AC 5579 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5579-2022 (2022-04140-00)

        

AC5579-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04140-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Girón y el Despacho Treinta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del  proceso ejecutivo promovido por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos  Lleras Restrepo- contra Gloria Patricia Vargas Cáceres.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRON, SANTANDER. – (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora y plazo correspondientes, así como las  costas y agencias en derecho del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial conforme al «(…)  numeral primero del artículo 26 del Código General del  Proceso y el numeral 9 del artículo 82 ibidem (…)»,  sin  embargo, nada manifestó en torno al factor territorial1.  

2. El  Despacho  Segundo Civil Municipal de Girón manifestó que no le  correspondía conocer del proceso conforme al Acuerdo  PCSJA22-119752.  Y ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Girón, el cual, con proveído del 13 de octubre de  2022 resolvió rechazarlo por falta de competencia. Argumentó  que:  

(…)  por ser la parte demandante una entidad pública y con sustento  en la regla de competencia prevista en el numeral 10o del artículo  28 del C. G. del P., el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girón,  carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente  demanda, por lo cual habrá lugar a rechazarla de plano en  armonía con lo dispuesto en los artículos 28-10, 90 y  139 del C. G. del P., por lo que se ordenará el envío  del expediente a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  (REPARTO), dado que se trata de un proceso de mayor cuantía,  para lo de su cargo.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, con auto del 8 de noviembre de 2022, manifestó que  no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

(…) dado  que el pagaré objeto de demanda fue creado en el municipio de  Girón-Santander, y que el inmueble objeto del contrato de  compraventa en la modalidad de leasing habitacional se encuentra en  esa misma ciudad, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5 y 7  del artículo 28 del Código General del Proceso, de  acuerdo con lo reglado en el numeral 3. del artículo 17 de la  Ley 270 de 1996 se ordena remitir el expediente a la Honorable Corte  Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia que  se propone, al citado Despacho.4  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, el numeral 10º de la misma disposición indica  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con   respecto   a   la   competencia   privativa, esta Corporación  expuso en lo que viene. «…[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia    territorial   en   el   lugar   de   ubicación   del   bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…»  (Auto  CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que se reiteró  lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n°  00772-00 y AC909-2021).  

5.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo que promovió el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Gloria Patricia  Vargas Cáceres. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional  del  Ahorro  una    «Empresa   Industrial  y  Comercial  del Estado,  de  carácter   financiero  de  Orden  Nacional,  con  Personería Jurídica,   autonomía  administrativa  y  capital  independiente, estará  vinculado  al  Ministerio  de  Ambiente  Vivienda  y  Desarrollo   Territorial»5,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina  y  radica   en  el  juez  del  lugar  de  su  domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá6.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta (…)».  

6.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia  es el Juzgado Treinta  y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Girón.  Y remitir copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-5, archivo “001DemandaConAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo “004AutoRemiteExpediente.pdf” del expediente          digital.  

3          Archivo          “005AutoRechazaPorFaltaCompentencia .pdf” del expediente          digital.  

4          Archivo          “11AutoPromueveConflictoNegativo.pdf” del expediente          digital.  

5          Folio          241-243, archivo “001DemandaConAnexos.pdf”          del expediente digital.  

6          Artículo 1º, Ley 432 de 1998.      

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