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AC5560-2022 (2021-01580-00)
AC5560-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición formulado por la opositora Christine Balling contra el auto de 28 de octubre de 2022, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la señora Balling solicitó que se ordenara, como prueba de oficio, la incorporación de «tres (3) audiencias acaecidas el 23 de junio de 2022, el 07 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022, dentro del proceso ED039914 que se adelanta ante la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, División de Familia Departamento de Chatsworth – F46, dentro del cual se expidió la anulada decisión foránea del 21 de enero de 2009, cuya homologación se busca por parte de la señora María Catalina Laserna Jaramillo».
2. Mediante la providencia censurada, la Corte se abstuvo de acoger ese pedimento, argumentando que «la facultad oficiosa en materia probatoria está radicada en el juez, y debe ejercerse cuando estén satisfechas las exigencias a que alude el artículo 169 del Código General del Proceso; por esta razón, tales prerrogativas escapan al principio dispositivo, pues el ruego de parte para que sean decretadas y practicadas no está legalmente habilitado».
A ello se agregó que «cualquier información relevante –para los efectos de este trámite de exequatur– que pudieran proporcionar las evidencias aludidas por la señora Balling, puede extraerse de otras probanzas que obran en el plenario (v.gr., copia de la decisión de anulación parcial del fallo de divorcio que es materia de exequatur), las cuales dan cuenta de que lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling se encuentra aún pendiente de definición en el foro competente».
3. Inconforme con esa decisión, la señora Balling insistió en la necesidad de la prueba solicitada, especialmente lo relacionado a la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo, que estima absolutamente incompatible con la ejecutoria del fallo a homologar.
CONSIDERACIONES
El auto recurrido se mantendrá, no solo porque –se reitera– las facultades oficiosas están atribuidas exclusivamente al juez, sin que quepa, por lo mismo, solicitud de parte al respecto, sino también porque el recurrente no justificó la necesidad de la prueba solicitada. En efecto, la anulación del acto de liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling fue anunciada por la propia recurrente, y constituye un hecho que fue plenamente aceptado su contraparte, de modo que no parece útil insistir en la verificación de tal suceso.
La referida circunstancia fue expresamente aludida como sustento adicional a la propia decisión de la Corte de abstenerse de ejercer sus facultades oficiosas. Sin embargo, al fundamentar su inconformidad, la señora Balling no adujo razones pertinentes para ilustrar a la Corte sobre el servicio que prestarían las evidencias a las que aludió en su pedimento inicial; simplemente recabó en la pervivencia de la sociedad conyugal Laserna-Balling, hecho que, se insiste, no ha sido disputado por las partes.
Como colofón, conviene insistir en que lo expuesto hasta aquí no tiene ninguna relación con la incidencia de la anulación parcial del fallo a homologar en la suerte de la pretensión de exequatur –o, más precisamente, en la verificación de los requisitos para su procedencia–, pues tal como se ha expresado a lo largo de este trámite, esa cuestión solo puede ser elucidada por el pleno de la Sala de Casación Civil, al momento de proferir sentencia.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 28 de octubre de 2022, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho, para continuar con el trámite.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado