AC 5543 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5543-2022 (2022-03898-00)

        

AC5543-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03898-00  

Bogotá  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de La Virginia y Tercero Civil Municipal de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado,  la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  “Congarantías” demandó  ejecutivamente a Manuel de Jesús García Gómez,  con base en el pagaré  suscrito por el deudor a favor de la Financiera Juriscoop S.A.  Compañía de Financiamiento, que lo endosó en  propiedad a la accionante. Atribuyó la competencia a esa sede  por «la  cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)  conforme lo dispone el Art. 28 numeral 3».  

2.        Esa  autoridad rechazó el líbelo,  pues consideró «caprichosa y artificial» la  asignación que realizó la demandante, pues el ejecutado  no reside en ese municipio y la promotora «no tiene su  domicilio aquí como tampoco tiene alguna sucursal agencia, es  imposible jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el  municipio de la Virginia» (30  agosto 2022).  

3.        A  su turno, el receptor rebatió la inferencia de su homólogo,  en atención a la expresa elección del juez del lugar de  cumplimiento de la obligación que realizó la sociedad  acreedora, ratificada por el contenido del pagaré base de la  acción. Por consiguiente, envió el expediente para que  se dirima la colisión (26 octubre 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de  ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n los  procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  la escogencia, el  juzgador debe respetarla e impulsar el litigio,  sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa  elección, evento en el que le corresponderá precisar y  acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

3.        En  el caso particular, la acreedora realizó la atribución  con fundamento en el lugar de «cumplimiento  de la obligación»  a cargo del deudor, prevalida para ello de la información que  consta en el título valor, donde se indica que el pago del  importe se haría en las oficinas de la Financiera Juriscoop en  la ciudad de «La  Virginia – Risaralda».  

A  pesar de que lo anterior coincide con el texto del pagaré en  cita y que en los CSJ AC4634-2022, AC5001-2022 y AC5088-2022, en  discusiones similares donde estuvo involucrada la primera autoridad,  se ha dado crédito a dicha manifestación, lo cierto es  que el razonamiento de la funcionaria de La Virginia para  desentenderse del asunto no es descabellado ni carente de razón.  

Independientemente  de que el cartular estuviera o no diligenciado al momento de su  firma, el que se consignara como lugar de satisfacción el  municipio risaraldense debía concordar con que la entidad  financiera tuviera oficinas allí, puesto que de no ser así  resultaría inocua cualquier manifestación al respecto  he implicaría la imposibilidad de cumplir al deudor en el  sitio señalado y, de contera, que allí mismo se  pretendiera adelantar las gestiones de cobro judicial.  

Así  mismo, la comprobación de la existencia de las dependencias  aludidas en el documento base de recaudo constituye una carga a quien  promueve la acción, que de todas maneras podría  suplirse con la información reportada en la página web  oficial de Financiera Juriscoop, según la cual no figuran  oficinas suyas en La Virginia1.  Además, esa situación ni siquiera la supliría el  que la endosataria tuviera agencias o sucursales en dicho sitio  porque la restricción impresa es a las instalaciones del  beneficiario inicial y no a la ciudad donde se localice el legítimo  tenedor.  

Quiere  decir lo anterior que existiendo incertidumbre en relación con  el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  al tenor de la documental aportada, perdía relevancia la  posibilidad de selección de la sede del litigio y quedaba  circunscrita su asunción a la regla general del domicilio del  convocado al pleito, de quien en el presente caso se dijo es «vecino  de la ciudad de Medellín»,  razón por la cual le correspondía al funcionario de  dicho municipio acogerlo.  

Vale  agregar que en un evento similar, en CSJ AC4732-2022,  estimó la Corporación inadmisible la arbitrariedad en  el direccionamiento de las ejecuciones de títulos valores  firmados en blanco ya que  

[s]i  bien es cierto que en el cuerpo del instrumento cartular existía  un espacio en blanco que podía ser diligenciado por parte del  acreedor para consignar el sitio donde se realizaría el pago,  según el numeral 4º de la carta de instrucciones anexa,  también es cierto que dicha casilla permaneció vacía,  de donde no resulta de recibo afirmar que el lugar pactado para  cumplir el pago del importe del título correspondiera al  municipio de La Virginia.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del segundo estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el tenor literal del título valor no ponía de  presente un lugar de cumplimiento de las obligaciones, y a pesar de  que la carta de instrucciones facultaba al acreedor para diligenciar  los espacios en blanco, este no lo hizo, por lo que ahora no podría  pretender encuadrar la competencia a su antojo.  

Y  como quiera que el domicilio del ejecutado es el municipio d Duitama,  según se informó en el libelo, por aplicación  del numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, corresponde al estrado judicial de esta localidad el  conocimiento del asunto, esto es, por aplicación de la regla  general de competencia territorial.  

4.        Así  las cosas,  la actuación retornará a la segunda oficina, para  que sin tardanza le imparta el trámite  correspondiente, toda  vez que estuvo acertado el análisis de su remitente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Medellín es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          https://financierajuriscoop.com.co/oficinas.

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