AC 5334 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5334-2022 (2019-00308-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5334-2022  

Radicación  n° 68-001-31-10-006-2019-00308-01  

(Aprobado  en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Víctor  Rafael Rodríguez Cáceres para sustentar el recurso de  casación interpuesto frente a la sentencia del 29 de octubre  de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en el proceso  reivindicatorio promovido por el recurrente contra Ana  Benilda Cáceres Rojas, al cual se acumularon los  procesos de la misma naturaleza con radicado 20190033501  y 20190027901.  

1.-ANTECEDENTES  

1.- El promotor,  actuando en causa propia, presentó demanda que denominó  «reivindicatoria de  heredero y del cobro de los frutos y derechos sobre cosas  hereditarias», respecto  del inmueble de matrícula inmobiliaria 410-11625 ubicado en el  municipio de Tame – Arauca, en contra de Ana Benilda Cáceres  Rojas.    

En sustento,  adujo que el referido bien era del fallecido Rafael Humberto  Rodríguez Hernández, cuyo proceso de sucesión  terminó con sentencia del 4 de agosto de 2017 que hizo  tránsito a cosa juzgada. Dicho inmueble percibe frutos dado  que se explota económicamente con locales comerciales, y por  ser el demandante el único heredero reconocido en la sucesión  intestada del causante tiene derecho a las cosas hereditarias y a sus  frutos.    

3.- Mediante auto de 27 de  septiembre de 2019, el juez del conocimiento decidió acumular  a este proceso los de radicados 2019-00279 y 2019-00335,  «reivindicatorios de cosas heredadas»,  adelantados entre las mismas partes2,  respecto del inmueble de folio inmobiliario 410-398  ubicado en Tame – Arauca y de los  frutos del bien de matrícula 300-7719  localizado en Bucaramanga.    

4.- El a quo declaró  la prosperidad de la excepción de falta de legitimación  en la causa y negó las pretensiones3  

5.- El superior al desatar la  apelación del accionante, refrendó el fallo de primera  instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:    

El  juzgador de cualquier instancia siempre debe verificar la  legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,  independientemente de que se haya alegado o no por las partes y de  que haya sido objeto de pronunciamiento por el fallador de primera  instancia, al ser un presupuesto indispensable para la prosperidad de  la pretensión, en ese sentido se pronunció la Corte en  SC 9 de abril de 2014.  Además, la legitimación en la  causa es un presupuesto de la pretensión y no del proceso, por  lo que su ausencia conduce a la negación de lo que se  pretende.  

En  este caso no se debe confundir la acción promovida por el  demandante con la reivindicación de cosas para la sucesión,  porque él no pide para la herencia, o para la sucesión  del causante Rafael Humberto Rodríguez Cáceres, sino  que «enfática  y categóricamente reivindica para sí, alegando su  calidad de dueño de los inmuebles o de los frutos que  reivindica. Mas allá de que hoy haya dicho, hoy porque nunca  lo dijo así, había dicho que no necesitaba probar que  era el dueño para reivindicar», así  lo plantea y se entiende de la interpretación de la demanda,  acto procesal que define la legitimación, y allí dice  que actúa en causa propia.  

Tampoco  puede entenderse que el accionante reivindica para la sucesión,  porque en el primer hecho de cada una de las demandas radicadas con  los números 2019-00308 y 2019-00335 se diga que la propiedad  de los inmuebles a los que se refiere esté a nombre del  causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández en el 100%  y el 50% respectivamente, pues lo importante es que «en  el hecho tercero en entera concordancia con la manifestación  de demandar en causa propia, que hizo al comienzo, afirma que las  cosas hereditarias y los frutos pertenecen al demandante Víctor  Rafael Rodríguez Cáceres, por haber sido declarado como  único heredero de la sucesión del causante Rafael  Humberto Rodríguez Hernández, cuya sentencia  aprobatoria de la partición se encuentra ejecutoriada»,  es decir, que le pertenecen y él es el dueño de los  inmuebles que pretende reivindicar para sí en los procesos con  radicados 2019-00308 y 2019-00305 y de los frutos del inmueble 37719  que pretende reivindicar en el proceso 2019-00279.  

Teniendo  en cuenta lo preceptuado en los artículos 946 y 950 del Código  Civil, está legitimado para entablar la acción  reivindicatoria el que tiene la propiedad plena o nuda absoluta o  fiduciaria de la cosa y para legitimarse debe aportar al proceso, la  prueba de esta propiedad. En el presente caso Víctor Rafael  Rodríguez Cáceres, no probó ser el dueño  de los inmuebles ni de los frutos que reivindica por consiguiente no  está legitimado para demandar.  

En  efecto, el demandante no allegó ni una sola prueba que  demuestre que es el dueño de las cosas que reivindica, ni  título escriturario debidamente registrado en el que se  designe como propietario, ni partición alguna en la cual se le  hayan adjudicado. Pretende que se le tenga como dueño por una  manifestación efectuada por la partidora en la relación  de antecedentes de la partición que se realizó dentro  del proceso de sucesión de su padre, acerca de que se tenía  como heredero único reconocido del causante, «pero  tal hecho, no le confiere propiedad o dominio de absolutamente nada.  Primero, porque en esa partición no se le adjudicó  ningún bien a nadie. En segundo lugar, porque se diga que  alguien fue el único heredero reconocido en el trámite  de una sucesión no le confiere ningún derecho de  propiedad».  

Dentro  del proceso en mención, todos los bienes inventariados en la  audiencia del 12 de junio de 2014, se excluyeron del inventario  mediante auto del 3 de julio de 2014, porque no estaban en cabeza del  causante, sino de Ana Cáceres Rojas, por habérsele  adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial  contenida en la Escritura Pública 7635 del 18 de diciembre de  2012 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, tal como  aparece en los certificados de tradición de los inmuebles  objeto de los procesos reivindicatorios acumulados, allegados como  pruebas.  

Esa  escritura tenía plenos efectos jurídicos mientras no  fuera declarada su nulidad por sentencia ejecutoriada, por eso, la  juez del proceso de sucesión la tuvo en cuenta para excluir  todos los bienes del inventario, el cual fue aprobado en ceros tanto  en el pasivo como en el activo. En realidad, solo formalmente se  puede decir que hubo un trabajo de partición, pero sin ningún  efecto sustancial, porque se dijo que los inventarios estaban en  ceros y se repartía en ceros y que se le adjudicaba al  demandante cero pesos por su hijuela, entonces, como nada se le  adjudicó no adquirió ningún derecho, así  haya sido aprobada por la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de  Bucaramanga.  

Tampoco  tiene relevancia que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre  de 2017 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga, se  haya declarado la nulidad relativa de la liquidación de la  sociedad patrimonial de Ana Belinda Cáceres Rojas y Rafael  Humberto Rodríguez Hernández, contenida en la escritura  7675 de 2012, pues esa declaración solo deja los bienes en  cabeza de quienes eran antes sus titulares, el causante en algunos,  ya fuera en su totalidad o en el porcentaje que tenía.  

En  este caso, podría entenderse que el actor alega haber  adquirido los bienes y los frutos objeto de su demanda por el modo de  la sucesión por causa de muerte, pero ello supone que el bien  o bienes determinados, o una cuota determinada, «se  haya adjudicado al heredero o asignatario en la partición  debidamente aprobada mediante sentencia en tratándose del  trámite judicial y se registrada si se trata de bienes sujetos  a registro». Sin embargo,  ni al demandante ni a ningún otro heredero se le adjudicaron  bienes de la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez  Hernández, es más, en ese proceso ni siquiera existen  inventarios y avalúos que contengan bienes, porque fueron  aprobados en cero.  

Si  en gracia de discusión se estudiara de fondo el asunto  obviando la falta de legitimación en la causa por activa, la  acción de todas maneras estaría llamada al fracaso,  pues ni se afirmó en las demandas reivindicatorias ni se probó  en el proceso que la demandada ostentara los bienes como poseedora, y  si bien ella dice que los tiene arrendados, no se sabe si actúa  como dueña, mera tenedora o administradora en calidad de  compañera permanente del causante.  

Además,  en el proceso radicado bajo el código 2019-00279 ni siquiera  se cumple con el primer presupuesto de la acción  reivindicatoria, cual es que se refiera a una cosa mueble o inmueble  singular o a una cuota determinada de una cosa singular, pues se  pretende el pago en dinero de frutos del inmueble, que, según  se dice en la demanda, ya había sido objeto de acción  reivindicatoria en el proceso de radicado 2018-0088.  

Así  las cosas, no tiene éxito el recurso de apelación  propuesto por la parte demandante y se condenará en costas de  segunda instancia.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  gestor formuló recurso de casación  y en la debida oportunidad alegó violación directa de  los artículos 513, 514 y del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 54  de 1990, y violación indirecta de los artículos 523 del  Código General del proceso y 8° de la Ley 54 de 1990.  Además, refirió «violación  constitucional» de conformidad con la  sentencia C590 de 2005.  

En  sustento, de manera general, expuso el recurrente:  

Que  el derecho «reivindicante de heredero y sus  frutos» es de carácter  constitucional y personal, el Tribunal trató la «acción  reivindicatoria de heredero y sus frutos, como una acción  reivindicatoria de cosas hereditarias», pese a que  él, en su calidad de heredero único, accionó  para sí mismo y no para la sucesión «porque  la sociedad patrimonial está prescrita entre el causante  R.H.R.H. y Ana Benilda Cáceres R. art. 8° Ley 54 de 1990 y  existe caso juzgado y cosa juzgada de la sucesión intestada»,  según el artículo 523 del Código General del  Proceso.  

Afirmó,  además, que está legitimado por activa y ostenta el  derecho de dominio por tener «la nuda propiedad  con sentencia del 04 de agosto de 2017 ejecutoriada y en firme»,  sobre los tres inmuebles pretendidos. El Tribunal confunde el proceso  de sucesión contenciosa adelantado en un juzgado de familia  con la sucesión notarial; además los bienes habían  sido inventariados y el excluirlos no quería decir que la  adjudicación y partición fuera en ceros, y está  probado que el 12 de junio de 2014 se presentaron los inventarios y  avalúos, lo que pone en evidencia el error del juzgador de  segunda instancia.  

Agregó,  que en la sentencia impugnada se afirmó que la juez de familia  no adjudicó bienes del causante y que tuvo en cuenta la  nulidad para excluirlos, sin considerar que la sentencia data del 4  de agosto de 2017 y la nulidad del 16 de noviembre de 2017 «donde  ya había terminado la sucesión habiendo quedado  ejecutoriada la declaratoria de heredero único».   Y en cuanto a la falta de individualización e  identificación de los bienes, desconoció que en las 35  acciones de tutela formuladas incluyendo sus apelaciones, «los  magistrados conjueces en Bucaramanga y Bogotá conocieron de  tutelas, como pruebas sabiendo que están individualizados con  matrículas inmobiliarias e identificados con sus direcciones».  

En  consecuencia, pidió casar el fallo impugnado en su integridad.  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse al linde definido tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»4.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Por  otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan  por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  La alegación de la causal primera de casación  prevista en el artículo 336 del Código General del  Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales,  supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión  jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de  la apreciación probatoria.  

Si  se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley  sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de  las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero  del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de una determinada prueba; o de derecho  por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será  menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con  las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas  de orden sustancial aplicables en la definición de la  controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento,  además, las de carácter probatorio que se consideren  violadas.  

3.-  En el sub judice, la demanda presenta graves defectos que  impiden darle trámite, según pasa a explicarse:  

3.1.-  En primer lugar, se desconocen las  exigencias formales mínimas previstas en el numeral segundo  del artículo 344 del Código General del Proceso, toda  vez que aunque se acusa la sentencia tanto de afrenta directa como  indirecta a la ley, se omitió formular los dos cargos por  separado con la exposición de los motivos que les sirven de  apoyo, laborío que, a voces de la misma disposición,  debe realizarse en forma clara, precisa y completa, características  que, igualmente, brillan por su ausencia en este asunto, dado que el  recurrente presenta en forma muy general y deshilvanada sus  reproches.  

En  lo relacionado con la vía indirecta, ni siquiera precisó  en cuál de las modalidades que ésta prevé se  inscribe el cargo, es decir, si se trata de un error de derecho  derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o de un error  de hecho con la magnitud de ser manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba. Tampoco logra establecerse la alegación  específica de un desafuero por violación recta a la  ley, toda vez que el escrito de sustentación de manera  indiscriminada alude también a temas de apreciación  probatoria que, al tenor del literal a) de la norma en mención,  resultan por completo ajenos a esa causal.  

Acerca  del defecto advertido, en AC4142-2017,  se memoró:  

(…)  las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación…  (CSJ SC003,  5 feb. 2001, reiterada en  AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).  

En  las condiciones descritas, la falta de concreción y claridad  de los reparos planteados mediante esta vía extraordinaria por  el demandante, lejos de estructurar cargos en casación, más  bien pueden asimilarse a simples alegatos de instancia que dan cuenta  de la visión particular del censor respecto a la forma como  debió ser resuelto el litigio, por lo tanto, no pueden abrirse  paso, toda vez que este camino es excepcional y no corresponde a una  instancia adicional. Como lo tiene dicho la Corte, la exigencia de la  demostración de un cargo en casación, «no  se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada”» (SC, 2 feb. 2001,  expediente 5670).  

3.2.-  Por otra parte, tratándose de las causales primera y segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso, se  echa de menos la satisfacción de la exigencia de invocar  cualquier disposición de carácter material que  constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del  fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del opugnante,  resultare transgredida.  

Ciertamente,  la censura solo aduce vulneración de los artículos 513  y 514 del Código General del Proceso, relacionados con la  etapa de adjudicación de la herencia en el trámite de  la sucesión y el artículo 523 del mismo estatuto que  refiere el trámite de la «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial»,  disposiciones cuyo carácter es instrumental y no sustancial,  toda vez que solo consagran las ritualidades o formalidades para  hacer efectivos algunos actos procesales dentro de ese tipo de  actuaciones.  

Y  en cuanto al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, que define  el término de prescripción de las acciones para obtener  la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes,  al margen de que esta norma pueda catalogarse  como sustancial, lo cierto es que la misma no era la llamada a  disciplinar la resolución jurídica de la litis, toda  vez que las pretensiones se inscribieron en los supuestos de una  acción reivindicatoria y no en controversias relacionadas con  la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes. En esas condiciones, con independencia de la relevancia  que, en  criterio del recurrente, pueda tener el hecho de que la  demandada no haya reclamado derechos sobre dicho régimen  patrimonial, en todo caso la norma jurídica que alega como  vulnerada no constituyó ni debió constituir soporte del  fallo opugnado, al no guardar relación alguna con la  controversia jurídica que enfrentó a las partes en este  proceso respecto del derecho de dominio sobre dos inmuebles y la  restitución de frutos producidos por otro, por lo que no se da  el supuesto de invocación de normas pertinentes exigido en el  artículo 336 del Código General del Proceso.  

Tal  defecto impide el estudio de los cargos, pues como de manera  reiterada lo ha precisado la Sala, entre otras providencias, en  AC6809-2017,  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  SC,  20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555;  AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n°  1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7  ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.),  y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la unificación de la interpretación de  los mandatos que son citados como sustento de la acusación,  sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen  del caso.  

4.  En conclusión, como el ataque no se ciñe a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que  no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado  comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o  atente contra los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con el artículo 346 del Código General del  Proceso, se declarará inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Víctor Rafael Rodríguez  Cáceres, en el asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZALEZ NEIRA   

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Presidente  E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Cfr. Folios 97-109, c. 1 digitalizado.  

2          Cfr. Folios 133-134, c. 1 digitalizado.  

3          Cfr. Folios 252-253, c.1 digitalizado  

4          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.      

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