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STC15830-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15830-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02224-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Castellanos Peña contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2020-00366.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «libertad contractual, a la buena fe y a la seguridad jurídica», que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirió, que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital conoció en primera instancia del proceso de resolución de contrato que adelantó contra Claudia Liliana Parra Muñoz, donde se «cometi[eron] múltiples irregularidades que condujeron a la vulneración de [sus] derechos fundamentales», toda vez que «se desconoció la primera notificación personal realizada a la demandada» y, agotado el trámite de rigor, se negaron las pretensiones de la demanda en sentencia del 8 de febrero de 2022, decisión que fue mantenida en sede de apelación el 6 de septiembre siguiente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Sostiene que las citadas autoridades incurrieron en vía de hecho, «al haber desconocido la primera notificación realizada a la demandada y estar la sentencia desprovista de congruencia respecto de la defensa formulada en la contestación de la demanda, se desconoce por qué se estimó responsabilidad en mi contra sin ser debidamente formulada y desconociendo la transcendencia y prevalencia de las estipulaciones contractuales (…) al desconocer y restarle transcendencia al contrato base de acción, a la carta de solicitud de cancelación de matricula (sic) mercantil suscrita por la demandada y facilitada por la respectiva Cámara de Comercio, por desconocer la confesión de la demandada quien indicó que de su parte canceló voluntariamente la matrícula mercantil del establecimiento de comercio objeto de controversia (…) [y] al no existir justificación legal razonable para apartarse de la prevalencia de las estipulaciones y convenios contractuales comerciales».
3. Pretende, en lo fundamental, «declarar la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la demandada y en su lugar ordenar al a quo dar validez legal a la primera notificación personal electrónica realizada a la demandada y proceder de conformidad teniendo por no contestada la demanda» y, en consecuencia, «declarar la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia por estar afectada de los defectos legales y procedimentales antes referidos», ordenando al a quo «emitir nuevamente la respectiva sentencia valorando y dando validez al contrato de compraventa base de acción, en especifico (sic) a la cláusula 4, se dé validez a la prueba de confesión realizada por la demandada, se valore y dé validez legal a la carta facilitada por la Cámara y Comercio de Bogotá la cual evidencia la cancelación de la matricula (sic) mercantil por parte de la demandada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que en el caso denunciado «no se cumplen las causales de procedibilidad acotadas en el líbelo inicial para la formulación de tutela contra providencias judiciales. Habida cuenta, que la decisión de instancia fue proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las reglas de la sana crítica.
Aunado a ello, no se observan irregularidades por parte del despacho en las actuaciones del proceso, y se garantizó a las partes los medios de defensa para controvertir las decisiones de las cuales tuvieran reparos (…) [y lo que se advierte es] una insatisfacción [del actor] al no haberse proferido decisión en favor de sus pretensiones, y no exactamente porque exista una violación a sus derechos fundamentales».
2. Por su parte, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe señaló, que «con la presente acción de tutela el interesado pretende restarle su carácter subsidiario y excepcional, buscando a través de la misma, que se revoque una providencia que le resultó desfavorable y que fue proferida dentro del marco legal, por lo que deviene como improcedente la solicitud de amparo».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el requisito de la inmediatez en relación con la inconformidad de haber tenido por notificada a la demandada por conducta concluyente, toda vez que habiendo tenido lugar esa actuación por auto del 11 de marzo de 2021, «se desborda ampliamente los límites de razonabilidad, desvirtuando la urgencia y necesidad de protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la decisión cuestionada».
Por otra parte, y en cuanto a los reproches efectuados frente a las sentencias que definieron el litigio revisado, denegando las pretensiones de la demanda, «no se atisba un actuar caprichoso o antojadizo que distorsione los lineamientos legales. Tampoco se vislumbra que las decisiones refutadas, resulten abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegales, pues fueron motivadas razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a negar las pretensiones del accionante».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la determinación, señalando que «No comprende este ciudadano el motivo por el cual (sic) no se valoraron y emitió consideración frente a las pruebas dejadas de valorar por el juzgado de primera y segunda instancia tales como la confesión de la demandada, la carta de la Cámara y Comercio de Bogotá, la carta de cancelación del registro mercantil formulado por la demandada a la cámara y comercio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del asunto verbal de resolución de contrato por incumplimiento adelantado por el actor contra Claudia Liliana Parra Muñoz (nº 2020-00366), las garantías esenciales invocadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Del caso concreto.
3.1 El requisito de inmediatez respecto del auto que tuvo por notificada a la demandada
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022, 24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional para cuestionar el auto proferido el 11 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dispuso «tener por notificada por conducta concluyente» a la demandada, toda vez que el resguardo fue incoado el 12 de octubre de 2022, es decir, transcurrido más de un año y medio desde su emisión.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que se exponen como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, y entre otros en STC5794-2022, 11 may. 2022, rad. 00091-01, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
3.2. La razonabilidad de la decisión que zanjó el asunto cuestionado
Si bien el reclamo se dirige también contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC6513-2022, 26 may. 2022, rad. 00079-01).
Analizada la presente queja, de cara al material probatorio adosado al expediente, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, al revisar los argumentos esbozados por el ad quem en el proveído adoptado, por medio del cual se resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá», que negó las pretensiones de la demanda declarativa formulada por el querellante contra Claudia Liliana Parra Muñoz, se advierte que se soportó, principalmente, en que «la inscripción del registro de la venta no es un requisito legal ni convencional para perfeccionar la venta o el contrato de un bien comercial», razón por la cual, la inconformidad del apelante, aquí interesado, en que la demandada incumplió con lo acordado al no haber inscrito la venta de un establecimiento comercial en el registro mercantil, no conlleva, per se, a declarar la resolución del mismo.
Y para ahondar en lo precisado señaló, que si bien entre las partes se celebró un contrato de compraventa del establecimiento de comercio denominado «CANDY´S», obligándose la vendedora a realizar el registro ante la Cámara de Comercio, lo cual no hizo, pero sí cancelar la matrícula mercantil que estaba vigente, lo cierto es que «Acorde con lo concluido por el a quo el deber de registro es del comerciante, o persona que ejerce la actividad comercial al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de nuestra ley mercantil y en ese orden, no era quien dejaba de ser comerciante precisamente por la venta del bien, quien debía proceder a nuevo registro. De suyo la cancelación del mismo se refiere a la cancelación de la actividad de la demandada como comerciante y por el contrario, el dueño del establecimiento de comercio por el hecho de serlo, debía integrarse al ejercicio comercial y en consecuencia registrarse ante la Cámara de Comercio, con el correspondiente cumplimiento de las normas registrales»; de ahí que, «Sin duda, lo acordado en el contrato en la cláusula cuarta no debía entenderse sino como un deber de colaboración de las partes en la cancelación del registro por parte de la vendedora y correlativamente el interés del comprador demandante en inscribirse como comerciante».
Seguidamente precisó, que «el artículo 1546 del Código Civil establece que los contratos bilaterales llevan implícita la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y que “en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”; entonces, debe entenderse que «en materia de negocios sobre establecimientos de comercio no se requiere como solemnidad el registro de la venta como parece entenderlo el demandante, el otorgamiento de escritura pública y otros deberes que si lo exige por ejemplo la venta de bienes inmuebles. El presunto incumplimiento por parte de la demandada que se le atribuye en la forma planteada no es de tal naturaleza que pueda afectar el fin del contrato cual era el traspaso del establecimiento comercial. Si lo que pretendía el actor era la disolución de la venta acá ventilada, con base en el incumplimiento de un registro, sin duda no lo era en contra de su vendedora con quien se perfeccionó el contrato en debida forma. Circunstancias alternas o la entrega del bien a quien a quien lo administraba en la época del contrato resulta una externalidad al objeto del contrato que no lo afecta y que en efecto no es materia de esta acción».
Para finalmente concluir, que «el a quo no erró al valorar el contenido del contrato, puesto que se extrae sin dificultad que tal registro a cargo de la demandada no era una circunstancia de tal trascendencia que alterara la finalidad del contrato y aunque era una convención entre las partes, la ley destina la inscripción en el registro mercantil a cargo del demandante comprador».
Como puede observarse de lo reseñado, a diferencia de los señalado por el querellante, la autoridad del Circuito accionada sí valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportadas por el demandante dentro del litigio, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
De este modo, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC8904-2022, 13 jul. 2022, rad. 01131-01).
4. Conclusiones.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando que lo será porque: (i) frente al auto que tuvo por notificada a la demandada dentro del litigio cuestionado, el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora y, ii) el fallo de segunda instancia atacado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la parte acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS