AC 5549 2022

DICIEMBRE

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AC5549-2022 (2018-01213-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC5549-2022  

Radicación  n° 11001-31-99-003-2018-01213-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).    

La Corte decide sobre la  admisibilidad de las demandas presentadas por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. para sustentar los  recursos de casación que interpusieron frente a la sentencia  de 22 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá S.A. dentro del  proceso verbal que Inversiones y Construcciones Nasa S.A.S. promovió  contra la primera sociedad, al que fue llamada en garantía la  segunda.    

I.-  ANTECEDENTES    

1.- Mediante libelo que  posteriormente subsanó, en ejercicio de la acción de  protección al consumidor financiero, ante la Superintendencia  Financiera de Colombia, la gestora pidió condenar a la  convocada a restituirle $1.609’975.718 indexados y con  intereses legales.  

En resumen,  refirió que con la finalidad de desarrollar el proyecto  «Centro Comercial Marcas Mall» en el inmueble con  matrícula No. 370-695292 de Cali, el 17 de diciembre de 2013  se celebró el Contrato de Encargo Fiduciario de Preventas  Promotor MR-799 Marcas Mall entre Urbo Colombia S.A.S. y la  demandada, sobre el que posteriormente aquella cedió su  posición a Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (La Promotora) y  se pactó un otrosí (21 may. 2014).  

En calidad de  inversionista y con el ánimo de adquirir dos locales  comerciales, el 24 de octubre de ese último año  suscribió con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (La  Fiduciaria) el encargo fiduciario No. 0001100011066 por valor de  $1.851’946.2000, suma que se obligó a desembolsar según  el plan de pagos y que esta última se comprometió a  transferir a La Promotora una vez satisfechos los requisitos  previstos, quien debía acreditarlos a más tardar el 20  de mayo de 2015, aunque unilateralmente podía prorrogar el  plazo por un año.  

Cumplió  todas sus obligaciones, pues depositó $1.609’975.718 (el  resto estaba previsto para el 23 de noviembre de 2016), suscribió  promesa de compraventa con La Promotora y suministró la  información requerida por La Fiduciaria; no así esta  última, quien no le avisó de las modificaciones de las  precitadas condiciones ni que el 4 de noviembre de 2014 suscribió  el «acta de verificación» y en esa misma  fecha desembolsó el dinero, amén de que continuó  recibiendo sus aportes y fraudulentamente logró que le firmara  otrosíes.  

2.- La convocada  se opuso a tales aspiraciones y formuló las excepciones de  mérito que denominó «Cláusula  compromisoria», «Acción Sociedad Fiduciaria no es  contractualmente responsable», «Inexistencia de daño»,  «Inexistencia del nexo causal», «Error en la  identificación del contrato celebrado» y «Falta  de legitimación en la causa por pasiva».  Además,  llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con base  en la póliza No. 1000099.  

3.- Vinculada la  aseguradora, frente a la demanda principal formuló las  defensas de fondo que denominó «Inexistencia de  responsabilidad civil en cabeza de la demanda Acción  Fiduciaria S.A. por no acreditarse los elementos de la  responsabilidad civil por parte de la demandante», «Falta  de legitimación en la causa por pasiva-Acción  Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas  Mall S.A.S.» y «Procedencia de la sentencia  anticipada, en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su  configuración»; y en relación con el  llamamiento, las de «Ausencia de cobertura»,  «Improcedencia de la indemnización de cualquier suma que  resulte superior al límite asegurado de la sección III  de responsabilidad profesional de la póliza»,  «Agotamiento del valor asegurado», «Aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza»,  y «Sujeción a los términos, límites  y condiciones previstos en la Sección III de responsabilidad  profesional».  

4.- Mediante  sentencia de 21 de enero de 2021, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia  desestimó la oposición de La Fiduciaria, a quien  encontró civil y contractualmente responsable de los  perjuicios causados a la demandante y, en consecuencia, la condenó  a pagarle $1.938’605.329,38 dentro de los 15 días  siguientes a la ejecutoria y, vencido este plazo, a abonarle  intereses de mora «a la tasa del artículo 884 del C.  de Co.» Además, declaró probada la «Ausencia  de cobertura de la póliza Sección III de  responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS Seguros  Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las exclusiones  dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las exclusiones  consignadas en los numerales 3.7 y 3.14 de las condiciones generales  del seguro»; igualmente, la «Sujeción a los  términos, límites y condiciones previstos en la Sección  III de responsabilidad profesional No. 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable cualquiera de las  exclusiones dispuestas en las condiciones del seguro, en especial las  exclusiones consignadas en los numerales 3.7. y 3.14 de las  condiciones generales del seguro». Se abstuvo de condenar  en costas.  

5.- Inconforme con la  decisión, la demandada apeló.    

6.- El Tribunal  revocó parcialmente para negar las defensas de SBS Seguros de  Colombia S.A. frente al libelo inaugural y al llamamiento en  garantía, salvo la de «aplicación del  deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza» y,  como secuela, le ordenó pagar a favor de Inversiones y  Construcciones Nasa S.A.S. la suma de $1.788’605.329 por  capital en el término fijado por el a quo (o reembolsar  a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en caso de esta haber  satisfecho el total de la condena), y, de no hacerlo así, con  réditos moratorios comerciales. Confirmó lo demás  e impuso a la recurrente las costas de la instancia a favor de la  impulsora principal.    

Al efecto, frente al reparo  de la impugnante por falta de integración del litisconsorcio  necesario con Urbanizar S.A. como promotora del proyecto Marcas Mall,  consideró que «el  asunto a dirimir se encuentra delimitado por circunstancias atinentes  a la relación contractual individual entre la demandante y la  fiduciaria», por  el anunciado incumplimiento de las obligaciones legales y  contractuales surgidas del encargo fiduciario de 24 de octubre de  2014 y las consecuentes pretensiones indemnizatorias, de tal manera  que para fallar no es necesaria esa comparecencia y, por ende, no era  preciso proceder como regula el artículo 61 del Código  General del Proceso, criterio que armoniza con lo dispuesto en un  asunto similar por el Tribunal en sala dual.    

El fallo cuestionado no  puede tacharse de incongruente porque se enmarca en los hechos,  pretensiones y excepciones alegados, como dispone el artículo  281 ídem, toda vez que, con  base en las pruebas recaudadas, el a  quo desechó las defensas de  La Fiduciaria al tiempo que acogió las pretensiones de la  accionante de restituirle los $1.609’975.718 que aquella  transfirió a La Promotora sin verificar las condiciones  pactadas en el encargo fiduciario No. 0001100011066. Lo anterior sin  dejar de lado, «esto es  muy relevante»,  las facultades que en esta materia la ley otorga al juez para  resolver en la forma que considere más justa,  infra, extra y ultra petita, «sin  perjuicio del deber de interpretar la demanda».    

Sobre la obligación  contractual que la Delegatura adujo, es asunto averiguado y pacífico  que el negocio jurídico que une a las partes es el referido  encargo fiduciario, por cuya virtud la actora adquiriría los  locales números 1037 y 1038 del centro comercial «Marcas  Mall» en Cali.    

La inversionista se  comprometió a entregar $1.851’946.200 para que La  Fiduciaria los transfiriera a La Promotora una vez verificadas las  condiciones fijadas en el encargo, frente a lo cual la segunda no  alegó que obró de conformidad, sino que «la  obligación de acreditar el cumplimiento de las condiciones  para la transferencia de recursos estaba en cabeza del fideicomitente  promotor», tesis  que no es de recibo porque el artículo 1324 del Código  de Comercio, aplicable subsidiariamente por remisión del  artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero (EOSF), impone al agente fiduciario «realizar  diligentemente  todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad  de la fiducia»  -destacado original-, amén de  que en la cláusula 5ª del acuerdo fue instruido para que  «en el evento de que se  cumpla la condición de transferencia…proceda a poner a  disposición de El Promotor los recursos depositados…»,  por lo que hacer esa verificación  era de su «incumbencia  directa»; por  ende, para el éxito de sus excepciones debió acreditar  que para el 4 de noviembre de 2014 contaba con carta de aprobación  o preaprobación del crédito constructor expedida por  una entidad financiera y certificado de tradición actualizado  donde constara la propiedad del fideicomiso sobre el lote donde se  haría el desarrollo urbanístico, con la precisión  que sus obligaciones eran de medio y que respondería por culpa  leve. Sin embargo, el folio de matrícula No. 370-695292 no da  cuenta de aquello, a lo que, si no fuera suficiente, se suma que el a  quo sostuvo que la representante  legal de la demandada confesó que  «el acta de  cumplimiento de condiciones tenía información falsa y  que esa conducta obedeció a un actuar fraudulento»  por «haber señalado  que el lote de terreno estaba en propiedad del fideicomiso y que el  certificado expedido por la revisora fiscal era de fecha posterior a  la que señala el acta del 4 de noviembre de 2014»,  argumentaciones que la opugnante no  refutó, por lo cual no pueden desconocerse en segunda  instancia, dado el objeto del recurso (art. 320 ejusdem).  Por tanto, no son atendibles los  reparos tendientes a derribar la responsabilidad de la opositora,  pues se apartó de sus deberes legales y contractuales.  

Tampoco es de recibo su  alegación que nunca se generó un daño real,  directo, efectivo y determinado o determinable a la demandante, pues  «tenía el deber  de administrar los recursos del consumidor financiero con el fin de  transferirlos al promotor cuando se cumplieran unos requisitos  mínimos, cuya verificación no acometió la  opositora»,  con el resultado que «a  hoy (y pese a no existir razones legales y contractuales para ello)  la fiduciaria no tiene en su haber los recursos del inversionista, de  donde emerge la ocurrencia del daño que hoy padece la  demandante, quien no ha recuperado esos dineros, ni tampoco ha sido  resarcida del detrimento patrimonial que ello involucra».    

Lo dicho encuentra soporte  en los fallos emitidos en otros dos asuntos que guardan estrecha  relación con este, uno de los cuales se comparte de manera  especial conforme las consideraciones que se citan, que difieren de  lo resuelto en otro caso por el Tribunal Superior de Cali.    

Concerniente al llamamiento  en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. con soporte en la  póliza No. 1000099, tomada para cubrir el riesgo de  responsabilidad civil profesional financiera, no se refrenda el  argumento del a quo, quien  lo desestimó porque operó la exclusión prevista  en el numeral 3.7, toda vez que esta «no  hizo parte de la póliza…sino, solamente, en el  clausulado adicional…, por manera que…no resulta  oponible al demandado principal».  Esto porque de conformidad con los artículos 44, num. 3, de la  Ley 45 de 1990 y 184, num. 2, lit. c) del EOSF una restricción  así, «que  concierne directamente al amparo objeto del contrato»,  debe estar consignada en aquella  pieza contractual, tal y como lo precisó la Corte en  STC514-2015.    

Por otra parte, del numeral  4.14 de la póliza aflora que la suma total asegurada son  $15.000’000.000, el expediente no refleja que se hubiera  afectado en cuantía que exceda esta cota y de conformidad con  artículo 1103 mercantil se pactó un deducible de  $150’000.000 por cada reclamo, de tal manera que, de los  $1.938’605.329 que la demandada principal está obligada  a pagar, la aseguradora le debe reembolsar $1.788’605.329. Se  hace hincapié que esta no probó, como lo impone el  artículo 167 procedimental, «que  la póliza tuviese afectaciones que llevaran a concluir que se  ‘agotó’ el valor asegurado o que se hubiere  superado el ‘límite asegurado de la sección III’  del contrato de seguro».  

En lo que atañe a  las excepciones frente a la demanda inicial, se remite a los  argumentos previamente esgrimidos; sobre la relacionada con la  sentencia anticipada, la parte interesada no invocó ninguna de  las causales del artículo 278 ibidem,  ni se advierten; y no se halla  mérito para declarar una de oficio, recordando que la Corte  puso de presente que «jurídicamente,  no existe la llamada excepción ‘genérica’…»  aducida por la aseguradora.  

7.- Tempestivamente, Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. interpusieron  recurso de casación que el ad  quem concedió y la Corte  admitió, corriendo traslado para formular la respectiva  sustentación.    

8.- En la debida  oportunidad, se allegaron sendas demandas de casación,  mediante las cuales Acción Sociedad Fiduciaria S.A. formuló  cinco cargos, de los cuales se inadmitirán el segundo, tercero  y cuarto, y se dará curso a los restantes, mientras que SBS  Seguros Colombia S.A. planteó cinco embates que serán  admitidos.  

Por consiguiente, a  continuación, se reseñarán los planteamientos de  la recurrente principal en los ataques que la Corte no acepta.  

DEMANDA DE  CASACIÓN DE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.    

SEGUNDO  CARGO    

Con fundamento en la causal  tercera del artículo 336 del Código General del  Proceso, sostiene que el yerro se materializó cuando el fallo  de segunda instancia confirmó el anterior viciado de  inconsonancia por exceder «los  límites de la posibilidad legal que en este tipo de procesos  tiene el juez en materia de fallos extra y ultra petita…»  que el artículo 58 de la Ley  1480 de 2011 establece, en  cuanto estas facultades no alcanzan para «acceder  a las pretensiones de la demanda, con base en hechos que no fueron  objeto de discusión, que no hicieron parte de la fijación  del objeto del litigio dentro del proceso y sobre los que no se  centró la actividad probatoria, impidiendo así el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte».  

Si bien el Tribunal  reconoció esos confines, ratificó una decisión  que «acomodó el  principio de la congruencia de una manera que no está  contemplada ni permitida por la ley y que incluso contraría el  ordenamiento; accedió a las pretensiones con fundamento en  hechos que no están en el escrito inicial y sobre los cuales  no versó la actividad probatoria de ninguna de las partes,  como tampoco lo hace el Tribunal, la necesidad de fallar por fuera de  los extremos de la litis».    

Los hechos sobre los cuales  las instancias concluyeron la existencia de un «supuesto  incumplimiento contractual por parte de Acción Fiduciaria, es  necesario indicar que son hechos que la demandante jamás  alegó, y que nada tienen que ver con las pretensiones, tal  como fueron planteadas en el escrito de demanda. Es tan evidente la  falta de congruencia del fallo, que ni siquiera está  fundamentado en los alegatos de conclusión presentados por la  parte demandante».    

El fallador colegiado  intentó justificar que su antecesor sí se basó  en los hechos alegados por la promotora y sobre los que se pudo  ejercer derecho de contradicción, pero estos «no  se relacionan con los elementos de la responsabilidad civil ni con  los presuntos incumplimientos de la Fiduciaria que encontró  probados la Superintendencia y el Tribunal, por lo que no facultaban  al fallador para decidir por fuera de los extremos de la  controversia».    

Además, «brilla  por su ausencia la motivación de la necesidad…»  de fallar ultra o  extra petita en el caso concreto.    

TERCER CARGO  

Con apoyo en la  causal segunda de casación, denuncia la violación  indirecta de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613,  1614, 1615, 1616, 2341 y 1343 del Código Civil, y 822 y 1243  del Código de Comercio por «errores manifiestos y  trascendentes en la apreciación de la demanda».  

Tras memorar los  elementos de la responsabilidad civil contractual, destacó que  «se requiere inexorablemente de la presencia del elemento  del daño, fundamento basilar de la responsabilidad civil, y la  existencia de un necesario nexo causal que enlace la conducta culposa  o dolosa y el supuesto daño, todo lo cual se echa de menos en  la demanda y, por ende, en la sentencia que accedió a sus  pretensiones», siendo «evidente que quien alegue  un daño, debe probar…que este sea cierto, real,  determinado y directo», a pesar de lo cual «sin  mayor sustento, desarrollo o estudio que sirviera de soporte, el  juzgador ad quem consideró que el requisito del daño se  habría verificado en el sub examine…».  

En relación  con la existencia del nexo causal «no solo no fue alegada en  la demanda ni mucho menos probada, siendo esta una carga que recaía  en cabeza de la parte demandante, sino que, adicionalmente, dicho  vínculo causal no logra desprenderse de la realidad fáctica  y jurídica demostrada en el caso que aquí nos convoca».  

Una adecuada  lectura del libelo «habría llevado al Tribunal a  concluir que no hubo daño, y que, aún si lo hubiese,  este no fue directo, ya que el mismo no puede ser reconducido  causalmente a la conducta que desempeñó…»  La Fiduciaria, teniendo en cuenta que el criterio prevaleciente  es el de «causalidad adecuada», que no se alegó  en el escrito inaugural del proceso, no se probó ni el  fallador estableció debidamente. Por el contrario, en el sub  lite «brilla por su ausencia», pues la demandada  desembolsó todos los recursos a La Promotora como quedó  indicado en el contrato y, si en gracia de discusión lo hizo  antes de que la fiducia apareciera como dueña del respectivo  predio y obtuviera el crédito que debía tramitarse «si  es del caso», lo cierto es que «entregándolos  en la fecha en que se entregaron o sea que lo hubiese hecho quince  días después [cuando aquellos supuestos se habían  satisfecho], lo cierto es que el proyecto habría corrido la  misma suerte, todo lo cual es atribuible al promotor y no a la  fiduciaria, quien no tenía ninguna responsabilidad en la  ejecución del proyecto», lo cual justifica que  debiera convocársele acá.  

Por último,  «[s]i el Tribunal hubiese analizado adecuadamente la demanda  que dio origen al presente proceso, habría concluido que, de  los mismos hechos y pretensiones de la demanda se desprende que no se  configuran los elementos de la responsabilidad civil contractual en  cabeza de mi representada. Específicamente que la parte  demandante no acreditó el daño supuestamente sufrido,  de acuerdo con los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y que,  en todo caso, tampoco se probó -por cuanto no existe- un nexo  causal adecuado entre la conducta desplegada por la demandada y los  supuestos daños sufridos».  

CUARTO CARGO  

En esta ocasión,  con apoyo en la causal primera de casación se duele de la  violación directa de los artículos 1602, 1603, 1604,  1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 1343 del Código  Civil, y 822 y 1243 del Código de Comercio.  

El Tribunal dejó  de aplicar las normas que regulan la responsabilidad civil  contractual al no tener en cuenta que para su procedencia debe  establecerse el daño y el nexo causal conforme al desarrollo  que la jurisprudencia les ha dado.  

En tal sentido,  olvidó que el primero debe ser injusto, cierto, y directo,  echándose «de menos…la explicación de  los motivos que permitieron al juez concebir que, efectivamente  existió un daño que tenga la virtualidad de endilgarle  responsabilidad…»; igualmente, omitió un  análisis siquiera somero del segundo, «pareciendo  considerar que con la simple corroboración del hecho culposo,  sin más, es posible endilgar una responsabilidad»,  teniendo en cuenta, reiteró, que sobre este tema ha  prevalecido la teoría de la causalidad adecuada.  

CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que  los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el  numeral 2 del artículo 344 del Código General del  Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá  contener la «formulación, por separado, de los cargos  contra la sentencia recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y  completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se dijo en  CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado numeral impone  que la argumentación en casación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por ende, no es  labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que  riñan con lo anterior, en la medida que conforme lo indican  los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas  directrices es motivo de inadmisión; y aún de colmar el  libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea  una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se  proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la  inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los  advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que  una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se  tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos,  salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si se acude al  primer numeral del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionado con la violación directa de la ley  sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe  que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar,  pero eso sí que sea basilar de la determinación y no  una relación aleatoria con el propósito de atinar a  alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente,  según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

3.- Ya en el campo  de la segunda causal, por la vía indirecta, además de  también invocar el precepto material que es objeto de afrenta,  es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error  de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe  citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción;  o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del  libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida  al sentenciador.  

Precisamente, en  CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

De manera  particular, si el reproche reprocha un desvío en la  interpretación de la demanda, no se puede olvidar que esta  constituye el documento esencial en torno a la cual gira la actividad  de los sujetos procesales, en tanto sus hechos, pretensiones y causa  petendi delimitan la defensa que la parte demandada puede  proponer y, junto con esta réplica y los hechos probados, el  pronunciamiento del juzgador. Se trata de una falta derivada del  erróneo entendimiento del alcance de tales elementos, que se  diferencia de la incongruencia, en cuanto en esta el juzgador, aun  comprendiéndolos adecuadamente, falla por fuera de sus  contornos.  

En esa medida, el  cometido del casacionista que aspira al quiebre de un pronunciamiento  de segunda instancia por este vicio debe poner de presente el  contenido objetivo del libelo, la manera como el sentenciador lo  comprendió y, a partir de ese paralelo, efectuar una  confrontación que ponga en evidencia el malentendido  manifiesto y determinante, que de no existir habría hecho  diferente esa decisión.  

4.- En lo que  concierne a la causal prevista en el numeral 3 del artículo  336 del Código General del Proceso, consistente en no estar la  sentencia en consonancia con los hechos, las pretensiones o las  excepciones propuestas o que el juez ha debido reconocer de oficio,  la Corte ha sido clara al señalar la tarea que compete al  recurrente que alega su configuración, tendiente a  demostrarla.  

Propósito  para el cual es necesario que de manera puntual señale el  contenido de tales ejes procesales, o cuando menos el que está  en la base de su inconformidad, y, en esa medida, demuestre la manera  como el juzgador de instancia se apartó de ellos.  

Al respecto en  AC2412-2022, reiterando lo dicho en SC, 16 dic 2005, rad. n°  1993-0232-01, la Corte dijo que  

En  lo esencial, la cumplida sustentación del embiste exige que  haya una verdadera contrastación entre los asuntos  introducidos por el recurrente y los que finalmente terminaron  enjuiciados, con la explicación de las razones por las cuales  la decisión judicial es desatinada -por exceso o por defecto-,  así como los raciocinios que permitan excluir que estas  materias carecen de una íntima conexión con las  debatidas o que su estudio no podía acometerse oficiosamente.  

Total,  «la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor  comparativa entre el contenido de lo expuesto en… [las] piezas  del proceso -demanda, contestación o sustentación de la  apelación- y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil [hoy, artículo 281 del Código  General del Proceso]; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas» (AC2745, 29 jun. 2018, rad. n.°  2012-00136-01,  

En  función de lo planteado, «para establecer la presencia  de esta irregularidad [se refiere a la incongruencia], se hace  necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el  fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones  aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,  resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido  concreto de la decisión del juzgador, por la otra».  

Ahora, cuando el  reproche por incongruencia deriva del presunto indebido ejercicio de  las facultades que en ciertas ocasiones especiales la ley otorga al  juzgador para proveer extra, ultra o infra petita, la labor  que atañe al censor no es esencialmente diferente de la  anterior, sino complementaria, en cuanto no solo debe demostrar la  manera como aquel se apartó de los memorados elementos de  discusión en que las partes fincaron sus posiciones, sino que  igualmente se salió del confín más amplio que  estas figuras le proporcionan.  

5.- Los  cargos segundo, tercero y cuarto de demanda de casación  presentada por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. no cumplen a  cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan  abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones  que enseguida se ofrecen.  

No bastaba que  sostuviera que los fundamentos fácticos que tuvieron en cuenta  las instancias «no se relacionan con los elementos de la  responsabilidad civil ni con los presuntos incumplimientos de la  Fiduciaria que encontró probados la Superintendencia y el  Tribunal…», en tanto ha debido señalar de  manera clara y explícita cuáles fueron.  

Tampoco suple la  omisión con la trascripción de los argumentos del  Tribunal para desestimar su reparo al fallo del juzgado por  incongruencia, pues al fin y al cabo aquellos se limitaron a negar el  vicio porque el pronunciamiento del a quo «estuvo enmarcado  en los hechos, pretensiones y excepciones alegados en la demanda y en  las contestaciones…», tal y como enseguida aquel se  propuso demostrarlo.  

Solo  posteriormente y sin desdecir de lo anterior fue que el ad quem  destacó la facultad que en estos casos existe de decidir  por fuera de los límites, pero en ningún caso admitió  que el a quo los hubiese traspasado, de tal manera que, se  insiste, era prioritario que la inconforme demostrara cómo  efectivamente se incurrió en el desacierto in procedendo  que plantea.  

5.2.- El tercer  ataque es incompleto, pues la recurrente omite la pertinente labor de  cotejo que revele la pifia que endilga al Tribunal.  

Es así como  hace recaer la acusación en una mala apreciación del  pliego introductor, por cuanto estima que en este instrumento no  fueron fijados debidamente el daño y el nexo causal y, en esa  medida, aquel tampoco los determinó, al punto que habría  pasado por alto pronunciarse sobre el segundo que, según  alega, debe examinarse desde la perspectiva de la «causalidad  adecuada», planteamiento que resulta insuficiente por lo  gaseoso al no concretar lo que dice la demanda conforme al recto  entendimiento que le correspondería y lo que el fallador  extrajo de la misma para, a partir de ahí, demostrar el  desfase manifiesto y relevante.  

Así, la  censura confunde la supuesta falta de prueba de los elementos  esenciales de la responsabilidad atinentes al daño y al nexo  de causalidad entre este y la culpa, o la omisión de  examinarlos, con una aparente desacertada intelección de la  demanda, cuestiones diferentes.  

5.3.- El cuarto  cargo también luce incompleto, ya que si bien el casacionista  citó normas de estirpe sustancial, no desarrolló de qué  manera operó su infracción directa, al plantear un  discurso a manera de alegato, insuficiente para el propósito  perseguido, ya que aparte de determinarlas en el encabezamiento del  cargo, no vuelve más sobre ellas, amén de que tampoco  aparecen mencionadas en absolutamente ninguno de los apartes  jurisprudenciales que cita, de tal manera que la doctrina en estos  establecida no puede ligarse a alguna regla en particular.  

La labor del  recurrente extraordinario no se agota con la mera enunciación  por su nomenclatura o su contenido de disposiciones de linaje  material, como si de una mera formalidad se tratara, sino que debe  adelantar una labor dialéctica mediante la cual demuestre la  manera como el juzgador de instancia se equivocó  flagrantemente al no hacerlas operar debidamente, pese a estar  llamadas a gobernar la resolución del litigio, bien por  haberlas pasado por alto, por haberles dado un alcance que  definitivamente no tienen o traer a colación otras ajenas.  

Por consiguiente,  es menester que el censor se apersone del contenido de las normas  sustanciales que cita vulneradas para acreditar la manera como se  materializó el yerro jurídico. En este escenario, como  mínimo resulta exigible que presente su contenido objetivo  para, a partir del mismo, desgajar el entendimiento que a su juicio  rectamente les corresponde y plantear cualquiera de los escenarios en  que pudo darse la infracción que reprocha.  

En tal sentido, se  recuerda que  

No sobra aclarar  que no es que en este punto la Sala discuta la necesidad de acreditar  el daño y el nexo causal como elementos de la responsabilidad  contractual; simplemente que la casacionista no hizo el menor  esfuerzo para demostrar cómo tales elementos se desprenden de  la normatividad que invoca, pese a que esta era su labor esencial en  el desarrollo del ataque que propone.  

6.-  Así las cosas,  se inadmitirán los cargos  segundo, tercero y cuarto de la demanda examinada.    

Por otra parte, comoquiera  que el ponente no tiene reparo en relación con los restantes  (primero y quinto) ni con el libelo presentado por SBS Seguros  Colombia S.A., se les dará curso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación  formulada por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.  

Segundo:  ADMITIR los  cargos primero y quinto del precitado libelo, así  como la totalidad de los presentados por SBS  Seguros Colombia S.A.  

Tercero:  CORRER  traslado común a los respectivos contradictores, de  conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo  348 del Código General del Proceso, por el término de  quince (15) días.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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