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STC16077-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16077-2022
Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00500-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – Financiera Comultrasán- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad. Al trámite se ordenó vincular a Juan Carlos Arévalo Luna, así como a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00022-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por conducto de su apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.
1.1. El 1 de febrero de 2019, el señor Juan Carlos Arévalo Luna presentó solicitud de reorganización. Se acogió a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, asunto admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga -el 5 de febrero de 2019-. Una vez presentado el proyecto de calificación y graduación de créditos, así como la determinación de derechos de voto, se corrió traslado el 27 de julio de 2020.
1.2. El 22 de junio de 2022, en la audiencia, el apoderado del señor Arévalo Luna expuso el acuerdo de pago. La Financiera Comultrasán se opuso al mismo. Así las cosas, se fijó nueva fecha para la diligencia, que se adelantó el 1 de julio de 2022 -oportunidad en la cual se confirmó el acuerdo de reorganización-. En criterio de la gestora, el acuerdo de reorganización confirmado violó su derecho a la igualdad, toda vez que la Financiera Comultrasán está como un acreedor de quinta clase y en ese mismo nivel se pretende pagar, en diferente número de cuotas y plazos, a cada acreedor. A su vez, argumentó que se desconoció lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, argumentando que Bancolombia no es un grupo empresarial, lo cual no es cierto; al respecto, precisó que el acuerdo «fue aprobado únicamente por (2) dos acreedores que, aunque representan la mayoría según los derechos de voto, no cumplen con la regla consagrada» en la norma referida.
2. Solicitó que se revoque la providencia del 1 de julio de 2022. Y que se modifique el acuerdo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de la decisión adoptada. Y destacó que no vulneró garantía fundamental alguna.
2. El señor Juan Carlos Arévalo Luna indicó que no se cumplieron los requisitos generales para habilitar la revisión de la decisión judicial adoptada, pues no se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración ni los derechos afectados. Y no se alegó esa violación en el proceso judicial, de manera que se pretende «fijar UNA NUEVA INSTANCIA mediante la presente acción».
3. La Alcaldía de Bucaramanga, la Dirección de Impuestos y Aduanas – Seccional Bucaramanga- y el Banco Davivienda S.A. solicitaron su desvinculación del amparo constitucional, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que la decisión emitida por la autoridad judicial accionada no era arbitraria, dado que: el acuerdo fue «aprobado por mayoría exigida por la ley», no se desconoció el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, pues este no era aplicable al caso concreto, y porque a los acreedores se les puede pagar en distintos plazos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió en lo narrado en el escrito inicial y enfatizó que la interpretación que se hizo del artículo 32 no se encuentra ajustada a derecho y que a los acreedores de una misma clase no se les puede fijar distintas formas de pago.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se revoque la providencia emitida el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, por la cual se confirmó el acuerdo de reorganización. Sobre el particular, es preciso advertir que no se observa la existencia de algún defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención de la justicia constitucional.
1.1. En efecto, en aquella diligencia, el Juzgado accionado señaló, con respecto al cuestionamiento acerca del desconocimiento de lo estipulado en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, que en el caso objeto de estudio esa normativa no era aplicable. Toda vez que en «la solicitud de reorganización que nos compete, no hay de por medio un grupo empresarial, ni tampoco acreedores internos»1. Se destaca que, acorde con lo dispuesto en el citado artículo, el voto adicional del 25% es requerido cuando los acreedores que pertenecen a un mismo grupo empresarial emiten sus votos en igual sentido. Y de allí se derive la mayoría absoluta. Empero, como entre los acreedores, esto es Banco Davivienda, Banco de Occidente y Bancolombia, no hay participación de los grupos a los que pertenecen, no se cumple con el supuesto contemplado en la norma referida.
1.2. Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque sobre acreedores de un mismo grado se plantearon distintas formas de pago, algunas de ellas para ser pagadas en un plazo menor, el despacho accionado consideró que no se configuró la vulneración alegada, porque no se podía tener «como único parámetro para la aplicación y respeto de este derecho, el tiempo que se haya estipulado en el acuerdo para hacer los respectivos pagos a los acreedores; [pues] se tuvieron en cuenta muchas otras circunstancias que ellas van en respeto precisamente de este principio»2. Sobre el particular, no se recibe como arbitraria dicha determinación, porque, al ser diferentes las obligaciones y los valores adeudados, sus plazos suspensivos, modalidades obligacionales, también pueden ser distintos. Con respecto a la conformación del Comité de Acreedores, el operador judicial cognoscente manifestó que, según el «acuerdo allegado por la parte solicitante, está debidamente conformado»3.
1.3. Finalmente, en cuanto a las inconformidades expuestas por la apoderada de la Financiera Comultrasán, en torno a la decisión adoptada, planteadas como recurso de reposición, el despacho accionado precisó que mantenía su determinación, no sin antes clarificar que, según el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, «no es susceptible de recurso la confirmación del citado acuerdo»4.
2. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la autoridad convocada estimó, motivadamente, que el acuerdo sometido a su escrutinio debía ser confirmado, al establecer que este había sido aprobado por la mayoría exigida por la ley. Y porque no era aplicable el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. Comoquiera que en el proceso no se advirtió la presencia de distintos acreedores pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial -que emitieran votos en un mismo sentido-, que es el supuesto contemplado en la norma. Además, que no se vulneró el derecho a la igualdad de los acreedores de quinta clase, porque la variación en el número de cuotas está determinada por el valor adeudado a cada una de las entidades financieras. Aunado al hecho de que se fijó un pago simultáneo de cuotas, en cuantías que son casi equivalentes.
3. Todas estas conclusiones, con independencia de que sean o no compartidas, no se muestran como irrazonables. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -a propósito del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. De modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia -cual juez de instancia-.
4. Esto es, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 11:48.
2 Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 12:20.
3 Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 12:49.
4 Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 27:44.