AC 5654 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5654-2022 (2022-03717-00)

        

AC5654-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03717-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Luz Elena Gómez Osorio pretende  sustentar el recurso de revisión contra la  sentencia de 25 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de restitución  de tierras que promovieron Jorge Nelson y Jairo Wilson López  Morales, donde la recurrente intervino como opositora, para lo cual  se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del término pertinente, sean subsanadas por la  recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

1.1. Las  direcciones electrónicas de las personas que deben ser parte  (art. 82-10 del CGP), para lo cual deberá la parte actora en  aplicación de los artículos 6º y 8º de la Ley  2213 de 2021, agotar las diligencias a su alcance en aras de obtener  y aportar el correo electrónico actualizado de los demandados,  requerido para actuaciones procesales.  

Así mismo,  no se allegó prueba de la remisión electrónica  del libelo introductor a los demandados.  

1.2. También  falta informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente  (art. 357-3).  

2.        Respecto de la  causal esgrimida, destáquese que al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357  ídem,  la demanda por medio de la cual se interponga el recurso  extraordinario de revisión deberá contener, so pena de  inadmisión, entre otros, «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

De cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por  tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento  al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser  puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia  con la causal o causales invocadas.  

En efecto, la  Corte ha reiterado que  

… desde un comienzo  debe el recurrente justificar por qué considera fundada la  causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese  contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ ARC de 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en ARC de 27 ago.  2012, rad. 2012-01285-00).  

Examinado el  escrito introductor de este medio de defensa extraordinario, se  advierte que la peticionaria fundamentó su recurso en la  causal octava del artículo 355 del Código General del  Proceso, siendo el motivo invocado la «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso».  

La impugnación  fue cimentada en la «[falta  de argumentación y motivación de la sentencia]»,  porque «no  existi[ó] enfoque de g[é]nero diferencial para mi  cliente por ser v[í]ctima del conflicto»,  ya que el Tribunal «analizó  la oposición y la buena fe excenta (sic) de culpa, sin tener  en cuenta la calidad de víctima de mi cliente la señora  Luz Elena Gomez Osorio sin  aplicar el artículo 78 de la ley 1448 del 2011 INVERSION  DE LA CARGA DE LA PRUEBA ,  tampoco tuvo en cuenta los hechos de contexto de violencia  generalizada que tuvo que vivir mi prohijada, desde el año  2000 fecha en que compró el predio denominado EL  HOYO».  

No obstante, la  opugnante omitió expresar los hechos concretos que soportaban  tal afirmación, pues se acotó a contrariar el análisis  y valoración probatoria al interior del trámite,  establecer su calidad de victima del conflicto, exaltando su buena fe  al momento de adquirir el predio a restituir, pagando además  un precio justo por el mismo, sin que en ningún momento  establezca de manera clara en que consiste su calidad de víctima,  y a partir de esta situación Tribunal no dio aplicación  a sus derechos, considerando que existió un trato  discriminatorio en su contra, sin indicar cuales fueron los vacíos  argumentativos de la sentencia recurrida y que por tal motivo exista  una nulidad.  

Por tanto, la  impugnante en su reproche dejó de desarrollar el motivo que  presuntamente vicia la sentencia que acusa en revisión, pues a  pesar de que la tilda de carecer de fundamentación, no  puntualiza las razones por las cuales la argumentación del  Tribunal resulta aparente o un simple remedo.  

Más parece  que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación,  tras no compartir la decisión emitida por el ad  quem,  pero al final no se evidencia una argumentación cualificada  que permita evidenciar una ausencia de motivación de la  sentencia recurrida tal que dejen ver la posible configuración  de una nulidad,  falta que impide tramitar el recurso extraordinario.  

3. Por  consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con  apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para  concretar las causales correspondientes, conforme al artículo  357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente  porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la  demanda «cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Es que, si el  derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos  requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos  extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por  determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda  tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión  es para cuestionar una que esté ejecutoriada  (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

La esencia de este  medio de refutación radica en sus características de  dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para  casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa  procesal, sin que la Corte pueda enmendar  o complementar la demanda, razón por la cual los hechos  concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una  causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con ella.  

En tal orden de  ideas, al recurrente le corresponde corregir el escrito inicial  exponiendo hechos que se subsuman en la causal sustentada, en los  términos indicados.  

4.        Así las  cosas, se inadmitirá el libelo inicial para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería a la abogada Xiomara Rocío Peña  Rabal, como  apoderada de la recurrente, en los términos del memorial poder  obrante en los escritos contentivos del recurso de revisión.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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