STC15805 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15805-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15805-2022  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2022-00331-01    

(Aprobado en sesión del  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  el  25 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Fabio  Alejando Valbuena Pineda contra  el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigo radicado bajo el n° 2022-00325.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial convocada, al no tramitar el recurso de  reposición interpuesto contra el auto que decretó  medidas cautelares dentro del juicio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que el 29 de agosto de 2022, el Juzgado  Segundo de Familia de Florencia admitió «demanda  de filiación y petición de herencia»  promovida por Hanner Fernando Caicedo, disponiendo que «de  conformidad con el artículo 590 del código general del  proceso y a fin de atender la petición de medidas cautelares  –inscripción de la demanda– ordénase que la  parte demandante preste caución en cuantía de  $145.900.148 que equivale al 20% de la cuantía del proceso».  

Que  «el  día 02 de septiembre de 2022, el apoderado de la parte  demandante allegó póliza No 36-53-101000289 expedida  por Seguros del Estado S.A., [empero,  el juzgado no advirtió]  que no cumple con lo ordenado en el auto de admisión por  cuanto el valor asegurado en dicha póliza corresponde a  $29.200.000, y no a $145.900.148 -que corresponde  al  20% de las pretensiones [de  la demanda]  las cuales son $729.500.739-, [y  que el actor] muy  a su conveniencia adjuntó póliza –caución  por $29.200.000, =correspondiente al 20% de $145.900.148=, [la  cual] el  juzgado en su afán de cumplir con la celeridad procesal [con  auto del]  06 de septiembre de 2022 [la  tuvo]  como suficiente (…) y ordenó la inscripción de  la demanda de los predios [allí  relacionados]».  

Que  «mediante  auto del 19 de septiembre de 2022, [el  juzgado]  le reconoció personería jurídica para actuar a  mi abogado y se me notificó por conducta concluyente,  [también]  ordenó dar traslado del expediente para ejercer el derecho de  defensa que me corresponde, [lo  cual se hizo]  hasta el día 28 de septiembre de 2022»,  oportunidad en la que se percató de la situación antes  descrita; igualmente, que consultada la página web  de la aseguradora, «se  encuentra en su estado REVOCADA, lo que significa que no es una  póliza–caución vigente»,  por lo que se estaría ante «un  acto doloso de la parte demandante al tratar de llevar al error al  despacho y falta de diligencia del despacho al no verificar las  pólizas que se le allegan y si estas están vigentes al  no revisar que cubran la totalidad de la caución ordenada».  

Que  «estando  dentro del término de los 3 días hábiles desde  que tuvo conocimiento del proceso el día 30 de septiembre de  2022 [su  abogado]  presentó recurso de reposición contra el auto del 06 de  septiembre de 2022, el cual dispuso TENER como suficiente la caución  prestada y ordenó la inscripción de la demanda en los  folios de matrícula inmobiliaria 093-5367, 093-12954,  50N-2009465, 50N-20094695, 50N-20380177, 50N 94696,50N-20380262,  200-236209, 200-236209, 200236221 y 420-44149, [pues]  no cumple con las especificaciones ordenadas en el auto de admisión  contrariando lo establecido en el numeral 2 del artículo 590 y  artículos 603 y 604 del C.G.P, y además es una póliza  que fue revocada, por lo cual no está vigente, es decir que no  existe un soporte caución que cubra los perjuicios».  

Que  con auto emitido el 3 de octubre de 2022, el querellado  «dispuso  ABSTENERSE de darle tramite al recurso de reposición por  extemporáneo debido a que el auto atacado se emitió el  06 de septiembre de 2022 y ya se había perdido la oportunidad  para interponer recurso, desconociendo que solo hasta el 28 de  septiembre de 2022 se pudo conocer dicho auto (…)».  

3.        Pretende,  que se ordene a la agencia judicial acusada, «dé  tramite al recurso de reposición en subsidio de apelación  que se interpuso contra el auto emitido el 06 de septiembre de 2022»,  y «como  consecuencia (…), reponer el [proveído  en mención],  (…) en el entendido de rechazar la póliza –  caución allegada por cuanto no es una póliza vigente y  no cumple con lo ordenado en el auto de admisión».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Segunda de Familia de Florencia, aseguró que, en el  proceso adelantado contra el acá querellante, «se  ha actuado conforme a derecho y Fabio Alejandro Valbuena Pineda,  siempre ha contado con abogado y pudo interponer los recursos  habilitados por las normas procesales, para alegar las presuntas  irregularidades, sin que sea necesario interponer tutela alguna».  

2.        Hanner  Fernando Caicedo, a través de su apoderado judicial, se opuso  a lo pretendido, aseverando que «no  es cierto que apenas hasta el 28 de septiembre de 2022, el demandado  conociera del proceso»,  sino que ello ocurrió «desde  el 31 de agosto de 2022, cuando se le remitió por correo  certificado»,  considerando «error  del juzgado»  al disponer «notificarle  por conducta concluyente el 19 de septiembre»,  y añadió que el demandante tuvo «la  posibilidad de presentar nulidades [pero]  decidió omitirla y acudir de manera directa a la acción  de amparo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio al estimar que «el  actor fue debidamente notificado del auto admisorio, el 31 de agosto  de 2022, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de  2022, anterior Decreto 806 de 2020, por lo tanto, desde esa data se  entiende que se encontraba notificado y no desde el 19 de septiembre  donde el accionado lo tuvo por notificado por conducta concluyente»,  y bajo esa cuenta, «dejó  fenecer la oportunidad procesal para hacer uso de los recursos  procedentes contra la decisión del 6 de septiembre de 2022,  [pues  para cuando]  interpuso el recurso de reposición [30  de septiembre de 2022]  se encontraba más que fenecida la oportunidad para hacerlo, [y  por ello] no  se puede calificar la decisión como caprichosa o antojadiza».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor para refutar que se hubiera determinado el 31 de  agosto de 2022 como la fecha de su vinculación al proceso  ordinario en cuestión, pese a que ese acto «no  cumplió a cabalidad lo establecido en la ley 2213 de 2022, por  lo tanto la única notificación que de debió  tener en cuenta a la hora de fallar (…) y proteger mi derecho  al debido proceso por parte del despacho, fue la notificación  por conducta concluyente mediante auto del 19 de septiembre de 2022»,  y  bajo esas condiciones, el recurso contra el auto que decretó  la medida cautelar  «se  interpuso dos días después de haberse conocido el  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, vulneró las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso, al emitir  el proveído del 3 de octubre de 2022, mediante el cual dispuso  «abstenerse  de dar trámite por extemporáneo al recurso de  reposición interpuesto contra el auto del 6 de septiembre de  2022»,  dentro del juicio de filiación y petición de herencia  n° 2022-00325.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.          Del  caso concreto.  

Efectuado  el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y  con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala revocará el fallo objeto de impugnación y en su  lugar otorgará el resguardo implorado, comoquiera que al  interior del pleito radicado bajo el n° 2022-00325,  se evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Florencia,  incursionó en defecto específico de procedibilidad del  presente mecanismo jurídico, como enseguida pasa a explicarse.  

3.1.        Preliminarmente  se advierte que, contrario a lo señalado por el tribunal  a-quo,  el estudio del caso no se dirigía a controvertir la  vinculación formal del demandado Fabio Alejandro Valbuena  Galvis al proceso ordinario, punto este que se muestra pacífico  tras haberse determinado por el juez cognoscente en proveído  del 19 de septiembre de 2022, que su notificación se produjo  «por  conducta concluyente».  

Ciertamente,  el expediente da cuenta de que, sin perjuicio de las gestiones que  acreditó el actor para notificar personalmente al demandado,  mediante el citado auto del 19 de septiembre, el juzgado dispuso  «TENER  notificad[o] por conducta concluyente a FABIO ALEJANDRO VALBUENA  PINEDA de la presente demanda de FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL  CON PETICIÓN DE HERENCIA»,  y ordenó a la secretaría contabilizar los términos  legales «de  ejecutoria y traslado de la demanda».  

Así  las cosas, el demandado -hoy accionante-, por intermedio de apoderado  judicial presentó contestación de la demanda  oponiéndose mediante excepciones, y frente a ella el juzgado,  según el conteo del término de traslado realizado con  observancia en dicha forma de notificación (artículos  301 y 91 del estatuto adjetivo general), señaló que  tuvo lugar «dentro  del lapso concedido para tal fin»,  por lo que seguidamente  dio  trámite a las defensas propuestas las cuales fueron  descorridas por la contraparte.  

Por  lo antedicho, no era dable que el fallador constitucional se  inmiscuyera en el litigio para abrir un debate sobre la notificación  del demandado, cuando ese aspecto, se itera,  ya había sido cerrado por el juez de la causa con auto del 19  de septiembre, definiendo que el demandado en mención se tenía  por notificado «por  conducta concluyente»,  y no se suscitaba, hasta ahora, cuestionamiento alguno.  

3.2.        La  censura planteada por el señor Valbuena Pineda, que como se  anunció está llamada a abrirle paso al amparo invocado,  se enfila contra la providencia calendada el 3 de octubre de 2022,  donde el accionado se abstuvo de tramitar los recursos formulados  contra el auto del 6 de septiembre del mismo año, porque en su  criterio «[el  recurso de reposición] fue  extemporáneo ya que el auto de esa fecha se encuentra en firme  por ser de cúmplase, por tratarse de una medida cautelar».  

En  efecto, el yerro de carácter procedimental emerge porque para  no haber dado curso a los medios de impugnación impetrados por  el hoy reclamante, la autoridad judicial querellada no expuso una  razón jurídica válida o razonable, pues el hecho  de que la decisión atacada refiera a «una  medida cautelar»,  en modo alguno constituye obstáculo para que deje de ser  refutable a través de los recursos ordinarios establecidos  legalmente.  

Por  el contrario, en tratándose de una providencia sobre medidas  cautelares debía ser notificada a las partes, y, por tanto,  lejos estaba de poderse catalogar como «de  cúmplase»  (artículo  299 del Código General del Proceso), para tras ello aducir que  no era susceptible de recursos porque ya había quedado «en  firme»,  siendo que esa modalidad sólo está reservada para  ciertas órdenes que se imparten al secretario para que sean  cumplidas exclusivamente por él, pero no frente a autos de  trámite o impulso procesal y menos de cara a los  interlocutorios, pues estos siempre requerirán ser notificados  para posibilitar su contradicción.  

Nótese  que al tenor del primer inciso del artículo 289 del estatuto  adjetivo, la regla general es que «[l]as  providencias judiciales se harán saber a las partes y demás  interesados por  medio de notificaciones,  con las formalidades prescritas en este código»,  mientras su segundo inciso consagra la excepción al señalar  que «[s]alvo  los casos expresamente exceptuados, ninguna  providencia producirá efectos antes de haberse notificado»,  estando entre estos últimos los de «cúmplase».  

De  ahí también que, en relación con la ejecutoria,  el canon 302 ibidem,  consagre que:  

«Las  providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una  vez notificadas,  cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.  

No  obstante, cuando se pida aclaración o complementación  de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud.  

Las  que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la  providencia que resuelva los interpuestos».  Se subraya.  

3.3.          En las circunstancias que acaban de describirse, en el caso objeto  del actual estudio se hace necesaria la intervención del  sentenciador constitucional, puesto que la funcionaria accionada  incurrió doblemente en el defecto específico anunciado,  en primer lugar porque dejó de notificar el proveído  interlocutorio del 6 de septiembre de 2022 -mediante el cual decretó  la medida cautelar de inscripción de la demanda-, y segundo,  porque con auto del 3 de octubre del mismo año, se abstuvo de  tramitar el «recurso  de reposición [y]  en subsidio [el]  de  apelación»  que contra aquella decisión interpuso el allí demandado  y acá accionante, pese a la ausencia de fundamento jurídico  para tal proceder.  

En  este orden, el yerro procedimental del juzgado quedó  evidenciado al desconocer  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandado, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  disposiciones que consagran las garantías de la notificación  de las providencias y su contradicción, transgrediendo así  los postulados que gobiernan el derecho fundamental al debido proceso  y de paso, el del acceso efectivo a la administración  de justicia.  

Sobre  el desafuero en comento, la jurisprudencia constitucional y de esta  Corporación, ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  examinado, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y en suma, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17). Subraya la Sala.  

Así  mismo, para incursionar en el defecto en cuestión, la agencia  judicial acusada también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que le  ordena al juez «tener  en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de  los derechos reconocidos por la ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  eventos como este, se insiste en que si bien los falladores  ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la  ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo, en tanto que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC11795-2022,  7 sep., rad. 00170-01).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se revocará lo resuelto por la colegiatura de  primer grado y en sustitución a ello, se concederá el  ruego tuitivo deprecado. Como consecuencia, se dejará sin  efecto el proveído del 3 de octubre de 2022, mediante el cual  se denegó el trámite de los recursos de reposición  y apelación subsidiario que interpuso el acá reclamante  contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022, y se le ordenará  al juzgado que proceda a dar curso a dichos medios de impugnación,  todo ello dentro del declarativo radicado bajo el n° 2022-00325.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDE  la tutela del derecho fundamental al debido proceso invocado por el  accionante.  

En  consecuencia, se DEJA  sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de  Florencia el 3 de octubre de 2022, dentro  del litigio n° 2022-00325, y se ORDENA  a la titular de ese estrado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de esta sentencia, se pronuncie nuevamente sobre  los recursos ordinarios interpuestos por el demandado contra el auto  del 6 de septiembre de 2022, habida cuenta lo considerado en el  cuerpo de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *