Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5410-2022 (2018-72845-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC5410-2022
Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-72845-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de adición presentada por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. respecto de la sentencia SC2879-2022, dictada dentro del proceso de protección al consumidor financiero promovido por Inversiones Uropán contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 27 de septiembre de 2022, SBS Seguros Colombia S.A. elevó solicitud de adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, por considerar que en la referida providencia «no se definieron las medidas necesarias para que no subsistan las consecuencias derivadas de la sentencia casada», toda vez que la llamada en garantía ya había dado cumplimiento a aquella, realizando el pago de la condena que le fuera impuesta en segunda instancia.
2. Así, habiendo desembolsado la suma de $961´730.122 a la demandante, SBS Seguros solicita que, en aplicación de lo establecido en el canon 350 del estatuto adjetivo, se dicte sentencia complementaria en la que se indique «quién y cómo se deben devolver a la aseguradora los dineros que pagó».
3. Respecto de esta solicitud se pronunciaron demandante y demandada, pidiendo se declare su improcedencia.
CONSIDERACIONES
1. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido del mencionado texto legal puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
Ello es así en la medida en que la referida adición tiene por finalidad subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que no es otra que resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, y cualquier otro punto que por mandato legal debía ser objeto de pronunciamiento.
En tal virtud, dicha falencia se supera con la emisión de una sentencia complementaria en la que el juzgador resuelva aquello sobre lo que dejó de proveer en la inicial, decidiendo de fondo y de manera completa el asunto puesto a su consideración.
2. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la llamada en garantía solicita se dicte sentencia complementaria en la que se determine con precisión quién y cómo debe reembolsar a la aseguradora las sumas por ella pagadas en cumplimiento de la condena que le fuera impuesta en segunda instancia.
Esta petición es improcedente, toda vez que en la sentencia mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de las materias sometidas a consideración de la Sala, por el contrario, se pronunció sobre todos los puntos en discusión, dentro del marco de sus competencias como tribunal de casación.
Debe relievarse que el reembolso de la suma pagada por la aseguradora es un tópico que no fue objeto de discusión en sede extraordinaria, al punto que el pago de la referida condena es tema del que se tiene noticia sólo en esta oportunidad. Nótese que, sobre el particular, la llamada en garantía no elevó ninguna solicitud que hubiera permitido entender que la definición que hoy echa de menos hiciera parte del objeto de la litis.
En ese sentido, no puede afirmarse que la sentencia dejó de resolver sobre un asunto puesto a consideración de la Sala, pues el que se ventila es a todas luces novedoso.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la sentencia SC2879-2022 casó parcialmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia resolvió «confirmar en su integridad el fallo de 28 de enero de 2021, proferido en esta causa por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia».
El fallo de primer grado, refrendado por esta Sala, dispuso expresamente:
«SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., en los términos de esta providencia, de los perjuicios causados a la sociedad demandante INVERSIONES UROPÁN Y CIA S. EN C.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a pagar a la parte demandante dentro del lapso de 15 días contados desde la ejecutoria de la decisión, la suma de MIL CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($1.111´730.122), vencido este periodo judicial se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co.».
En tal virtud, siendo la Fiduciaria la obligada a dar cumplimiento a lo ordenado en dicho fallo, la llamada en garantía está en libertad de iniciar las acciones judiciales o extrajudiciales que estime pertinentes, sin que sea necesario para el efecto dictar sentencia complementaria, misma que, se insiste, es improcedente al no cumplirse con lo exigido en el artículo 287 del estatuto procesal.
4. Conclusión.
No es procedente acoger la solicitud de adición en estudio, pues la sentencia dictada por esta Sala no omitió resolver sobre alguna arista de la litis.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición elevada por la llamada en garantía frente a la providencia CSJ SC2879-2020, 27 sep., dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría remítanse las diligencias a la oficina judicial competente, para que continúe con el trámite.
Notifíquese y cúmplase
(En comisión de servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS