STC16043 2022

NOVIEMBRE

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STC16043-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC16043-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00396-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada  por Mario  Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa, trámite  al cual fueron vinculados Airmat Ltda. Pereira, la Alcaldía y  la Personería de Pereira, así como la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y citadas  las partes e intervinientes en la acción popular radicada bajo  el n° 2022-00028.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada en el trámite referido.  

En  síntesis, manifestó que promovió  la acción popular mencionada, en la que el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira no resuelve el asunto dentro de los  términos establecidos en  el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, olvidando que se trata  de un asunto de rango constitucional.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado (i) cumplir con lo establecido en el artículo 34 de  la Ley 472 de 1998 y, (ii) informar si profirió fallo en las  acciones populares nº 2022-0066, 2022-00051, 2022-00029,  2022-00027, 2022-00026, 2022-00025, 2022-00024, 2022-00023,  2022-00012, 2022-00010 y 2022-00007.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, informó que  el 10 de agosto de 2022 profirió auto en el que corrió  traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión  por el término común de cinco días, que  transcurrieron durante el 12, 16, 17, 18 y 19 de agosto del año  en curso.  

Señaló  que si bien, ha transcurrido el término de que trata el  artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin proferir sentencia de  primera instancia, tal situación obedece al amplio número  de acciones populares asignadas para conocimiento de ese despacho,  puesto que entre el año 2019 y 2021 la Oficina Judicial de  Reparto de Pereira le asignó 74 de ellas y en lo que va  corrido del año 2022 la cifra asciende a más de 348, lo  anterior sumado a la incalculable cantidad de memoriales, recursos,  peticiones y demás, propias de dichos trámites,  circunstancia que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de  la Judicatura, pues tan solo en los primeros 6 meses del año  se repartieron 2376 acciones populares en ese Distrito Judicial..  

Indicó  de otra parte, que, respecto a las demás pretensiones elevadas  por el actor, en el despacho no reposa petición alguna frente  a las mismas, sin embargo, señaló que el interesado  posee acceso a cada uno de los expedientes electrónicos de las  acciones constitucionales referidas.  

2.  La Procuradora Regional de Instrucción Risaralda (C),  manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención está  orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses  colectivos, sin que tenga facultad de tomar decisiones frente al  trámite del proceso judicial. De igual modo, advirtió  que el actor no ha presentado ante esa entidad ninguna solicitud o  reclamo afín con lo discutido a través de este  mecanismo.  

4.  La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, habida cuenta que las pretensiones del accionante están  dirigidas al despacho judicial convocado, además porque esa  entidad no ha vulnerado los derechos invocados.  

5.  La Personería de Pereira indicó que, aunque la acción  constitucional no fue promovida por esa entidad, acatará lo  decidido en el presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la solicitud de amparo tras  determinar que la mora judicial alegada se encontraba justificada por  la excesiva congestión judicial que puso de presente el  Juzgado accionado.  

De  otro lado, declaró la improcedencia de la pretensión  tendiente a que se le ordenara al Juzgado informar si había  proferido sentencia en otros procesos, puesto que no se evidenció  que el actor le hubiera dirigido alguna petición en esos  términos que pusiera en evidencia su omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien afirmó que pese que  demostró el incumplimiento de los términos por el  Juzgado accionado, el mismo se excusó en la excesiva carga  laboral, sumado a que también existen acciones populares desde  2019 (hizo  referencia a las acciones populares nº 2019-00186, 2019-00188,  2019-00189, 2019-00193, 2019-00194, 2019-00195), en  las que, después de cuatro años de presentadas no se ha  proferido sentencia, de las cuales requiere que se aporte copia con  el fin de probar la mora judicial del despacho.  

Solicitó  que se demuestre en qué está justificada la mora  judicial, puesto que no existe «material  probatorio en derecho para decir ello, pues la tutelada nada prueba y  solo consigna en el papel unas cifras que no están respaldadas  en derecho en nada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,  existe mora judicial cuando la misma carezca de explicaciones  válidas, es decir, sean el resultado «de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonablemente justificadas’» (CSJ  STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»  (CSJ, STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC12897-2019 y STC4990-2022).  

En  el mismo sentido se ha dicho que,  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016 y STC8156-2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se descarta la  presencia de una de tales situaciones, en la medida en que  revisado  el expediente digital de la acción popular, se evidenció  que el Juzgado accionado, mediante auto de 10 de agosto de 2022  corrió traslado a las partes para presentar alegatos de  conclusión, término que transcurrió durante el  12,16, 17, 18 y 19 de agosto de 2022,  y, si bien no ha proferido sentencia, lo cierto es que tal  comportamiento muestra la intención en cumplir con la  actuación que se pregona insatisfecha.  

.  

Al  respecto, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Pereira  manifestó en el informe rendido que, si bien ha transcurrido  el término de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de  1998 sin proferir sentencia de primera instancia, resultaba imperioso  reiterar, tal y como lo ha señalado en previas ocasiones que  dicha situación obedece al amplio número de acciones  populares asignadas para su conocimiento. En ese sentido, señaló  que,  

Coyuntura  que fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura,  a través de solicitud conjunta suscrita por Jueces Civiles del  Circuito de Pereira el 22 de julio de 2022, en la que se esbozó  que de 34.391 acciones populares repartidas entre los años  2012 a 2022, la ciudad de Pereira ha soportado 13.465 de ellas, es  decir, 39,152% de la carga nacional; Información de la que se  desprende que existe una congestión sin precedentes, viéndose  la misma incrementada este 2022, pues tan solo en los primeros 6  meses del año se repartieron 2.376 acciones populares en el  distrito, representando el 90,62% del compendio nacional.  

Ello  sumado a la vasta carga laboral endilgada a la presente judicatura,  entre la que se encuentran no solo procesos de carácter civil,  sino otros mecanismos de naturaleza constitucional que paralelamente  cuentan con primacía a los demás tramitados, tales como  Acciones de Tutela tanto de Primera como de Segunda Instancia,  Incidentes de Desacato, fallos de incidentes de desacato en grado  jurisdiccional de consulta, derechos de petición, entre otros.  

Es  por ello, que a pesar de que se han adelantado todos los esfuerzos  pertinentes para imprimir celeridad y eficacia en cada una de las  actuaciones surtidas por el despacho, obrando siempre en procura de  respetar los derechos y garantías fundamentales del accionante  y de la comunidad, tanto en esta, como en todas las demás  actuaciones a su cargo, velando por el estricto cumplimiento de los  mandatos que le han sido delegados por la Constitución y la  Ley; el colosal flujo, excede la capacidad humana destinada para  resolución de dichos procesos, viéndose comprometida la  salud física y emocional de los servidores judiciales que con  entrega y dedicación prestan sus servicios a la Rama Judicial.  

Pues  bien, del este informe, que se considera rendido bajo juramento, de  conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591  de 1991, surge que la tardanza de la que se duele el accionante no es  producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario  del Juzgado accionado sino del cúmulo de procesos que está  tramitando, dentro de los cuales se encuentran más de 348  acciones de la misma de naturaleza, más las constitucionales,  todas de trámite preferente, a lo que se suma, «la  inconmensurable cantidad de memoriales, recursos, peticiones y demás,  propias de dichos trámites. Ejemplo de ello son las  manifestaciones elevadas casi a diario por quien ostenta la calidad  de actor popular, verbigracia, los días 13 y 20 de octubre de  2022 radicó memoriales con destino a 253 acciones populares»,  lo  que descarta en este específico evento acceder a la protección  suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación.  

3.  Tal escenario desdibuja un proceder negligente por parte del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira,  teniendo en cuenta que la mora endilgada se encuentra justificada por  la carga laboral que presenta el despacho, cifras que además,  fueron corroboradas con el anexo remitido por dicha autoridad, a  través del cual se pudo constatar el escrito enviado por los  Jueces del Circuito de Pereira donde informaban al Consejo Superior  de la Judicatura sobre el cúmulo de asuntos constitucionales  asignados y los respectivos reportes estadísticos que daban  cuenta de la congestión judicial y la preocupante situación  (Expediente  digital. Archivo “19Anexo.pdf”).  

4.  Ahora, frente a la pretensión  tendiente a que se ordene al Juzgado accionado informar  si profirió fallo en las demás acciones populares  referidas por el actor, se  advierte la  improcedencia de la misma, habida cuenta que no se encontró  acreditado que el interesado hubiese dirigido a dicha autoridad  judicial una solicitud con dicho propósito, circunstancia que  desconoce el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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