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STC15984-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15984-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03952-00
(Aprobado en Sala de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José René Cháves Martínez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Promiscuo del Circuito de Silvia y Promiscuo Municipal de Totoró, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 2022-00055 y 2018-00030.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa», para que:
(…) Se [dejara] sin efecto los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró dentro del proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S., contra José Rene Chaves Martínez, Radicado No. 198244089001 2018 00030 00, en especial el Auto de Fecha siete (07) de febrero del 2022, mediante el cual reconoce personería adjetiva a la aboga Llantén Montilla, y se le da traslado del recurso interpuesto por dicha profesional, y como consecuencia de tal decisión deja en firme el Auto Interlocutorio Civil N° 007 del dos (02) de febrero del 2022, mediante el cual dicho despacho resuelve decretar el desistimiento tácito (…).
Y como consecuencia de dicha decisión, ordenar que la parte accionada o, en su defecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró, se pronuncie nuevamente (…), de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es decir, Decreto 806 del 2022, Ley 2213 del 2022 y Sentencia C- 420 del 2020, específicamente sobre el trámite virtual, dejando sin efecto cualquier actuación relacionada con la presencialidad.
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, en el coercitivo que la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S. adelantó en su contra (nº 2018-00030), desestimó las excepciones y dispuso seguir adelante el cobro (25 jun. 2019), en su criterio, omitiendo «la obligatoriedad del Decreto 806 del 2020, [porque] abre el espacio para que la parte demandante acuda en forma presencial a su Despacho recibiendo escrito en forma personal, formalismo este que en ningún momento lo podemos encasillar al contexto del Decreto 806 del 2020».
Sostuvo que dicho estrado no debió «darle prioridad al escrito donde envían la liquidación del proceso el 15 de octubre del 2020, en clara violación o contravía del Decreto 806 del 2020 en especial el art. 3 y sig., (…) dicho memorial no fue enviado al suscrito en calidad de parte demandada», por cuanto, «el famoso escrito suscrito por la parte demandante en relación con la liquidación del proceso de la referencia no tiene ningún efecto jurídico por no cumplir los requisitos del Decreto 806 del 2020, lo que nos encasilla en una errónea interpretación de dicho decreto».
Señaló que pidió la terminación del litigio por desistimiento tácito y el juzgado accedió a ello por inactividad del extremo activo mayor a dos años (2 feb. 2022), decisión que luego revocó ante el recurso de reposición que formuló la Sociedad ejecutante, al concluir que «por yerro de esa unidad judicial no se había avizorado la liquidación del crédito allegada virtualmente al correo institucional el 15 de octubre de 2020 por parte de la apoderada judicial del demandante» (16 mar.).
Arguyó que «la abogada Yenny Adriana Benavidez Gutiérrez, present[ó] escrito en forma personal renunciando al poder otorgado, ante la Secretaria del Juzgado accionado (…) pasando por alto que al momento de la presentación de dicho escrito, estamos en vigencia del Decreto 806 del 2020, es decir, que todas las actuaciones judiciales eran en forma virtual, (…)», mismo actuar que cuestiona al «nuevo poder otorgado a la abogada llantén Montilla, quien actúa como nueva apoderada de la parte demandante, anexando un poder que no cumple con el Decreto 806 del 2020», por lo que, «no debió reconocer personería a la abogada llantén Montilla, y mucho menos darle tramite al recurso interpuesto por ella contra el Auto Interlocutorio de fecha 02 de febrero del 2022, que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo en mención» proveído que tildó de ineficaz.
De otro lado, aseveró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca denegó el resguardo que le incoó al Promiscuo Municipal de Totoró para que se dejara «sin efecto el Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022, proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoro – Cauca, [rad nº] 2018-00030-00, [por] errónea interpretación de la norma del Decreto 806 del 2020» y, en consecuencia, se le conminara a «pronunciarse de acuerdo a las directrices de su Despacho en relación con la aplicación o trámite de las actuaciones virtuales mas no presenciales de conformidad al Decreto 806 del 2020» (1º sep.); determinación que el Superior ratificó por encontrar improcedente el ruego (7 oct.).
Adveró que el ad quem «omitió pronunciarse de fondo, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia con el argumento de que la tutela no es un medio idóneo para garantizar mis derechos, argumentando que no es el remedio para alegar cualquier tipo de inconformidad frente a la tramitación de un proceso judicial», situación que «no la podemos catalogar como un abuso de la acción de tutela por [su parte], lo que busc[a] es un pronunciamiento de fondo por parte de un Juez natural con base en los hechos narrados y pruebas allegadas, pronunciamiento este que no [ve] en la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en su decisión del 12 (sic) de octubre de 2022».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su proceder y destacó que el convocante «acude a la Corte Suprema de Justicia a buscar una instancia adicional frente a un mismo caso, pues de la lectura de su actual escrito de tutela, se constata sin dificultad que se trata – en esencia – de los mismos fundamentos de hecho ya abordados por esta Corporación con antelación», deduciendo que «incurre en un actuar temerario, pues sus pretensiones ya fueron analizadas en primera y segunda instancia, encontrándose pendiente el trámite de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional».
La Sala Laboral de la misma Corporación dijo que «revisado el archivo digital del Despacho, y, conforme lo informado por la secretaría de [esa] sala laboral, no registra asunto alguno a nombre del accionante y que haya tenido trámite en [esa] corporación en su sala laboral».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia- Cauca, narró el trámite impartido a la «acción constitucional objetada» en primer grado y resaltó que las providencias vapuleadas «fue[ron] acorde con la situación fáctica y jurídica ahí planteada, y como consecuencia no se ha vulnerado derecho alguno al accionante».
El Promiscuo Municipal de ese municipio dijo que auscultados «los libros radiadores que se llevan en [ese] juzgado como control de procesos [al] verificar con los nombres de las partes se pudo establecer que en [ese] Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Silvia, no ha cursado proceso alguno en el que intervenga o haya intervenido como parte el señor JOSÉ RENE CHAVEZ MARTINEZ».
La Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. se opuso a la demanda superlativa, porque el reclamante «pretende desconocer la autonomía e independencia de los operadores judiciales, además porque con la tutela no se ha probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable como posibilidad del ejercicio de la presente acción de tutela, en detrimento del principio de subsidiariedad que rigen este tipo de acciones».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por los motivos que a continuación se enlistan.
1.1.- En el sub lite, se colige de la demanda superlativa, por no decirlo expresamente el promotor, que una de sus pretensiones la dirige contra la sentencia emitida 7 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Popayán en la «acción de tutela nº 2022-00055», por lo que busca dejarla sin efectos para que se expida otra que acoja los pedimentos de aquella.
Empero, dicho anhelo no puede salir avante, puesto que se dirige contra otro pleito de igual linaje, centrando su descontento con el fondo mismo de tal proveimiento y memórese que, por regla general, la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando el fallo adoptado en el auxilio objetado es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a él, lesivos del «debido proceso», como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), lo que no sucede en este evento.
Y es que, como lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Alta Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
1.2.- Asimismo, el actor tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar la «sentencia de tutela» que combate y así corregir los yerros de índole sustancial que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha adoptado ninguna decisión al respecto, dado que, sólo se radicó el pasado 9 de noviembre (T9076194), lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier, haga uso de la «facultad de insistencia», concesión de la que esta Sala ha predicado:
1.3.- De otra parte, las aspiraciones de Chaves Martínez relacionadas con el proceso ejecutivo nº 2018-00030, tendientes a que «se [dejen] sin efecto los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró (…)» y, se le mande que «(…) se pronuncie nuevamente (…) de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es decir, Decreto 806 del 2022, Ley 2213 del 2022 y Sentencia C- 420 del 2020, específicamente sobre el tramite virtual, dejando sin efecto cualquier actuación relacionada con la presencialidad», igualmente están llamadas al fracaso al vislumbrarse la temeridad de su comportamiento, en tanto, con anterioridad propuso frente a dicho estrado, precisamente la «acción de tutela» n.° 2022-00055, con semejantes súplicas a las aquí expuestas, en torno al interlocutorio n.° 021 de 16 de marzo de 2022.
En efecto, en esa ocasión, invocando análogas garantías esenciales, solicitó «dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022, proferido el Juzgado Promiscuo Municipal de Totoró – Cauca, cursa actualmente el proceso Ejecutivo Singular (…), Radicado No. 198244089001-2018-00030-00, dejar sin efecto por violación de los derechos fundamentales de debido proceso – derecho de defensa, errónea interpretación de la norma del Decreto 806 del 2020, sumado a que autorizo la actuación judicial de la parte demandante a recibir en físico varios escritos o en su defecto ordenar que se pronuncie (…) el Juzgado accionado proceda a pronunciarse de acuerdo a las directrices de su Despacho en relación con la aplicación o trámite de las actuaciones virtuales mas no presenciales de conformidad al Decreto 806 del 2020».
Así las cosas, aun cuando el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el censor persiste y busca la custodia de los mismos «derechos» con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petítum en torno al «Auto Interlocutorio 021 del 16 de marzo del 2022» y las presuntas irregularidades frente a la notificación de aquél.
Por ende, es lógico inferir que los participantes, objeto y causa son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicha conducta.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
1.4.- El ruego del sedicente, atañedero a anular «en especial el Auto de Fecha siete (07) de febrero del 2022, mediante el cual reconoce personería adjetiva a la aboga Llantén Montilla, y se le da traslado del recurso interpuesto por dicha profesional, y como consecuencia de tal decisión deja en firme el Auto Interlocutorio Civil N°007 del dos (02) de febrero del 2022, mediante el cual dicho despacho resuelve decretar el desistimiento tácito del proceso Ejecutivo Singular de Única Instancia de Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.P.S., contra José Rene Chaves Martínez, Radicado No. 198244089001 2018 00030 00» es inoportuno, toda vez que, no se cumple con la exigencia temporal de esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, porque entre la fecha de tal determinación (2 feb. 2022) y la radicación del pliego supralegal (11 nov. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y nueve (9) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la ayuda superlativa (STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022, entre muchas otras).
Lo anterior impide examinar el debate instado, porque si el interesado se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos censurados, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados (STC16052-2021).
Con todo, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, puesto que la manifestación de Cháves Martínez en el sentido que sólo «[conoció] de dicha providencia el 18 de agosto del 2022, o sea hace dos días hábiles, por cuanto no tenía conocimiento del proceso ejecutivo en mención, por los canales digitales de que habla el Decreto 806 del 2020 (…)» lo fue para justificar su reiterado embate contra la disposición de 16 de marzo de 2022; por ende, tales aseveraciones no constituyen una razón válida para remediar su descuido en la interposición de este especial sendero.
2.- Como colofón, surge inviable el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José René Cháves Martínez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE