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STC16006-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02286-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16006-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02286-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 27 de octubre de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Guillermo López Esquivel le formuló al Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades e intervinientes en los procesos de reorganización 28143, 59728, 38957, 36315, 38956, 38951, 38955, 38952, 38954 y 38953.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en su condición de controlante de Transtel S.A. y sus subsidiarias, Transtel Intermedia S.A. E.S.P., Unitel S.A. E.S.P., Cablevisión S.A.S., Telejamundó S.A. E.S.P., Caucatel S.A. E.S.P., Empresa de Teléfonos de Girardot S.A. E.S.P., pidió ordenar al Superintendente que “remita el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, como su superior funcional, a la luz del artículo 24 parágrafo 3 del C.G.P., para que se surta el trámite correspondiente a la recusación [que presentó], en los términos del artículo 143 y del C.G.P, para que se adopte una decisión de fondo”.
En sustento, adujo que en cada uno de los procedimientos acusados recusó, por enemistad grave, al Superintendente, al promotor/liquidador y a la Coordinadora de apoyo del Grupo Judicial de la entidad convocada. Aunque estos, conforme a la normatividad aplicable, debían pronunciarse sobre la causal invocada, y remitir el expediente al Tribunal para que se determinara su viabilidad, el Superintendente se negó a “tramitar el incidente necesario para resolver de fondo el asunto, bajo la premisa de que el artículo 142 del Código General del Proceso dispone que no podrá recusar ‘quien haya actuado con posterioridad al hecho que la origina”, mientras que los demás recusados ni siquiera se pronunciaron.
Destacó sobre el rechazo de plano de la recusación del Superintendente, que él no era competente para decidir si la tramitaba o no, sino su superior, amén de que es infundado, ya que “si bien los hechos iniciales y que se fueron acumulando en perjuicio de las empresas en liquidación se constituyen para el Superintendente en manifestaciones de enemistad, ello no implica que el recusante las hubiera entendido así desde el inicio, de allí que no acudiera a la recusación hasta tanto fuera para él claro la existencia de animadversión en su contra”.
Finalmente, puntualizó que contra el pluricitado rechazo interpuso reposición y apelación, pero no obtuvo éxito.
Por otro lado, suplicó que se “impartan órdenes necesarias para la garantía del debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades, disponiendo el cumplimiento a la debida comunicación y notificación de las actuaciones y providencias (…), y toda la información que es de interés (…), concretamente que se registre en la baranda virtual o en el portal dispuesto para ese fin, la existencia de los trámites de la recusación en cada proceso y los anexos de esta tutela”. Ello, porque “ninguna de las recusaciones fue publicada en el portal de la Superintendencia (…), con lo cual deja al recusante y a los trabajadores, pensionados, en general sin posibilidad de conocer oportunamente el trámite, afectando así su derecho a actuar en defensa de sus intereses”.
2.- La Superintendencia demandada defendió las actuaciones reprochadas.
3.- La primera instancia desestimó el amparo porque estimó que el proceder de la convocada es razonable. Agregó que el actor no recusó al liquidador dentro de la oportunidad prevista en el decreto reglamentario 962 de 2009.
4.- El libelista impugnó, insistiendo en que las recusaciones planteadas no fueron debidamente tramitadas. Precisó también que “algunos acreedores afirman que la Coordinadora de apoyo continúa desconociendo sus derechos de acceso a la información” porque “continúa colocando en la baranda digital de manera selectiva las decisiones del Superintendente, más no se colocan documentos a los que se consideran derecho a conocer (…)”.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el veredicto debe respaldarse, comoquiera que, desde la perspectiva constitucional, no hay desafuero que deba ser conjurado por este sendero.
1.- Respecto a que el convocado no haya remitido el expediente al superior para que se este se pronunciara sobre la recusación, no se advierte, en efecto, yerro procedimental alguno, pues, si la rechazó de plano, por ser inoportuna en los términos del inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, no debía impartir trámite adicional alguno.
1.1.- Como se desprende de los artículos 142 y 143 del Código General del Proceso, cuando un funcionario es recusado tiene tres opciones, aceptar la causal, no admitirla y rechazarla.
Para la primera hipótesis debe remitir el expediente al servidor que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá el conocimiento, de lo contrario, remitirá el expediente al superior con el fin de que dirima la controversia.
En el segundo evento, debe remitir el expediente al superior, a fin de que sea él quien defina si la recusación es fundada o no.
En la tercera situación, en la que el fallador realiza un control formal de la recusación, debe distinguirse cuál es la causal de rechazo. De acuerdo con el artículo 142 del estatuto adjetivo, y lo ha precisado la Corte (STC13959-2021), son tres las circunstancias que habilitan la repulsión de la solicitud de plano, a saber: i) cuando se funde en causal diferente a las consagradas por la ley (falta de tipicidad); ii) cuando su formulación sea inoportuna, por haber actuado en el proceso sin proponerla; así lo prevé el inciso segundo del precepto 142, según el cual, “[n]o podrá recursar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fue anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad”, y iii) “según lo reglado en el artículo 143 ídem, cuando no se alegan simultáneamente las “recusaciones” que existan en el mismo momento contra varios magistrados del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia (inciso 8º).
Si el rechazo obedece a la falta de tipicidad de la causal, el funcionario debe remitir el asunto al superior, pero si la razón encuadra en los otros dos supuestos, no hay lugar a surtir trámite adicional. Así se desprende del inciso segundo del canon 143, a cuyas voces:
[c]uando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no requiere la práctica de pruebas (…).
Es decir, el servidor recusado debe remitir el expediente al superior para que provea sobre la recusación cuando no acepta la causal invocada o la rechaza por estimar que no está consagrada en la ley. De suerte que en las demás hipótesis de rechazo no hay lugar a surtir trámite adicional alguno.
En el caso, como el rechazo de la recusación se produjo porque el interesado actuó en las controversias sin proponer la causal, esto es, por ser inoportuna en los términos del inciso segundo del artículo 142 del Código General del Proceso, no es arbitrario que el convocado se haya abstenido de remitir el expediente al superior. Por eso, en el interlocutorio del pasado 10 de octubre advirtió, “como no hubo lugar a aceptar como ciertos los hechos o considerar que no estuvieran comprendidos en ninguna de las causales de recusación no se hace necesario la remisión del expediente al superior, tal como lo dispone el artículo 143 del Código General del Proceso”.
Ahora, el rechazo en sí tampoco es caprichoso, pues además de que tiene soporte legal, está sustentado en que el quejoso, no obstante que intervino en múltiples oportunidades en la “reorganización”, desde 2021, solo hasta ahora, alegó la existencia de la enemistad grave.
De otro lado, no puede sostenerse, como lo pretende el quejoso, que como solo se dio cuenta de la “enemistad” con el conjunto de las actuaciones realizadas hasta la formulación de la recusación, el reclamo es tempestivo, ya que, según lo explicó el Superintendente:
(…) después de proferidas las providencias y llevado a cabo las actuaciones procesales al interior del proceso concursal, se han registrado actuaciones de quien ahora promueve la recusación, así: Con memorial 2021-01-544851 de 8 de septiembre de 2021, el señor Guillermo López Esquivel interpuso recurso de reposición en contra del Auto 2021-01-534099 de 1 de septiembre de 2021. Con memorial 2021-01-630599 de 26 de octubre de 2021, Guillermo López Esquivel, controlante y ex representante legal de la concursada, solicitó que se declare la nulidad del Auto 2021-01-534099 de 1° de septiembre de 2021. Con memorial 2021-01-698500 de 29 de noviembre de 2021 solicitó corrección de error aritmético contenido en la providencia de apertura de liquidación y ajuste de las pólizas presentadas por el liquidador, solicitud que en todo caso se resolvió con Auto 2022-02-001003 de 24 de enero de 2022 Mediante memorial 2022-01-643684 de 29 de agosto de 2022 quien promueve la recusación presentó objeción en contra del inventario valorado de bienes.
Así las cosas, no hay razones para descalificar el trámite impartido a la recusación dirigida contra el Superintendente, como tampoco lo resuelto sobre ella. Cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con la hermenéutica aplicada por el accionado, lo que torna exitoso el amparo, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
En un caso de similares contornos a este, la Corte precisó:
El día 19 del mismo mes y año, el Juez concursal resolvió «[n]egar la solicitud de adición» de la anterior determinación, en punto de dar aplicación al numeral 3º del canon 143 ídem, al considerar que aquélla «se ajusta estrictamente a lo previsto en el artículo 142 (…) según el cual el juez debe proceder de esta forma cuando quien propone la recusación ha actuado previamente en el proceso»; luego entonces, «si el rechazo es de plano, no es consecuente pretender que se imprima el procedimiento previsto para la actuación admitida a trámite, que en el caso concreto implicaría remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 9 a 18, ídem).
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la autoridad concursal criticada en la decisión que negó la adición del proveído que rechazó de plano la recusación formulada, como aquélla es producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allá interesada), es anteponer su propio criterio, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos liquidatorios, y cuando el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso únicamente contempla dos supuestos para remitir al superior las diligencias y en el presente asunto, ninguno de ellos se advierte (se destaca, STC334-2019).
2.- En lo que atañe a las recusaciones que el actor, afirma, presentó contra el promotor/liquidador y la Coordinadora del Grupo de Apoyo del Grupo Judicial, el amparo tampoco puede abrirse paso.
En segundo lugar, y si en gracia de discusión pudiera afirmarse que sí hubo recusación contra dichos funcionarios, la omisión sería intrascendente, comoquiera que, en todo caso, corría la misma suerte que la formulada contra el Superintendente, esto es, debía rechazarse de plano en virtud de su extemporaneidad. Es más, cuando el accionado dirimió la rogativa, no solo se refirió a su situación, sino, en términos generales, a la “recusación presentada con memorial 2022-01-630381 de 25 de agosto de 2022”. Entonces, si el destino de la recusación frente al promotor/liquidador y la Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial no era distinto al de la Superintendente, la intervención constitucional se torna innecesaria.
3.- Respecto a la falta de publicación de las actuaciones, la Sala no advierte lesión a los derechos del precursor. Basta ver que en la impugnación señaló que “algunos de los acreedores afirman que la Coordinadora de Apoyo continúa desconociendo sus derechos de acceso a la información”, a quienes, por ser los afectados, les corresponde invocar la protección de sus garantías, no al impulsor de esta herramienta. Memórese que son los titulares de las prerrogativas vulneradas los legitimados para pedir su salvaguarda, salvo que se encuentren en alguna circunstancia que les impida hacerlos directamente.
4.- En conclusión, comoquiera que i) el trámite y la decisión de la recusación planteada está soportada en los lineamientos legales, ii) las omisiones en que hubieran podido incurrirse, a propósito del liquidador y Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial, son intrascendentes, iii) y no se evidencia lesión de los derechos del quejoso, a raíz de la alegada falta de publicación de las actuaciones, se avalará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el auxilio implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS