AC 5560 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5560-2022 (2021-01580-00)

        

AC5560-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de reposición formulado por la opositora  Christine Balling contra el auto de 28 de octubre de 2022, proferido  en el trámite de exequatur que promovió María  Catalina Laserna Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  apoderado de la señora Balling solicitó que se  ordenara, como prueba de oficio, la incorporación de  «tres  (3) audiencias acaecidas el 23 de junio de 2022, el 07 de julio de  2022 y el 27 de julio de 2022, dentro del proceso ED039914 que se  adelanta ante la Corte Superior de California, Condado de Los  Ángeles, División de Familia Departamento de Chatsworth  – F46, dentro del cual se expidió la anulada decisión  foránea del 21 de enero de 2009, cuya homologación se  busca por parte de la señora María Catalina Laserna  Jaramillo».  

2.        Mediante  la providencia censurada, la Corte se abstuvo de acoger ese  pedimento, argumentando que  «la  facultad oficiosa en materia probatoria está radicada en el  juez, y debe ejercerse cuando estén satisfechas las exigencias  a que alude el artículo 169 del Código General del  Proceso; por esta razón, tales prerrogativas escapan al  principio dispositivo, pues el ruego de parte para que sean  decretadas y practicadas no está legalmente habilitado».  

A  ello se agregó que «cualquier  información relevante –para los efectos de este trámite  de exequatur– que pudieran proporcionar las evidencias aludidas  por la señora Balling, puede extraerse de otras probanzas que  obran en el plenario (v.gr., copia de la decisión de anulación  parcial del fallo de divorcio que es materia de exequatur), las  cuales dan cuenta de que lo atinente a la liquidación de la  sociedad conyugal Laserna-Balling se encuentra aún pendiente  de definición en el foro competente».  

3.        Inconforme  con esa decisión, la señora Balling insistió en  la necesidad de la prueba solicitada, especialmente lo relacionado a  la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el  fallecido Juan Mario Laserna Jaramillo, que estima absolutamente  incompatible con la ejecutoria del fallo a homologar.  

CONSIDERACIONES  

El  auto recurrido se mantendrá, no solo porque –se reitera–  las facultades oficiosas están atribuidas exclusivamente al  juez, sin que quepa, por lo mismo, solicitud de parte al respecto,  sino también porque el recurrente no justificó la  necesidad de la prueba solicitada. En efecto, la anulación del  acto de liquidación de la sociedad conyugal Laserna-Balling  fue anunciada por la propia recurrente, y constituye un hecho que fue  plenamente aceptado su contraparte, de modo que no parece útil  insistir en la verificación de tal suceso.  

La  referida circunstancia fue expresamente aludida como sustento  adicional a la propia decisión de la Corte de abstenerse de  ejercer sus facultades oficiosas. Sin embargo, al fundamentar su  inconformidad, la señora Balling no adujo razones pertinentes  para ilustrar a la Corte sobre el servicio que prestarían las  evidencias a las que aludió en su pedimento inicial;  simplemente recabó en la pervivencia de la sociedad conyugal  Laserna-Balling, hecho que, se insiste, no ha sido disputado por las  partes.  

Como  colofón, conviene insistir en que lo expuesto hasta aquí  no tiene ninguna relación con la incidencia de la anulación  parcial del fallo a homologar en la suerte de la pretensión de  exequatur  –o,  más precisamente, en la verificación de los requisitos  para su procedencia–, pues tal como se ha expresado a lo largo  de este trámite, esa cuestión solo puede ser elucidada  por el pleno de la Sala de Casación Civil, al momento de  proferir sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el  auto  de  28  de octubre de 2022,  dictado en el asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  En  firme esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho, para  continuar con el trámite.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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