STC15953 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15953-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC15953-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01148-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Heriberto Manuel  García Charris frente a la sentencia de 22 de septiembre de  2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso  a las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a los intervinientes en el expediente n°  11001110200020170598701.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió  «sea  revocada la sentencia emitida por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (…)».  

En  sustento, adujo que con ocasión de la compulsa de copias que  dispuso la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa se  adelantó en su contra el proceso disciplinario de la  referencia en el que la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bogotá lo sancionó con doce (12) de meses  de suspensión en el ejercicio de la profesión de  abogado al hallarlo responsable «de  cometer las faltas previstas en los numerales 91  y 112  del  artículo 33, a título de dolo, por numeral 6° de su  artículo 28 (…)»  (31 ag. 2020), apeló y la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial revocó parcialmente lo así resuelto  y dispuso «absolver  al disciplinado del cargo establecido en el numeral 9 (intervenir en  actos fraudulentos) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007  (…)»  y en ese sentido redujo el castigo a cuatro (4) meses (13 jul. 2022).  

Se  dolió de que las autoridades acusadas incurrieron en indebida  valoración probatoria porque  realizaron un estudio eminentemente objetivo y prescindieron del  subjetivo lo cual contraría el artículo 5° de la  Ley 1123 de 2007.  

2.  Tanto la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial como la Seccional hicieron el  recuento de lo actuado y defendieron la legalidad de los  pronunciamientos de instancia.  

3.  El  a  quo  negó la protección reclamada por considerar que la  decisión censurada obedece a un criterio de interpretación  razonable.  

4.  El precursor impugnó  e insistió en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy  pronto permite afirmar que el veredicto que modificó la  «sanción»  en el asunto disciplinario cuestionado  (13 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos.  

Nótese  que la Magistratura censurada, luego de examinar la conducta del  disciplinado relacionada con los actos  fraudulentos resaltó  que:  

Ahora,  en lo atinente al uso  de pruebas falsas luego  de realizar el correspondiente uso de los medios de convicción  expresó que:  

(…)  la falta se  configuró en el evento de aportar, con sus derechos de  petición el oficio OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT del 13 de junio  de 2016, en el que supuestamente se indicaba que obraban mesadas por  valor de $130.000.000, el cual aportó, pero verificada la base  de datos de la entidad, se constató que era apócrifo,  puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada,  informándole que no existía registro de acreencias a su  progenitora. Además, se acreditó que insistió en  su petición el 31 de agosto de 2017 a través de la  acción de tutela No. 201700381.  

Frente  a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la  Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y  responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el  proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado  utilizó pruebas falsas en una actuación administrativa.  

Así  al establecer la dosimetría de la sanción a imponer  reseñó:  

(…)  la falta  endilgada y efectivamente reprochada por esta Corporación al  investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra  cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión,  y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente  con las de suspensión o exclusión, atendiendo la  gravedad de la falta y los criterios de graduación allí  establecidos.  

En  lo que corresponde a la sanción dígase que la misma  debe mantenerse en su naturaleza, pero se degradará el lapso  de inhabilidad temporal impuesto al togado, toda vez que se absolverá  del cargo de que trata el artículo 33 numerales 9 y 11 de la  Ley 1123 de 2007, en los términos antes señalados, por  ello, es menester sostener que la sanción de suspensión  en el ejercicio profesional pero se reducirá de un (1) año  a cuatro (4) meses, resultando de esta forma adecuada de conformidad  a los criterios señalados en el artículo 45 ibidem,  pues para el caso se trató de un comportamiento grave,  catalogado en una de las faltas contra la recta y leal realización  de la justicia y los fines del Estado e imputada a título de  dolo; por lo tanto merece reprochabilidad, pues los abogados deben  generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera  honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de  la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que  en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación.  

Ahora,  teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta  disciplinariamente reprochable y desplegada por el abogado  investigado, a quien se le exigía un actuar trasparente en  aras de la recta justicia conforme se examinó, la sanción  de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la  profesión, impuesta por esta Judicatura cumple con los  criterios legales y constitucionales, pues como profesional del  derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato  conferido, sino con la principal misión del abogado de  defender en justicia los derechos de la sociedad y de los  particulares3.  

Finalmente,  se cumple también con el principio de razonabilidad entendido  como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción,  con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al  doctor García Charris, pues acorde con lo expresado por la  Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de  1993 “(…) La  razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea  esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que  rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción  o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su  conveniencia o necesidad”.  

En  este orden de ideas, el examen del sumario objeto de esta causa  superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica,  habida cuenta que, como se evidenció, la decisión a la  que arribó la Corporación convocada estuvo soportada en  la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, a  partir de los cuales determinó la  reducción de la sanción en favor del disciplinable.  

Queda  claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su  inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión  sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto,  sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo  ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que  desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las  posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de  ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes (CSJ  STC1981-2018, memorado en STC12600-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Aconsejar,          patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de          intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.  

2          Usar          pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar          las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en          actuaciones judiciales o administrativas.  

3          De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya          consagraba esta misión; ello en armonía al artículo          229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *