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STC16043-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
STC16043-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00396-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa, trámite al cual fueron vinculados Airmat Ltda. Pereira, la Alcaldía y la Personería de Pereira, así como la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y citadas las partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo el n° 2022-00028.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
En síntesis, manifestó que promovió la acción popular mencionada, en la que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira no resuelve el asunto dentro de los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, olvidando que se trata de un asunto de rango constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado (i) cumplir con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y, (ii) informar si profirió fallo en las acciones populares nº 2022-0066, 2022-00051, 2022-00029, 2022-00027, 2022-00026, 2022-00025, 2022-00024, 2022-00023, 2022-00012, 2022-00010 y 2022-00007.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que el 10 de agosto de 2022 profirió auto en el que corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término común de cinco días, que transcurrieron durante el 12, 16, 17, 18 y 19 de agosto del año en curso.
Señaló que si bien, ha transcurrido el término de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin proferir sentencia de primera instancia, tal situación obedece al amplio número de acciones populares asignadas para conocimiento de ese despacho, puesto que entre el año 2019 y 2021 la Oficina Judicial de Reparto de Pereira le asignó 74 de ellas y en lo que va corrido del año 2022 la cifra asciende a más de 348, lo anterior sumado a la incalculable cantidad de memoriales, recursos, peticiones y demás, propias de dichos trámites, circunstancia que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, pues tan solo en los primeros 6 meses del año se repartieron 2376 acciones populares en ese Distrito Judicial..
Indicó de otra parte, que, respecto a las demás pretensiones elevadas por el actor, en el despacho no reposa petición alguna frente a las mismas, sin embargo, señaló que el interesado posee acceso a cada uno de los expedientes electrónicos de las acciones constitucionales referidas.
2. La Procuradora Regional de Instrucción Risaralda (C), manifestó que la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio Público, toda vez que su intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial. De igual modo, advirtió que el actor no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o reclamo afín con lo discutido a través de este mecanismo.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están dirigidas al despacho judicial convocado, además porque esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados.
5. La Personería de Pereira indicó que, aunque la acción constitucional no fue promovida por esa entidad, acatará lo decidido en el presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo tras determinar que la mora judicial alegada se encontraba justificada por la excesiva congestión judicial que puso de presente el Juzgado accionado.
De otro lado, declaró la improcedencia de la pretensión tendiente a que se le ordenara al Juzgado informar si había proferido sentencia en otros procesos, puesto que no se evidenció que el actor le hubiera dirigido alguna petición en esos términos que pusiera en evidencia su omisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien afirmó que pese que demostró el incumplimiento de los términos por el Juzgado accionado, el mismo se excusó en la excesiva carga laboral, sumado a que también existen acciones populares desde 2019 (hizo referencia a las acciones populares nº 2019-00186, 2019-00188, 2019-00189, 2019-00193, 2019-00194, 2019-00195), en las que, después de cuatro años de presentadas no se ha proferido sentencia, de las cuales requiere que se aporte copia con el fin de probar la mora judicial del despacho.
Solicitó que se demuestre en qué está justificada la mora judicial, puesto que no existe «material probatorio en derecho para decir ello, pues la tutelada nada prueba y solo consigna en el papel unas cifras que no están respaldadas en derecho en nada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones válidas, es decir, sean el resultado «de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
En el mismo sentido se ha dicho que,
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se descarta la presencia de una de tales situaciones, en la medida en que revisado el expediente digital de la acción popular, se evidenció que el Juzgado accionado, mediante auto de 10 de agosto de 2022 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, término que transcurrió durante el 12,16, 17, 18 y 19 de agosto de 2022, y, si bien no ha proferido sentencia, lo cierto es que tal comportamiento muestra la intención en cumplir con la actuación que se pregona insatisfecha.
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Al respecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó en el informe rendido que, si bien ha transcurrido el término de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 sin proferir sentencia de primera instancia, resultaba imperioso reiterar, tal y como lo ha señalado en previas ocasiones que dicha situación obedece al amplio número de acciones populares asignadas para su conocimiento. En ese sentido, señaló que,
Coyuntura que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, a través de solicitud conjunta suscrita por Jueces Civiles del Circuito de Pereira el 22 de julio de 2022, en la que se esbozó que de 34.391 acciones populares repartidas entre los años 2012 a 2022, la ciudad de Pereira ha soportado 13.465 de ellas, es decir, 39,152% de la carga nacional; Información de la que se desprende que existe una congestión sin precedentes, viéndose la misma incrementada este 2022, pues tan solo en los primeros 6 meses del año se repartieron 2.376 acciones populares en el distrito, representando el 90,62% del compendio nacional.
Ello sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura, entre la que se encuentran no solo procesos de carácter civil, sino otros mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente cuentan con primacía a los demás tramitados, tales como Acciones de Tutela tanto de Primera como de Segunda Instancia, Incidentes de Desacato, fallos de incidentes de desacato en grado jurisdiccional de consulta, derechos de petición, entre otros.
Es por ello, que a pesar de que se han adelantado todos los esfuerzos pertinentes para imprimir celeridad y eficacia en cada una de las actuaciones surtidas por el despacho, obrando siempre en procura de respetar los derechos y garantías fundamentales del accionante y de la comunidad, tanto en esta, como en todas las demás actuaciones a su cargo, velando por el estricto cumplimiento de los mandatos que le han sido delegados por la Constitución y la Ley; el colosal flujo, excede la capacidad humana destinada para resolución de dichos procesos, viéndose comprometida la salud física y emocional de los servidores judiciales que con entrega y dedicación prestan sus servicios a la Rama Judicial.
Pues bien, del este informe, que se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, surge que la tardanza de la que se duele el accionante no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Juzgado accionado sino del cúmulo de procesos que está tramitando, dentro de los cuales se encuentran más de 348 acciones de la misma de naturaleza, más las constitucionales, todas de trámite preferente, a lo que se suma, «la inconmensurable cantidad de memoriales, recursos, peticiones y demás, propias de dichos trámites. Ejemplo de ello son las manifestaciones elevadas casi a diario por quien ostenta la calidad de actor popular, verbigracia, los días 13 y 20 de octubre de 2022 radicó memoriales con destino a 253 acciones populares», lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
3. Tal escenario desdibuja un proceder negligente por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, teniendo en cuenta que la mora endilgada se encuentra justificada por la carga laboral que presenta el despacho, cifras que además, fueron corroboradas con el anexo remitido por dicha autoridad, a través del cual se pudo constatar el escrito enviado por los Jueces del Circuito de Pereira donde informaban al Consejo Superior de la Judicatura sobre el cúmulo de asuntos constitucionales asignados y los respectivos reportes estadísticos que daban cuenta de la congestión judicial y la preocupante situación (Expediente digital. Archivo “19Anexo.pdf”).
4. Ahora, frente a la pretensión tendiente a que se ordene al Juzgado accionado informar si profirió fallo en las demás acciones populares referidas por el actor, se advierte la improcedencia de la misma, habida cuenta que no se encontró acreditado que el interesado hubiese dirigido a dicha autoridad judicial una solicitud con dicho propósito, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.
5. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS