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AC5579-2022 (2022-04140-00)
AC5579-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04140-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón y el Despacho Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Gloria Patricia Vargas Cáceres.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRON, SANTANDER. – (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes, así como las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial conforme al «(…) numeral primero del artículo 26 del Código General del Proceso y el numeral 9 del artículo 82 ibidem (…)», sin embargo, nada manifestó en torno al factor territorial1.
2. El Despacho Segundo Civil Municipal de Girón manifestó que no le correspondía conocer del proceso conforme al Acuerdo PCSJA22-119752. Y ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, el cual, con proveído del 13 de octubre de 2022 resolvió rechazarlo por falta de competencia. Argumentó que:
(…) por ser la parte demandante una entidad pública y con sustento en la regla de competencia prevista en el numeral 10o del artículo 28 del C. G. del P., el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón, carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente demanda, por lo cual habrá lugar a rechazarla de plano en armonía con lo dispuesto en los artículos 28-10, 90 y 139 del C. G. del P., por lo que se ordenará el envío del expediente a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (REPARTO), dado que se trata de un proceso de mayor cuantía, para lo de su cargo.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con auto del 8 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
(…) dado que el pagaré objeto de demanda fue creado en el municipio de Girón-Santander, y que el inmueble objeto del contrato de compraventa en la modalidad de leasing habitacional se encuentra en esa misma ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo reglado en el numeral 3. del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia que se propone, al citado Despacho.4
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación expuso en lo que viene. «…[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…» (Auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021).
5. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Gloria Patricia Vargas Cáceres. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5, creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá6.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
6. En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón. Y remitir copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-5, archivo “001DemandaConAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “004AutoRemiteExpediente.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “005AutoRechazaPorFaltaCompentencia .pdf” del expediente digital.
4 Archivo “11AutoPromueveConflictoNegativo.pdf” del expediente digital.
5 Folio 241-243, archivo “001DemandaConAnexos.pdf” del expediente digital.
6 Artículo 1º, Ley 432 de 1998.