente, comoquiera que en proveído calendado 9 de noviembre del corriente año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta a la sanción impuesta en primera instancia a aquel, optó por «declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto del 8 de septiembre de 2022, debiendo en su lugar, el Juzgado de primera instancia, renovar la actuación viciada de nulidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia», ello, tras constatar la indebida notificación del aquí interesado, con lo cual, lo puntualmente requerido por éste mediante la tutela se hallaba cumplido desde antes de presentada la misma el pasado 10 de noviembre.
Colige entonces la Sala que no existe acción u omisión alguna por parte de la Colegiatura accionada que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela, pues, se itera, lo perseguido se cumplió antes de elevar la solicitud de amparo, lo que impone la negativa a la protección por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Lo dicho impone despachar adversamente la solicitud de protección.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la salvaguarda deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS