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AC5654-2022 (2022-03717-00)
AC5654-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Luz Elena Gómez Osorio pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que promovieron Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales, donde la recurrente intervino como opositora, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por la recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
1.1. Las direcciones electrónicas de las personas que deben ser parte (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en aplicación de los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados, requerido para actuaciones procesales.
Así mismo, no se allegó prueba de la remisión electrónica del libelo introductor a los demandados.
1.2. También falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (art. 357-3).
2. Respecto de la causal esgrimida, destáquese que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 ídem, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que
… desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
Examinado el escrito introductor de este medio de defensa extraordinario, se advierte que la peticionaria fundamentó su recurso en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, siendo el motivo invocado la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
La impugnación fue cimentada en la «[falta de argumentación y motivación de la sentencia]», porque «no existi[ó] enfoque de g[é]nero diferencial para mi cliente por ser v[í]ctima del conflicto», ya que el Tribunal «analizó la oposición y la buena fe excenta (sic) de culpa, sin tener en cuenta la calidad de víctima de mi cliente la señora Luz Elena Gomez Osorio sin aplicar el artículo 78 de la ley 1448 del 2011 INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA , tampoco tuvo en cuenta los hechos de contexto de violencia generalizada que tuvo que vivir mi prohijada, desde el año 2000 fecha en que compró el predio denominado EL HOYO».
No obstante, la opugnante omitió expresar los hechos concretos que soportaban tal afirmación, pues se acotó a contrariar el análisis y valoración probatoria al interior del trámite, establecer su calidad de victima del conflicto, exaltando su buena fe al momento de adquirir el predio a restituir, pagando además un precio justo por el mismo, sin que en ningún momento establezca de manera clara en que consiste su calidad de víctima, y a partir de esta situación Tribunal no dio aplicación a sus derechos, considerando que existió un trato discriminatorio en su contra, sin indicar cuales fueron los vacíos argumentativos de la sentencia recurrida y que por tal motivo exista una nulidad.
Por tanto, la impugnante en su reproche dejó de desarrollar el motivo que presuntamente vicia la sentencia que acusa en revisión, pues a pesar de que la tilda de carecer de fundamentación, no puntualiza las razones por las cuales la argumentación del Tribunal resulta aparente o un simple remedo.
Más parece que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación, tras no compartir la decisión emitida por el ad quem, pero al final no se evidencia una argumentación cualificada que permita evidenciar una ausencia de motivación de la sentencia recurrida tal que dejen ver la posible configuración de una nulidad, falta que impide tramitar el recurso extraordinario.
3. Por consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para concretar las causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Es que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella.
En tal orden de ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los términos indicados.
4. Así las cosas, se inadmitirá el libelo inicial para que se cumplan los anteriores requerimientos.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada Xiomara Rocío Peña Rabal, como apoderada de la recurrente, en los términos del memorial poder obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado