STC15830 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15830-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15830-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02224-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  20 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Diego  Fernando Castellanos Peña contra  los Juzgados  Cuarenta y Nueve Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del  Circuito, ambos de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2020-00366.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el solicitante acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «libertad  contractual, a la buena fe y a la seguridad jurídica»,  que considera quebrantados por las autoridades convocadas.  

2.   Como  hechos jurídicamente relevantes para la definición del  asunto refirió,  que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de esta capital  conoció en primera instancia del proceso de resolución  de contrato que adelantó contra Claudia Liliana Parra Muñoz,  donde se «cometi[eron]  múltiples  irregularidades que condujeron a la vulneración de [sus]  derechos  fundamentales», toda  vez que «se  desconoció la primera notificación personal realizada a  la demandada» y,  agotado el trámite de rigor, se negaron las pretensiones de la  demanda en sentencia del 8 de febrero de 2022, decisión que  fue mantenida en sede de apelación el 6 de septiembre  siguiente por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

Sostiene  que las citadas autoridades incurrieron en vía  de hecho,  «al  haber desconocido la primera notificación realizada a la  demandada y estar la sentencia desprovista de congruencia respecto de  la defensa formulada en la contestación de la demanda, se  desconoce por qué se estimó responsabilidad en mi  contra sin ser debidamente formulada y desconociendo la  transcendencia y prevalencia de las estipulaciones contractuales (…)  al desconocer y restarle transcendencia al contrato base de acción,  a la carta de solicitud de cancelación de matricula (sic)  mercantil  suscrita por la demandada y facilitada por la respectiva Cámara  de Comercio, por desconocer la confesión de la demandada quien  indicó que de su parte canceló voluntariamente la  matrícula mercantil del establecimiento de comercio objeto de  controversia (…) [y]  al  no existir justificación legal razonable para apartarse de la  prevalencia de las estipulaciones y convenios contractuales  comerciales».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, «declarar  la nulidad de las actuaciones desde la notificación de la  demandada y en su lugar ordenar al a quo dar validez legal a la  primera notificación personal electrónica realizada a  la demandada y proceder de conformidad teniendo por no contestada la  demanda» y,  en consecuencia, «declarar  la nulidad de las actuaciones desde la sentencia de primera instancia  por estar afectada de los defectos legales y procedimentales antes  referidos», ordenando  al   a quo «emitir  nuevamente la respectiva sentencia valorando y dando validez al  contrato de compraventa base de acción, en especifico (sic)  a  la cláusula 4, se dé validez a la prueba de confesión  realizada por la demandada, se valore y dé validez legal a la  carta facilitada por la Cámara y Comercio de Bogotá la  cual evidencia la cancelación de la matricula (sic)  mercantil  por parte de la demandada».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se opuso a la  prosperidad del resguardo,  toda  vez que en el caso denunciado «no  se cumplen las causales de procedibilidad acotadas en el líbelo  inicial para la formulación de tutela contra providencias  judiciales. Habida cuenta, que la decisión de instancia fue  proferida atendiendo el estudio en conjunto de las pruebas  recaudadas, previa valoración de su contenido con base en las  reglas de la sana crítica.  

Aunado  a ello, no se observan irregularidades por parte del despacho en las  actuaciones del proceso, y se garantizó a las partes los  medios de defensa para controvertir las decisiones de las cuales  tuvieran reparos (…) [y  lo que se advierte es] una  insatisfacción [del  actor] al  no haberse proferido decisión en favor de sus pretensiones, y  no exactamente porque exista una violación a sus derechos  fundamentales».  

2.        Por  su parte, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe  señaló, que «con  la presente acción de tutela el interesado pretende restarle  su carácter subsidiario y excepcional, buscando a través  de la misma, que se revoque una providencia que le resultó  desfavorable y que fue proferida dentro del marco legal, por lo que  deviene como improcedente la solicitud de amparo».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplir con el requisito de la  inmediatez en relación con la inconformidad de haber tenido  por notificada a la demandada por conducta concluyente, toda vez que  habiendo tenido lugar esa actuación por auto del 11 de marzo  de 2021, «se  desborda ampliamente los límites de razonabilidad,  desvirtuando la urgencia y necesidad de protección de los  derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la decisión  cuestionada».  

Por  otra parte, y en cuanto a los reproches efectuados frente a las  sentencias que definieron el litigio revisado, denegando las  pretensiones de la demanda, «no  se atisba un actuar caprichoso o antojadizo que distorsione los  lineamientos legales. Tampoco se vislumbra que las decisiones  refutadas, resulten abiertamente arbitraria o manifiestamente  ilegales, pues fueron motivadas razonadamente, teniendo en cuenta las  normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite  y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a  negar las pretensiones del accionante».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la determinación, señalando  que «No  comprende este ciudadano el motivo por el cual (sic)  no  se valoraron y emitió consideración frente a las  pruebas dejadas de valorar por el juzgado de primera y segunda  instancia tales como la confesión de la demandada, la carta de  la Cámara y Comercio de Bogotá, la carta de cancelación  del registro mercantil formulado por la demandada a la cámara  y comercio».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron,  dentro del asunto verbal de resolución de contrato por  incumplimiento adelantado por el actor contra Claudia Liliana Parra  Muñoz (nº 2020-00366), las garantías esenciales  invocadas.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Del  caso concreto.  

3.1        El  requisito de inmediatez respecto del auto que tuvo por notificada a  la demandada  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11109-2022,  24 ag. 2022, rad. 00324-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional para cuestionar el auto proferido el 11  de marzo de 2021,  a través del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal  de Bogotá dispuso «tener  por notificada por conducta concluyente» a  la demandada, toda vez que el resguardo fue incoado el 12  de  octubre de 2022,  es decir, transcurrido más de un año y medio desde su  emisión.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe  tornarse aún más riguroso en tratándose de  ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando la censura se dirige contra una  determinación judicial; en esos casos, el análisis de  la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que  eventualmente se desvirtuaría serían principios  esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y  de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la  verificación de esta condición impone al fallador  constitucional no solo realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego, sino además, de las razones que se  exponen como justificantes de su inercia para acudir al amparo y,  finalmente, como último punto de examen, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio  tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, los actores nada dijeron para tratar de justificar la  tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian  situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en  imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela,  haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, y  entre otros en STC5794-2022, 11 may. 2022, rad. 00091-01, precisó  que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

3.2.          La razonabilidad de la decisión que zanjó el asunto  cuestionado  

Si  bien el reclamo se dirige también contra los fallos de primera  y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue  la que definió el asunto.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC6513-2022, 26  may. 2022, rad. 00079-01).  

Analizada  la presente queja, de cara al material probatorio adosado al  expediente, la Sala establece que la decisión adoptada por la  autoridad convocada no constituye defecto específico de  procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

En  efecto, al revisar los argumentos esbozados por el ad  quem  en el proveído adoptado, por medio del cual se resolvió  «CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado 49 Civil  Municipal de Bogotá», que  negó las pretensiones de la demanda declarativa formulada por  el querellante contra Claudia Liliana Parra Muñoz, se advierte  que se soportó, principalmente, en que «la  inscripción del registro de la venta no es un requisito legal  ni convencional para perfeccionar la venta o el contrato de un bien  comercial», razón  por la cual, la inconformidad del apelante, aquí interesado,  en que la demandada incumplió con lo acordado al no haber  inscrito la venta de un establecimiento comercial en el registro  mercantil, no conlleva, per  se,  a declarar la resolución del mismo.  

Y  para ahondar en lo precisado señaló, que si bien entre  las partes se celebró un contrato de compraventa del  establecimiento de comercio denominado «CANDY´S»,  obligándose  la vendedora a realizar el registro ante la Cámara de  Comercio, lo cual no hizo, pero sí cancelar la matrícula  mercantil que estaba vigente, lo cierto es que «Acorde  con lo concluido por el a quo el deber de registro es del  comerciante, o persona que ejerce la actividad comercial al tenor de  lo dispuesto por el artículo 20 de nuestra ley mercantil y en  ese orden, no era quien dejaba de ser comerciante precisamente por la  venta del bien, quien debía proceder a nuevo registro. De suyo  la cancelación del mismo se refiere a la cancelación de  la actividad de la demandada como comerciante y por el contrario, el  dueño del establecimiento de comercio por el hecho de serlo,  debía integrarse al ejercicio comercial y en consecuencia  registrarse ante la Cámara de Comercio, con el correspondiente  cumplimiento de las normas registrales»; de  ahí que, «Sin  duda, lo acordado en el contrato  en la cláusula  cuarta no   debía  entenderse sino  como  un  deber  de  colaboración  de  las partes  en  la  cancelación del  registro  por  parte   de  la  vendedora y correlativamente el interés  del comprador  demandante en inscribirse como comerciante».  

Seguidamente  precisó, que «el  artículo 1546 del Código Civil establece que los  contratos bilaterales llevan implícita la condición  resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo  pactado y que “en  tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la  resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización  de perjuicios”;  entonces,  debe entenderse que «en  materia  de negocios sobre  establecimientos de comercio no se  requiere  como solemnidad   el   registro   de   la   venta   como    parece   entenderlo   el demandante, el otorgamiento de escritura  pública y otros deberes que si lo exige por ejemplo la venta  de bienes inmuebles. El presunto incumplimiento por parte de la  demandada que se le atribuye en la forma planteada no es de tal  naturaleza que pueda afectar el fin del contrato cual era el traspaso  del establecimiento comercial. Si lo que pretendía el actor  era la disolución de la venta acá ventilada, con base  en el incumplimiento   de un registro, sin duda no lo era en contra  de su vendedora con quien se perfeccionó el contrato en debida  forma. Circunstancias alternas o la entrega del bien a quien a quien  lo administraba en la época del contrato resulta una  externalidad al objeto del contrato que no lo afecta y que en efecto  no es materia de esta acción».  

Para  finalmente concluir, que «el  a quo no erró al valorar el contenido del contrato, puesto que  se extrae sin dificultad que tal registro a cargo de la demandada no  era una circunstancia de tal trascendencia que alterara la finalidad  del contrato y aunque era una convención entre las partes, la  ley destina la inscripción en el registro mercantil a cargo  del demandante comprador».  

Como  puede observarse de lo reseñado, a diferencia de los señalado  por el querellante, la autoridad del Circuito accionada sí  valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión  del recurso y los medios de prueba aportadas por el demandante dentro  del litigio, para darles el alcance demostrativo que según su  criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Sobre  la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De manera que esta  particular justicia sólo intervendría en la esfera  probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

De   este modo, no se evidencia la configuración de alguna causal  de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales, pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, respecto de lo que  ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC8904-2022, 13 jul. 2022, rad. 01131-01).  

4.        Conclusiones.  

Corolario  de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, precisando  que lo será porque: (i)  frente  al auto que tuvo por notificada a la demandada dentro del litigio  cuestionado, el accionante tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora y, ii)   el  fallo de segunda instancia atacado no constituye arbitrariedad  susceptible de corrección por esta excepcional vía,  además, porque lo pretendido por la parte acá  querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades  accionadas, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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