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STC15953-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC15953-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01148-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Heriberto Manuel García Charris frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que el recurrente le interpuso a las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el expediente n° 11001110200020170598701.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió «sea revocada la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)».
En sustento, adujo que con ocasión de la compulsa de copias que dispuso la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa se adelantó en su contra el proceso disciplinario de la referencia en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo sancionó con doce (12) de meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al hallarlo responsable «de cometer las faltas previstas en los numerales 91 y 112 del artículo 33, a título de dolo, por numeral 6° de su artículo 28 (…)» (31 ag. 2020), apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó parcialmente lo así resuelto y dispuso «absolver al disciplinado del cargo establecido en el numeral 9 (intervenir en actos fraudulentos) del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…)» y en ese sentido redujo el castigo a cuatro (4) meses (13 jul. 2022).
Se dolió de que las autoridades acusadas incurrieron en indebida valoración probatoria porque realizaron un estudio eminentemente objetivo y prescindieron del subjetivo lo cual contraría el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007.
2. Tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Seccional hicieron el recuento de lo actuado y defendieron la legalidad de los pronunciamientos de instancia.
3. El a quo negó la protección reclamada por considerar que la decisión censurada obedece a un criterio de interpretación razonable.
4. El precursor impugnó e insistió en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que modificó la «sanción» en el asunto disciplinario cuestionado (13 jul. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos.
Nótese que la Magistratura censurada, luego de examinar la conducta del disciplinado relacionada con los actos fraudulentos resaltó que:
Ahora, en lo atinente al uso de pruebas falsas luego de realizar el correspondiente uso de los medios de convicción expresó que:
(…) la falta se configuró en el evento de aportar, con sus derechos de petición el oficio OFI16-44300 MDN-DSGDA-GFAT del 13 de junio de 2016, en el que supuestamente se indicaba que obraban mesadas por valor de $130.000.000, el cual aportó, pero verificada la base de datos de la entidad, se constató que era apócrifo, puesto que con ese radicado se dio respuesta al hijo de su procurada, informándole que no existía registro de acreencias a su progenitora. Además, se acreditó que insistió en su petición el 31 de agosto de 2017 a través de la acción de tutela No. 201700381.
Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, puesto que se demostró que el abogado investigado utilizó pruebas falsas en una actuación administrativa.
Así al establecer la dosimetría de la sanción a imponer reseñó:
(…) la falta endilgada y efectivamente reprochada por esta Corporación al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra cuatro clases de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos.
En lo que corresponde a la sanción dígase que la misma debe mantenerse en su naturaleza, pero se degradará el lapso de inhabilidad temporal impuesto al togado, toda vez que se absolverá del cargo de que trata el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, en los términos antes señalados, por ello, es menester sostener que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional pero se reducirá de un (1) año a cuatro (4) meses, resultando de esta forma adecuada de conformidad a los criterios señalados en el artículo 45 ibidem, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, catalogado en una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado e imputada a título de dolo; por lo tanto merece reprochabilidad, pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, más no convertirse en defraudadores de la confianza profesional, como para el evento ha ocurrido y sin que en su comportamiento se vislumbre ninguna justificación.
Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable y desplegada por el abogado investigado, a quien se le exigía un actuar trasparente en aras de la recta justicia conforme se examinó, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por esta Judicatura cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado no sólo a cumplir el mandato conferido, sino con la principal misión del abogado de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares3.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al doctor García Charris, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En este orden de ideas, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica, habida cuenta que, como se evidenció, la decisión a la que arribó la Corporación convocada estuvo soportada en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, a partir de los cuales determinó la reducción de la sanción en favor del disciplinable.
Queda claro así que el anhelo del censor se reduce a exponer su inconformidad con el proveído atacado e imponer su opinión sobre la forma en que considera que debió dirimirse el asunto, sin que ello por sí, deje al descubierto un desatino mayúsculo ni constitutivo de la lesión que endilga, situación que desconoce que este mecanismo no tiene como finalidad contrastar las posiciones de la parte y el juzgador a fin de precisar cuál de ellas ostenta mayor asidero, pues como bien lo ha dicho esta Sala:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC1981-2018, memorado en STC12600-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
2 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
3 De antaño el artículo 2º del Decreto 196/71 ya consagraba esta misión; ello en armonía al artículo 229 Superior y 19 de la Ley 1123 de 2007.