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AC5543-2022 (2022-03898-00)
AC5543-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03898-00
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Virginia y Tercero Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias “Congarantías” demandó ejecutivamente a Manuel de Jesús García Gómez, con base en el pagaré suscrito por el deudor a favor de la Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento, que lo endosó en propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede por «la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…) conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3».
2. Esa autoridad rechazó el líbelo, pues consideró «caprichosa y artificial» la asignación que realizó la demandante, pues el ejecutado no reside en ese municipio y la promotora «no tiene su domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal agencia, es imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio de la Virginia» (30 agosto 2022).
3. A su turno, el receptor rebatió la inferencia de su homólogo, en atención a la expresa elección del juez del lugar de cumplimiento de la obligación que realizó la sociedad acreedora, ratificada por el contenido del pagaré base de la acción. Por consiguiente, envió el expediente para que se dirima la colisión (26 octubre 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación» a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas de la Financiera Juriscoop en la ciudad de «La Virginia – Risaralda».
A pesar de que lo anterior coincide con el texto del pagaré en cita y que en los CSJ AC4634-2022, AC5001-2022 y AC5088-2022, en discusiones similares donde estuvo involucrada la primera autoridad, se ha dado crédito a dicha manifestación, lo cierto es que el razonamiento de la funcionaria de La Virginia para desentenderse del asunto no es descabellado ni carente de razón.
Independientemente de que el cartular estuviera o no diligenciado al momento de su firma, el que se consignara como lugar de satisfacción el municipio risaraldense debía concordar con que la entidad financiera tuviera oficinas allí, puesto que de no ser así resultaría inocua cualquier manifestación al respecto he implicaría la imposibilidad de cumplir al deudor en el sitio señalado y, de contera, que allí mismo se pretendiera adelantar las gestiones de cobro judicial.
Así mismo, la comprobación de la existencia de las dependencias aludidas en el documento base de recaudo constituye una carga a quien promueve la acción, que de todas maneras podría suplirse con la información reportada en la página web oficial de Financiera Juriscoop, según la cual no figuran oficinas suyas en La Virginia1. Además, esa situación ni siquiera la supliría el que la endosataria tuviera agencias o sucursales en dicho sitio porque la restricción impresa es a las instalaciones del beneficiario inicial y no a la ciudad donde se localice el legítimo tenedor.
Quiere decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con el «lugar de cumplimiento de la obligación» al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino de la ciudad de Medellín», razón por la cual le correspondía al funcionario de dicho municipio acogerlo.
Vale agregar que en un evento similar, en CSJ AC4732-2022, estimó la Corporación inadmisible la arbitrariedad en el direccionamiento de las ejecuciones de títulos valores firmados en blanco ya que
[s]i bien es cierto que en el cuerpo del instrumento cartular existía un espacio en blanco que podía ser diligenciado por parte del acreedor para consignar el sitio donde se realizaría el pago, según el numeral 4º de la carta de instrucciones anexa, también es cierto que dicha casilla permaneció vacía, de donde no resulta de recibo afirmar que el lugar pactado para cumplir el pago del importe del título correspondiera al municipio de La Virginia.
Por ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el tenor literal del título valor no ponía de presente un lugar de cumplimiento de las obligaciones, y a pesar de que la carta de instrucciones facultaba al acreedor para diligenciar los espacios en blanco, este no lo hizo, por lo que ahora no podría pretender encuadrar la competencia a su antojo.
Y como quiera que el domicilio del ejecutado es el municipio d Duitama, según se informó en el libelo, por aplicación del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al estrado judicial de esta localidad el conocimiento del asunto, esto es, por aplicación de la regla general de competencia territorial.
4. Así las cosas, la actuación retornará a la segunda oficina, para que sin tardanza le imparta el trámite correspondiente, toda vez que estuvo acertado el análisis de su remitente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 https://financierajuriscoop.com.co/oficinas.