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AC5525-2022 (2022-03504-00)
AC5525-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03504-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, el 7 de septiembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca presentó demanda de expropiación contra Pablo Antonio Cañón Rojas y Belén Rincón de Cañón, en relación con una franja del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria n° 050C-1239740, situado en Funza, cuyo conocimiento le atribuyó por «[e]n razón del lugar en donde se encuentra ubicado el bien…».
2.- La autoridad seleccionada admitió la demanda el 14 de ese mismo mes, la tramitó y el 11 de junio de 2015 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones. Sin embargo, mediante auto de 4 de agosto de 2022 se abstuvo de continuar al frente del asunto y lo remitió a sus pares en la capital del país aduciendo de conformidad con el precedente fijado en CSJ AC140-2020 en concordancia con los artículos 28 num. 10 y 29 del Código General del Proceso, la facultad exclusiva de conocerlo radica en los jueces del domicilio de la entidad pública demandante, en este caso Bogotá, so pena de invalidez dada la improrrogabilidad de la competencia.
3.- El receptor repelió las diligencias con el argumento que se trata de un proceso iniciado en 2011, en el cual se dictó sentencia en 2015, «luego, no habría lugar a la nulidad que se pretende evitar». Por consiguiente, suscitó la respectiva colisión (19 sept.).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Se indicó con antelación que el Juzgado Civil del Circuito de Funza avocó el conocimiento del litigio el 14 de septiembre de 2011 y en 2015 dictó sentencia, pero en virtud del pronunciamiento CSJ AC140-2020 estimó que le era imposible continuar rituándolo.
En ese proveído que emitió esta Sala para superar la disparidad de criterios de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», que igualmente se ha aplicado a los de expropiación en que intervienen entidades de la misma naturaleza, se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 procesal se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.
No obstante, allí mismo se precisó, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Valga recordar, como se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, que
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.
3.- Así las cosas, es trascendente el yerro del Juzgado Civil del Circuito de Funza al declinar de la competencia que legal y válidamente tenía cuando asumió el pleito, ya que la renuncia al fuero por la accionante y la incidencia de la ubicación del bien en asuntos de la materia a atender estaban entre las múltiples posiciones que para esa época admitían los diferentes integrantes de la Sala como determinantes de la misma, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo, máxime si no existía algún reparo de los contendientes al respecto.
4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado