Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16070-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16070-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00247-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo implorado por el Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila -Comfamiliar Huila en Liquidación- contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva. Al trámite se dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00159.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad actora, por conducto de la mandataria judicial del agente liquidador, reclama la salvaguarda de su garantía constitucional al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, cursan unos procesos ejecutivos que fueron acumulados bajo el radicado 2022-00159, promovidos por la Clínica Medilaser S.A.S. en contra de la Caja de Compensación Familia del Huila -Comfamiliar-, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 28 de junio de 2022 y se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que posea la demandada en las diferentes entidades financieras1.
2.2. Mediante Resolución 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa para liquidar el Programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliar Huila-2.
2.3. El 14 de septiembre de 2022, la tutelante requirió al juez de conocimiento para que, en virtud de lo reglado en el artículo 3º de la citada Resolución, dispusiera, entre otros, terminar el proceso reseñado, levantar las medidas cautelares y entregar los dineros retenidos en los títulos judiciales a Confamiliar Huila.
2.4. El 26 de septiembre posterior, el Juzgado del Circuito accionado accedió parcialmente a lo solicitado, no obstante, decretó que las sumas confiscadas y cauteladas debían ser puestas a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y no del agente liquidador3.
2.5. La gestora cuestiona que los capitales retenidos en los títulos de depósito judicial y cautelados no hayan sido puestos a disposición del liquidador, que es el administrador de los recursos del proceso concursal de Comfamiliar Huila. Sostiene que ese proceder desconoció lo dispuesto por la Superintendencia de Salud en el reseñado acto administrativo 202232001005521-6 y constituye una falta disciplinaria y una conducta penal.
Censura que, al no haberse allegado el plenario del juicio ejecutivo al proceso concursal en el período de recepción de acreencias oportunas, se «genera un perjuicio grave a los derechos» de la parte demandante en la causa coercitiva, porque aquel «no podrá ser tenido en cuenta dentro del proceso como una acreencia oportunamente presentada y, por ende, su reconocimiento y pago se acogerá a las normas previstas para el pasivo cierto no reclamado dentro del proceso liquidatorio». Destacó la urgencia de que el accionado levante los embargos decretados, a fin de poder incorporar los recursos al proceso de liquidación, pagar las acreencias debidamente reconocidas.
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva poner a disposición de Comfamiliar en Liquidación los títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo de radicado 2022-00159 y que se compulse copias a las autoridades competentes, para que se investigue la actuación del Juzgado accionado.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva informó que no había realizado la conversión de los títulos retenidos a la promotora, porque se encontraba a la espera de la decisión constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la tutelante no recurrió el auto atacado, a pesar de ser plausible de reposición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien puso de presente que la providencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por el estrado confutado no le fue notificada personalmente al liquidador, pese a que había autorizado que el enteramiento se efectuara a su correo electrónico, en virtud con lo dispuesto en el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.
Reprochó el fallo impugnado por incurrir en un defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, al declarar improcedente el amparo solicitado, sin analizar la actitud renuente de la autoridad judicial accionada y sin advertir que el recurso no se interpuso por la indebida notificación.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora reclamó el amparo de sus derechos fundamentes, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado por el Juzgado censurado el 26 de septiembre de 2022, en tanto dispuso poner a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud y no del agente liquidador de Comfamiliar Huila los títulos judiciales constituidos en el juicio ejecutivo de radicado 2022-00159.
2. Al respecto, la Sala advierte frente al auto controvertido, fijado en estado electrónico 144 del 27 de septiembre de 2022, la parte interesada no interpuso recurso para solicitar la modificación o corrección pretendida, pese a que, a voces del precepto 318 del Código General del Proceso, procedía el de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional y el estudio del fondo del asunto, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela.
Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
2.1. Aunado a ello, debe precisarse que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados; máxime que el asunto fue planteado en los procesos en los que la tutelante está vinculada, siendo ese el escenario para plantear las inconformidades propuestas, pero no lo hizo.
3. En cuanto al reproche traído por la promotora en la impugnación, atinente a que la providencia censurada no le fue notificada al agente liquidador en debida forma a su correo electrónico, lo cual impidió recurrir la providencia y vició esa actuación, debe precisarse que lo procedente era acudir al juez cognoscente, pues las nulidades deben alegarse ante el juez natural y resolverse por éste, comoquiera que la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario, que no se
…se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular (CSJ STC4303-2018).
4. Finalmente, frente a lo pretendido por la quejosa respecto a que se compulsen copias, resulta pertinente señalar que la interesada tiene la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades competentes, a fin de poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, sin necesidad de decisión constitucional alguna y sin que pueda el juez de tutela resolver sobre ese aspecto, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “009—AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO”, expediente digital del proceso ejecutivo 2022-00159.
2 Archivo “02.PRUEBA_10_10_2022, 11_21_20”, folios 254 a 274,expediente digital.
3 Archivo “029—EJECUTORIAO AUTO NOTIFICADO”, ib.