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AC5334-2022 (2019-00308-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5334-2022
Radicación n° 68-001-31-10-006-2019-00308-01
(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en el proceso reivindicatorio promovido por el recurrente contra Ana Benilda Cáceres Rojas, al cual se acumularon los procesos de la misma naturaleza con radicado 20190033501 y 20190027901.
1.-ANTECEDENTES
1.- El promotor, actuando en causa propia, presentó demanda que denominó «reivindicatoria de heredero y del cobro de los frutos y derechos sobre cosas hereditarias», respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria 410-11625 ubicado en el municipio de Tame – Arauca, en contra de Ana Benilda Cáceres Rojas.
En sustento, adujo que el referido bien era del fallecido Rafael Humberto Rodríguez Hernández, cuyo proceso de sucesión terminó con sentencia del 4 de agosto de 2017 que hizo tránsito a cosa juzgada. Dicho inmueble percibe frutos dado que se explota económicamente con locales comerciales, y por ser el demandante el único heredero reconocido en la sucesión intestada del causante tiene derecho a las cosas hereditarias y a sus frutos.
3.- Mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el juez del conocimiento decidió acumular a este proceso los de radicados 2019-00279 y 2019-00335, «reivindicatorios de cosas heredadas», adelantados entre las mismas partes2, respecto del inmueble de folio inmobiliario 410-398 ubicado en Tame – Arauca y de los frutos del bien de matrícula 300-7719 localizado en Bucaramanga.
4.- El a quo declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa y negó las pretensiones3
5.- El superior al desatar la apelación del accionante, refrendó el fallo de primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:
El juzgador de cualquier instancia siempre debe verificar la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, independientemente de que se haya alegado o no por las partes y de que haya sido objeto de pronunciamiento por el fallador de primera instancia, al ser un presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensión, en ese sentido se pronunció la Corte en SC 9 de abril de 2014. Además, la legitimación en la causa es un presupuesto de la pretensión y no del proceso, por lo que su ausencia conduce a la negación de lo que se pretende.
En este caso no se debe confundir la acción promovida por el demandante con la reivindicación de cosas para la sucesión, porque él no pide para la herencia, o para la sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Cáceres, sino que «enfática y categóricamente reivindica para sí, alegando su calidad de dueño de los inmuebles o de los frutos que reivindica. Mas allá de que hoy haya dicho, hoy porque nunca lo dijo así, había dicho que no necesitaba probar que era el dueño para reivindicar», así lo plantea y se entiende de la interpretación de la demanda, acto procesal que define la legitimación, y allí dice que actúa en causa propia.
Tampoco puede entenderse que el accionante reivindica para la sucesión, porque en el primer hecho de cada una de las demandas radicadas con los números 2019-00308 y 2019-00335 se diga que la propiedad de los inmuebles a los que se refiere esté a nombre del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández en el 100% y el 50% respectivamente, pues lo importante es que «en el hecho tercero en entera concordancia con la manifestación de demandar en causa propia, que hizo al comienzo, afirma que las cosas hereditarias y los frutos pertenecen al demandante Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, por haber sido declarado como único heredero de la sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, cuya sentencia aprobatoria de la partición se encuentra ejecutoriada», es decir, que le pertenecen y él es el dueño de los inmuebles que pretende reivindicar para sí en los procesos con radicados 2019-00308 y 2019-00305 y de los frutos del inmueble 37719 que pretende reivindicar en el proceso 2019-00279.
Teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 946 y 950 del Código Civil, está legitimado para entablar la acción reivindicatoria el que tiene la propiedad plena o nuda absoluta o fiduciaria de la cosa y para legitimarse debe aportar al proceso, la prueba de esta propiedad. En el presente caso Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, no probó ser el dueño de los inmuebles ni de los frutos que reivindica por consiguiente no está legitimado para demandar.
En efecto, el demandante no allegó ni una sola prueba que demuestre que es el dueño de las cosas que reivindica, ni título escriturario debidamente registrado en el que se designe como propietario, ni partición alguna en la cual se le hayan adjudicado. Pretende que se le tenga como dueño por una manifestación efectuada por la partidora en la relación de antecedentes de la partición que se realizó dentro del proceso de sucesión de su padre, acerca de que se tenía como heredero único reconocido del causante, «pero tal hecho, no le confiere propiedad o dominio de absolutamente nada. Primero, porque en esa partición no se le adjudicó ningún bien a nadie. En segundo lugar, porque se diga que alguien fue el único heredero reconocido en el trámite de una sucesión no le confiere ningún derecho de propiedad».
Dentro del proceso en mención, todos los bienes inventariados en la audiencia del 12 de junio de 2014, se excluyeron del inventario mediante auto del 3 de julio de 2014, porque no estaban en cabeza del causante, sino de Ana Cáceres Rojas, por habérsele adjudicado en la liquidación de la sociedad patrimonial contenida en la Escritura Pública 7635 del 18 de diciembre de 2012 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, tal como aparece en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de los procesos reivindicatorios acumulados, allegados como pruebas.
Esa escritura tenía plenos efectos jurídicos mientras no fuera declarada su nulidad por sentencia ejecutoriada, por eso, la juez del proceso de sucesión la tuvo en cuenta para excluir todos los bienes del inventario, el cual fue aprobado en ceros tanto en el pasivo como en el activo. En realidad, solo formalmente se puede decir que hubo un trabajo de partición, pero sin ningún efecto sustancial, porque se dijo que los inventarios estaban en ceros y se repartía en ceros y que se le adjudicaba al demandante cero pesos por su hijuela, entonces, como nada se le adjudicó no adquirió ningún derecho, así haya sido aprobada por la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
Tampoco tiene relevancia que mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bucaramanga, se haya declarado la nulidad relativa de la liquidación de la sociedad patrimonial de Ana Belinda Cáceres Rojas y Rafael Humberto Rodríguez Hernández, contenida en la escritura 7675 de 2012, pues esa declaración solo deja los bienes en cabeza de quienes eran antes sus titulares, el causante en algunos, ya fuera en su totalidad o en el porcentaje que tenía.
En este caso, podría entenderse que el actor alega haber adquirido los bienes y los frutos objeto de su demanda por el modo de la sucesión por causa de muerte, pero ello supone que el bien o bienes determinados, o una cuota determinada, «se haya adjudicado al heredero o asignatario en la partición debidamente aprobada mediante sentencia en tratándose del trámite judicial y se registrada si se trata de bienes sujetos a registro». Sin embargo, ni al demandante ni a ningún otro heredero se le adjudicaron bienes de la sucesión de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, es más, en ese proceso ni siquiera existen inventarios y avalúos que contengan bienes, porque fueron aprobados en cero.
Si en gracia de discusión se estudiara de fondo el asunto obviando la falta de legitimación en la causa por activa, la acción de todas maneras estaría llamada al fracaso, pues ni se afirmó en las demandas reivindicatorias ni se probó en el proceso que la demandada ostentara los bienes como poseedora, y si bien ella dice que los tiene arrendados, no se sabe si actúa como dueña, mera tenedora o administradora en calidad de compañera permanente del causante.
Además, en el proceso radicado bajo el código 2019-00279 ni siquiera se cumple con el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, cual es que se refiera a una cosa mueble o inmueble singular o a una cuota determinada de una cosa singular, pues se pretende el pago en dinero de frutos del inmueble, que, según se dice en la demanda, ya había sido objeto de acción reivindicatoria en el proceso de radicado 2018-0088.
Así las cosas, no tiene éxito el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y se condenará en costas de segunda instancia.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
El gestor formuló recurso de casación y en la debida oportunidad alegó violación directa de los artículos 513, 514 y del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, y violación indirecta de los artículos 523 del Código General del proceso y 8° de la Ley 54 de 1990. Además, refirió «violación constitucional» de conformidad con la sentencia C590 de 2005.
En sustento, de manera general, expuso el recurrente:
Que el derecho «reivindicante de heredero y sus frutos» es de carácter constitucional y personal, el Tribunal trató la «acción reivindicatoria de heredero y sus frutos, como una acción reivindicatoria de cosas hereditarias», pese a que él, en su calidad de heredero único, accionó para sí mismo y no para la sucesión «porque la sociedad patrimonial está prescrita entre el causante R.H.R.H. y Ana Benilda Cáceres R. art. 8° Ley 54 de 1990 y existe caso juzgado y cosa juzgada de la sucesión intestada», según el artículo 523 del Código General del Proceso.
Afirmó, además, que está legitimado por activa y ostenta el derecho de dominio por tener «la nuda propiedad con sentencia del 04 de agosto de 2017 ejecutoriada y en firme», sobre los tres inmuebles pretendidos. El Tribunal confunde el proceso de sucesión contenciosa adelantado en un juzgado de familia con la sucesión notarial; además los bienes habían sido inventariados y el excluirlos no quería decir que la adjudicación y partición fuera en ceros, y está probado que el 12 de junio de 2014 se presentaron los inventarios y avalúos, lo que pone en evidencia el error del juzgador de segunda instancia.
Agregó, que en la sentencia impugnada se afirmó que la juez de familia no adjudicó bienes del causante y que tuvo en cuenta la nulidad para excluirlos, sin considerar que la sentencia data del 4 de agosto de 2017 y la nulidad del 16 de noviembre de 2017 «donde ya había terminado la sucesión habiendo quedado ejecutoriada la declaratoria de heredero único». Y en cuanto a la falta de individualización e identificación de los bienes, desconoció que en las 35 acciones de tutela formuladas incluyendo sus apelaciones, «los magistrados conjueces en Bucaramanga y Bogotá conocieron de tutelas, como pruebas sabiendo que están individualizados con matrículas inmobiliarias e identificados con sus direcciones».
En consecuencia, pidió casar el fallo impugnado en su integridad.
III.- CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse al linde definido tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»4.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Por otra parte, las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comento y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- La alegación de la causal primera de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación directa de disposiciones sustanciales, supone que el recurrente centre su reproche en la cuestión jurídica, absteniéndose de incursionar en el terreno de la apreciación probatoria.
Si se invoca la causal segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de derecho por desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, será menester que indique en qué consiste el yerro de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la definición de la controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, además, las de carácter probatorio que se consideren violadas.
3.- En el sub judice, la demanda presenta graves defectos que impiden darle trámite, según pasa a explicarse:
3.1.- En primer lugar, se desconocen las exigencias formales mínimas previstas en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que aunque se acusa la sentencia tanto de afrenta directa como indirecta a la ley, se omitió formular los dos cargos por separado con la exposición de los motivos que les sirven de apoyo, laborío que, a voces de la misma disposición, debe realizarse en forma clara, precisa y completa, características que, igualmente, brillan por su ausencia en este asunto, dado que el recurrente presenta en forma muy general y deshilvanada sus reproches.
En lo relacionado con la vía indirecta, ni siquiera precisó en cuál de las modalidades que ésta prevé se inscribe el cargo, es decir, si se trata de un error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o de un error de hecho con la magnitud de ser manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba. Tampoco logra establecerse la alegación específica de un desafuero por violación recta a la ley, toda vez que el escrito de sustentación de manera indiscriminada alude también a temas de apreciación probatoria que, al tenor del literal a) de la norma en mención, resultan por completo ajenos a esa causal.
Acerca del defecto advertido, en AC4142-2017, se memoró:
(…) las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación… (CSJ SC003, 5 feb. 2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. nº 2009-00218-01).
En las condiciones descritas, la falta de concreción y claridad de los reparos planteados mediante esta vía extraordinaria por el demandante, lejos de estructurar cargos en casación, más bien pueden asimilarse a simples alegatos de instancia que dan cuenta de la visión particular del censor respecto a la forma como debió ser resuelto el litigio, por lo tanto, no pueden abrirse paso, toda vez que este camino es excepcional y no corresponde a una instancia adicional. Como lo tiene dicho la Corte, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, «no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada”» (SC, 2 feb. 2001, expediente 5670).
3.2.- Por otra parte, tratándose de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se echa de menos la satisfacción de la exigencia de invocar cualquier disposición de carácter material que constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del opugnante, resultare transgredida.
Ciertamente, la censura solo aduce vulneración de los artículos 513 y 514 del Código General del Proceso, relacionados con la etapa de adjudicación de la herencia en el trámite de la sucesión y el artículo 523 del mismo estatuto que refiere el trámite de la «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial», disposiciones cuyo carácter es instrumental y no sustancial, toda vez que solo consagran las ritualidades o formalidades para hacer efectivos algunos actos procesales dentro de ese tipo de actuaciones.
Y en cuanto al artículo 8° de la Ley 54 de 1990, que define el término de prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al margen de que esta norma pueda catalogarse como sustancial, lo cierto es que la misma no era la llamada a disciplinar la resolución jurídica de la litis, toda vez que las pretensiones se inscribieron en los supuestos de una acción reivindicatoria y no en controversias relacionadas con la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esas condiciones, con independencia de la relevancia que, en criterio del recurrente, pueda tener el hecho de que la demandada no haya reclamado derechos sobre dicho régimen patrimonial, en todo caso la norma jurídica que alega como vulnerada no constituyó ni debió constituir soporte del fallo opugnado, al no guardar relación alguna con la controversia jurídica que enfrentó a las partes en este proceso respecto del derecho de dominio sobre dos inmuebles y la restitución de frutos producidos por otro, por lo que no se da el supuesto de invocación de normas pertinentes exigido en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Tal defecto impide el estudio de los cargos, pues como de manera reiterada lo ha precisado la Sala, entre otras providencias, en AC6809-2017,
Tal ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia SC, 20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.), y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a través de la unificación de la interpretación de los mandatos que son citados como sustento de la acusación, sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen del caso.
4. En conclusión, como el ataque no se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público o atente contra los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda interpuesta por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en el asunto referenciado.
Segundo: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese,
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Presidente E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Cfr. Folios 97-109, c. 1 digitalizado.
2 Cfr. Folios 133-134, c. 1 digitalizado.
3 Cfr. Folios 252-253, c.1 digitalizado
4 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibánez. Bogotá. 1996. Pág. 53.