STC16077 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16077-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16077-2022  

Radicación  n°.  68001-22-13-000-2022-00500-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Ahorro y Crédito de Santander Ltda. – Financiera  Comultrasán-  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad. Al  trámite se ordenó vincular a Juan  Carlos Arévalo Luna, así como a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00022-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora, por conducto de su apoderado, procura la salvaguarda de  sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. Se  resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes.  

1.1.  El 1 de febrero de 2019, el señor Juan  Carlos Arévalo Luna presentó solicitud de  reorganización. Se acogió a lo dispuesto en la Ley 1116  de 2006, asunto admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga -el 5 de febrero de 2019-. Una vez presentado el proyecto  de calificación y graduación de créditos, así  como la determinación de derechos de voto, se corrió  traslado el 27 de julio de 2020.  

1.2.  El 22  de junio de 2022, en la audiencia, el apoderado del señor  Arévalo Luna expuso el acuerdo de pago. La Financiera  Comultrasán se opuso al mismo. Así las cosas, se fijó  nueva fecha para la diligencia, que se adelantó el 1 de julio  de 2022 -oportunidad en la cual se confirmó el acuerdo de  reorganización-.  En criterio de la gestora, el acuerdo de reorganización  confirmado violó  su derecho a la igualdad, toda vez que la Financiera Comultrasán  está como un acreedor de quinta clase y en ese mismo nivel se  pretende pagar, en diferente número de cuotas y plazos, a cada  acreedor. A su vez, argumentó que se desconoció lo  estipulado en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006,  argumentando que Bancolombia no es un grupo empresarial, lo cual no  es cierto; al respecto, precisó que el acuerdo «fue  aprobado únicamente por (2) dos acreedores que, aunque  representan la mayoría según los derechos de voto, no  cumplen con la regla consagrada» en la norma referida.  

2.  Solicitó que se revoque la providencia del 1 de julio de 2022.  Y que se modifique el acuerdo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la  legalidad de la decisión adoptada. Y destacó que no  vulneró garantía fundamental alguna.  

2.   El señor Juan Carlos Arévalo Luna indicó que no  se cumplieron los requisitos generales para habilitar la revisión  de la decisión judicial adoptada, pues no se identificaron  razonablemente los hechos que generaron la vulneración ni los  derechos afectados. Y no se alegó esa violación en el  proceso judicial, de manera que se pretende «fijar UNA NUEVA  INSTANCIA mediante la presente acción».  

3. La  Alcaldía de Bucaramanga, la Dirección de Impuestos y  Aduanas – Seccional Bucaramanga- y el Banco Davivienda S.A.  solicitaron su desvinculación del amparo constitucional, por  falta de legitimación en la causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, al considerar que la  decisión emitida por la autoridad judicial accionada no era  arbitraria, dado que: el acuerdo fue «aprobado por mayoría  exigida por la ley», no se desconoció el artículo  32 de la Ley 1116 de 2006, pues este no era aplicable al caso  concreto, y porque a los acreedores se les puede pagar en distintos  plazos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora insistió en lo narrado en el escrito inicial y  enfatizó que la interpretación que se hizo del artículo  32 no se encuentra ajustada a derecho y que a los acreedores de una  misma clase no se les puede fijar distintas formas de pago.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se revoque la providencia emitida el 1 de  julio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga, por la cual se confirmó el acuerdo de  reorganización. Sobre el particular, es preciso advertir que  no se observa la existencia de algún defecto específico  de procedibilidad que habilite la intervención de la justicia  constitucional.  

1.1.  En efecto, en aquella diligencia, el Juzgado accionado señaló,  con respecto al cuestionamiento acerca del desconocimiento de lo  estipulado en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, que en el  caso objeto de estudio esa normativa no era aplicable. Toda vez que  en «la solicitud de reorganización que nos compete, no  hay de por medio un grupo empresarial, ni tampoco acreedores  internos»1.  Se destaca que, acorde con lo dispuesto en el citado artículo,  el voto adicional del 25% es requerido cuando los acreedores que  pertenecen a un mismo grupo empresarial emiten sus votos en igual  sentido. Y de allí se derive la mayoría absoluta.  Empero, como entre los acreedores, esto es Banco Davivienda, Banco de  Occidente y Bancolombia, no hay participación de los grupos a  los que pertenecen, no se cumple con el supuesto contemplado en la  norma referida.  

1.2.  Sobre el desconocimiento del derecho a la igualdad, porque sobre  acreedores de un mismo grado se plantearon distintas formas de pago,  algunas de ellas para ser pagadas en un plazo menor, el despacho  accionado consideró que no se configuró la vulneración  alegada, porque no se podía tener «como único  parámetro para la aplicación y respeto de este derecho,  el tiempo que se haya estipulado en el acuerdo para hacer los  respectivos pagos a los acreedores; [pues]  se  tuvieron en cuenta muchas otras circunstancias que ellas van en  respeto precisamente de este principio»2.  Sobre el particular, no se recibe como arbitraria dicha  determinación, porque, al ser diferentes las obligaciones y  los valores adeudados, sus plazos suspensivos, modalidades  obligacionales, también pueden ser distintos. Con respecto a  la conformación del Comité de Acreedores, el operador  judicial cognoscente manifestó que, según el «acuerdo  allegado por la parte solicitante, está debidamente  conformado»3.  

1.3.  Finalmente, en cuanto a las inconformidades expuestas por la  apoderada de la Financiera Comultrasán, en torno a la decisión  adoptada, planteadas como recurso de reposición, el despacho  accionado precisó que mantenía su determinación,  no sin antes clarificar que, según el artículo 35 de la  Ley 1116 de 2006, «no es susceptible de recurso la confirmación  del citado acuerdo»4.  

2.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que la  autoridad convocada  estimó, motivadamente, que el acuerdo sometido a su escrutinio  debía ser confirmado, al establecer que este había sido  aprobado por la mayoría exigida por la ley. Y porque no era  aplicable el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. Comoquiera  que en el proceso no se advirtió la presencia de distintos  acreedores  pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial  -que emitieran votos en un mismo sentido-, que es el supuesto  contemplado en la norma.  Además, que no se vulneró el derecho a la igualdad de  los acreedores de quinta clase, porque la variación en el  número de cuotas está determinada por el valor adeudado  a cada una de las entidades financieras. Aunado al hecho de que se  fijó un pago simultáneo de cuotas, en cuantías  que son casi equivalentes.  

3.  Todas estas conclusiones, con independencia de que sean o no  compartidas, no se muestran como irrazonables. Así  las cosas, en el sub  judice lo  que se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada -a propósito del ejercicio normal  de las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante. De modo  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia  -cual juez de instancia-.  

4.  Esto  es, se confirmará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 11:48.  

2          Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 12:20.  

3          Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 12:49.  

4          Carpeta 0079. AudienciaConfirmaciónAcuerdo.mp4 minuto 27:44.      

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