AC 5578 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5578-2022 (2022-04142-00)

        

AC5578-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04142-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia y el Despacho Tercero Civil  Municipal de Yopal, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo  promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías  Solidarias -CONGARANTIAS- contra Miguel Ángel Motavita  Jiménez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUZGADO  PROMISCUO LA VIRGINIA RISARALDA (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses moratorios y las agencias y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  Por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, este -con  proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, argumentó que:  

la  elección efectuada por la demandante es caprichosa y  artificial y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta para  efectos de radicar en este municipio la competencia. La manera en que  se dejó librada la elección del lugar de cumplimiento  de la obligación permite radicar sin escrúpulos ni  limitaciones la competencia ante el juez municipal de cualquier lugar  de Colombia con la sola presentación de la demanda, sin que  ningún motivo razonablemente fundado acompañe esa  decisión. Adicionalmente, como el demandado reside por fuera  de este municipio y la entidad demandante carece de cualquier  relación con este municipio pues no tiene su domicilio aquí  como tampoco tiene alguna sucursal o agencia, es imposible  jurídicamente que el lugar de cumplimiento lo sea el municipio  de la Virginia.    

(…)   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal. No obstante, con auto  del 21 de octubre de 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

El actor  Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias  “CONGARATIAS”, actuando a través de apoderado  judicial y fundado en lo textualmente indicado den el pagaré  No. 30058- 2022-002 de fecha 18 de enero de 2022, formula demanda  ejecutiva por obligación de pagar una suma de dinero;  obligación que según se deprende del texto cometido en  el título valor y respecto al lugar de cumplimiento de la  obligación indica: “(…)en las oficinas de FINANCIERA  JURISCOOP en la ciudad de la VIRGINIA (…).    

(…)  

Cuando  en ejercicio de esa libertad electiva el demandante escoge, fija,  determina la autoridad judicial que debe dirimir su conflicto en  armonía con las precisas normas procesales, no le es dable al  Juez seleccionado, variar dicha determinación.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Yopal-, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  PROMISCUO LA VIRGINIA RISARALDA (Reparto)»,  en  razón a que dicha municipalidad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación, según se afirmó  en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia  efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-,  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en el pagaré se pactó «Que  me(nos) obligo(amos) a pagar a la orden de FINANCIERA JURISCOOP S.A.  (…) en forma incondicional, indivisible y solidaria la suma de  (…) en las Oficinas de FINANCIERA JURISCOOP en la ciudad de La  Virginia- Risaralda»4  (Se  subraya).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia -lugar de  cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la  elección efectuada por la sociedad demandante. Por supuesto,  se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada  por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia  es el Juzgado  Promiscuo Municipal de La Virginia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Yopal,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4, archivo “02. 2022-00374.Eje.Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo          “04. 2022-00374          AutoRechazaCompetenciaLugarDeCumplimientoArtificiosoEje.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo          “07.- J03-2022-655- CONFLICTO NEGATIVO COMEPTENCIA.pdf”          del expediente digital.  

4          Folio          8, archivo “02. 2022-00374.Eje.Demanda.pdf” del          expediente digital.      

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