STC16085 2022

NOVIEMBRE

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STC16085-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16085-2022  

Radicación  n°  47001-22-13-000-2022-00296-01  

(Aprobado en sesión de  treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de  tutela promovida por Abraham Díaz Bertel contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ciénaga, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Banco Agrario de  Colombia,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, que dice vulnerada por las autoridades acusadas.  

En  concreto solicita «se  ordene a las entidades demandadas actualizar la base de datos que  guardan sobre embargos; (…)  el  cumplimiento a los oficios No. 388 de fecha 19 de octubre de 2021  expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga;  (…) el  cumplimiento al comunicado número 20220232002652 de fecha 2 de  agosto de 2022»  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El 28 de  agosto de 2022 la DIAN le envió al Banco Agrario el precitado  oficio con que pidió el levantamiento del embargo que había  decretado en un proceso de cobro coactivo seguido en contra del aquí  accionante, ello, porque en el mes de julio anterior la entidad  financiera le negó a éste un crédito  agropecuario debido a la vigencia de esa cautela y de la decretada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dentro  de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual  seguido en su contra, respecto del cual se adelantaba la ejecución  de la sentencia.  

2.2.        El 19 de  octubre de 2021 el precitado estrado había enviado al Banco el  oficio de desembargo, luego de que terminó la aludida  ejecución por desistimiento tácito, sin embargo, dice  el accionante, la entidad no ha actualizado sus bases de datos  levantando los embargos, lo que le genera un grave perjuicio debido a  que requiere un préstamo dinero para una inversión  agrícola, que además «genera  empleo y desarrollo en la región del sur de Bolívar».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        CIFIN  S.A.S. – Transunión informó que en sus bases de  datos no están registrados embargos por parte de la DIAN o el  Juzgado accionado, por lo que pidió su desvinculación  del presente trámite.  

2.        Experian  Colombia S.A. Datacrédito indicó que si registra un  embargo en el Banco Agrario de Colombia S.A., que levantará  una vez se lo instruya la entidad que comunicó la medida.  

3.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga manifestó  que conoció de la ejecución en contra del aquí  accionante, pero la terminó el 30 de abril de 2021 por  desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las  medidas cautelares, lo cual comunicó mediante oficio No. 386  de 19 de octubre de esa anualidad.  

4.        La  DIAN pidió que se declare la carencia actual de objeto de lo  reclamado contra esa entidad, porque ya fueron resueltas todas las  solicitudes elevadas por el gestor.  

5.        El  Banco Agrario de Colombia informó que ya levantó el  embargo decretado por la DIAN, pero que el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ciénaga no le ha comunicado el levantamiento del  embargo, ni el oficio respectivo viene adjunto a la tutela, por lo  cual el gestor «se  encuentra facultado para interponer los recursos necesarios ante el  ente ordenante de la medida, dado que el Banco Agrario cumplió  con los procedimientos establecidos».  

Agregó  que para el levantamiento del embargo requiere del oficio original  con sello legible de recibido del banco o evidencia de su envió  por correo electrónico remitido por el juzgado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta negó el amparo por incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, porque el accionante no ha elevado petición  al juzgado ni al Banco Agrario para obtener lo que reclama en la  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor del resguardo, informando que el 24 de  octubre de los corrientes envió petición al Banco  Agrario para que cumpla con la orden de desembargo comunicada por el  juzgado accionado mediante oficio 386 de 15 de octubre de 2021, sin  que la entidad haya procedido de conformidad, lo que deja en  evidencia la necesidad de la intervención del juez de tutela.  

Recibido  el expediente por la Corte, el accionante allegó sendas  comunicaciones provenientes del Banco Agrario, del 9 y 16 de  noviembre pasado, donde la entidad primero le solicitó allegar  el oficio de desembargo y posteriormente, al recibirlo (No. 386 de 15  de octubre de 2021), lo consideró insuficiente para proceder  de conformidad, porque «no  registra el número de identificación del demandado (…),  siendo un dato indispensable para la búsqueda de la  información en el sistema del Banco, por tanto, no es posible  el levantamiento de las medidas. Por lo anterior quedamos atentos al  envío del oficio por parte del Juzgado para proceder con lo  ordenado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita la          Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación          por el accionante, se advierte que recaen sobre la supuesta omisión          del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena          y el Banco Agrario de Colombia S.A. para materializar la orden de          desembargo decretada el 30 de abril de 2021 por aquel, dentro del          proceso ejecutivo seguido del verbal «2013-00146»,          comunicada mediante oficio No. 386 de 15 de octubre de 2021.  

3.        No obstante,  tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el  diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que el accionante  hubiese agotado el mecanismo de defensa con el que contaban.  

En efecto, se  constata del análisis de la documental adosada al expediente  constitucional, que, si bien el 19 de octubre de 2021 el juzgado  accionado envió al Banco Agrario el mencionado oficio de  desembargo, la entidad financiera afirmó durante este trámite  que no tenía registro del mismo, por lo cual se hacía  necesaria la radiación o envío del documento para  proceder como corresponda.  

Por tanto, al  existir ese otro medio para solventar la situación denunciada  en sede constitucional, valga precisar, que el accionante gestione el  envió del oficio al Banco con el lleno de requisitos exigidos  por la entidad, no es posible acceder a la súplica de éste,  pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima  acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al  mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no  se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos  ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar  tópicos específicos, cuando quiera que el interesado,  teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Valga  señalar que, si bien en su escrito de impugnación el  accionante informó que elevó petición al Banco  Agrario insistiendo en que procediera conforme al oficio  No. 386 de 15 de octubre de 2021 del juzgado accionado, el cual  adjuntó a su solicitud, y el 16 de noviembre siguiente la  entidad le respondió que no procedía a ello, porque en  dicho documento no estaba debidamente identificado aquel, al faltar  su número de identificación, es  patente la inviabilidad de  que el juez constitucional, en esta oportunidad se ocupe de esas  alegaciones, comoquiera que constituyen «hechos  nuevos»,  no  propuestos en el liminar escrito de tutela  (como  no podía serlo, pues para entonces no existían esa  petición y su respuesta),  situación  por la cual ese aspecto no pudo ser controvertida en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

5.        Por  ese sendero, de  los hechos narrados por el recurrente, especialmente en su  impugnación, y muy a pesar de sus alegaciones, no se extracta  la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción  de medidas urgentes de protección, dado que, como queda en  evidencia, aún está en sus manos logar el levantamiento  de la medida que reclama en este escenario, sin que entretanto se  vislumbre la posible causación de un perjuicio irremediable  derivado de no poder obtener un crédito de la entidad  bancaria; memórese que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que para la cabida del amparo como mecanismo  transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo  aquí dicho, están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

6.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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