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AC5624-2022 (2022-04220-00)
AC5624-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04220-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Química Cosmos S.A. contra Tecnología de Polietileno de Colombia «T.P.C. S.A.S.».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en la factura de venta n.° BOG259559.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación.
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que del título valor base de ejecución no se extrae que el lugar del cumplimiento de las obligaciones sea la ciudad de Bogotá, por lo que debe darse aplicación al fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitiendo la demanda al estrado judicial del domicilio del convocado, que corresponde al municipio de Chía (Cundinamarca).
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en el presente asunto se presenta concurrencia de fueros (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso), y en ese caso recae en el acreedor la elección del lugar donde habrá de incoar su demanda. Es así que este manifestó su voluntad al radicar la demanda en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, por lo que el primer estrado judicial no podía repelerla.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Aplicando tales reglas al sub judice, cuestión de primer orden es indicar que el título valor allegado no contiene mención de algún lugar donde deba cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón a que dicho instrumento cartular sólo indica el lugar donde fue expedido y la fecha de pago.
Por ende, colige la Corte que erró el estrado judicial de Bogotá al abstraerse de asumir la competencia, pues al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, la factura de venta es creada por el acreedor, de lo cual resulta aplicable la regla del prenotado artículo 621, a cuyo tenor, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», el cual fue establecido por la misma ejecutante, tanto en la demanda como en el certificado de existencia y representación legal, en la ciudad de Bogotá.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado