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STC16085-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16085-2022
Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00296-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Abraham Díaz Bertel contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas.
En concreto solicita «se ordene a las entidades demandadas actualizar la base de datos que guardan sobre embargos; (…) el cumplimiento a los oficios No. 388 de fecha 19 de octubre de 2021 expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga; (…) el cumplimiento al comunicado número 20220232002652 de fecha 2 de agosto de 2022»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 28 de agosto de 2022 la DIAN le envió al Banco Agrario el precitado oficio con que pidió el levantamiento del embargo que había decretado en un proceso de cobro coactivo seguido en contra del aquí accionante, ello, porque en el mes de julio anterior la entidad financiera le negó a éste un crédito agropecuario debido a la vigencia de esa cautela y de la decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra, respecto del cual se adelantaba la ejecución de la sentencia.
2.2. El 19 de octubre de 2021 el precitado estrado había enviado al Banco el oficio de desembargo, luego de que terminó la aludida ejecución por desistimiento tácito, sin embargo, dice el accionante, la entidad no ha actualizado sus bases de datos levantando los embargos, lo que le genera un grave perjuicio debido a que requiere un préstamo dinero para una inversión agrícola, que además «genera empleo y desarrollo en la región del sur de Bolívar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. CIFIN S.A.S. – Transunión informó que en sus bases de datos no están registrados embargos por parte de la DIAN o el Juzgado accionado, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
2. Experian Colombia S.A. Datacrédito indicó que si registra un embargo en el Banco Agrario de Colombia S.A., que levantará una vez se lo instruya la entidad que comunicó la medida.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga manifestó que conoció de la ejecución en contra del aquí accionante, pero la terminó el 30 de abril de 2021 por desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual comunicó mediante oficio No. 386 de 19 de octubre de esa anualidad.
4. La DIAN pidió que se declare la carencia actual de objeto de lo reclamado contra esa entidad, porque ya fueron resueltas todas las solicitudes elevadas por el gestor.
5. El Banco Agrario de Colombia informó que ya levantó el embargo decretado por la DIAN, pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga no le ha comunicado el levantamiento del embargo, ni el oficio respectivo viene adjunto a la tutela, por lo cual el gestor «se encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el ente ordenante de la medida, dado que el Banco Agrario cumplió con los procedimientos establecidos».
Agregó que para el levantamiento del embargo requiere del oficio original con sello legible de recibido del banco o evidencia de su envió por correo electrónico remitido por el juzgado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no ha elevado petición al juzgado ni al Banco Agrario para obtener lo que reclama en la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor del resguardo, informando que el 24 de octubre de los corrientes envió petición al Banco Agrario para que cumpla con la orden de desembargo comunicada por el juzgado accionado mediante oficio 386 de 15 de octubre de 2021, sin que la entidad haya procedido de conformidad, lo que deja en evidencia la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Recibido el expediente por la Corte, el accionante allegó sendas comunicaciones provenientes del Banco Agrario, del 9 y 16 de noviembre pasado, donde la entidad primero le solicitó allegar el oficio de desembargo y posteriormente, al recibirlo (No. 386 de 15 de octubre de 2021), lo consideró insuficiente para proceder de conformidad, porque «no registra el número de identificación del demandado (…), siendo un dato indispensable para la búsqueda de la información en el sistema del Banco, por tanto, no es posible el levantamiento de las medidas. Por lo anterior quedamos atentos al envío del oficio por parte del Juzgado para proceder con lo ordenado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por el accionante, se advierte que recaen sobre la supuesta omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena y el Banco Agrario de Colombia S.A. para materializar la orden de desembargo decretada el 30 de abril de 2021 por aquel, dentro del proceso ejecutivo seguido del verbal «2013-00146», comunicada mediante oficio No. 386 de 15 de octubre de 2021.
3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que el accionante hubiese agotado el mecanismo de defensa con el que contaban.
En efecto, se constata del análisis de la documental adosada al expediente constitucional, que, si bien el 19 de octubre de 2021 el juzgado accionado envió al Banco Agrario el mencionado oficio de desembargo, la entidad financiera afirmó durante este trámite que no tenía registro del mismo, por lo cual se hacía necesaria la radiación o envío del documento para proceder como corresponda.
Por tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, valga precisar, que el accionante gestione el envió del oficio al Banco con el lleno de requisitos exigidos por la entidad, no es posible acceder a la súplica de éste, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Valga señalar que, si bien en su escrito de impugnación el accionante informó que elevó petición al Banco Agrario insistiendo en que procediera conforme al oficio No. 386 de 15 de octubre de 2021 del juzgado accionado, el cual adjuntó a su solicitud, y el 16 de noviembre siguiente la entidad le respondió que no procedía a ello, porque en dicho documento no estaba debidamente identificado aquel, al faltar su número de identificación, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad se ocupe de esas alegaciones, comoquiera que constituyen «hechos nuevos», no propuestos en el liminar escrito de tutela (como no podía serlo, pues para entonces no existían esa petición y su respuesta), situación por la cual ese aspecto no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Por ese sendero, de los hechos narrados por el recurrente, especialmente en su impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, como queda en evidencia, aún está en sus manos logar el levantamiento de la medida que reclama en este escenario, sin que entretanto se vislumbre la posible causación de un perjuicio irremediable derivado de no poder obtener un crédito de la entidad bancaria; memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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